Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3142/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2691/2015 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3142/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102931
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0000241
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002691 /2015GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 61/2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Justa
ABOGADO/A:JUAN AUGUSTO REGO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2691/2015, formalizado por el Letrado D. JUAN REGO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Justa , contra la sentencia número 192/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 61/2015, seguidos a instancia de Dª Justa frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Justa presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La parte demandante nacida el NUM000 -52, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 agotó prestación de desempleo el 24-11-92. Y el 17-11-93 agotó un subsidio de desempleo. Y desde el 24-8-13 a 24-7-14 percibió una renta activa de inserción. En Gran Bretaña cotizó 1.041 semanas./ SEGUNDO.- La actora solicitó el 24-7-14 la concesión de subsidio de desempleo para mayores de 55 que fue denegada el 24-7-14. Presentada reclamación previa fue desestimada el 9- 12-14'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Justa contra el SPEE, debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de fecha 24-7-14 y 9-12-15 en sus estrictos términos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Justa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de junio de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de mayo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Justa contra el SPEE al que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de fecha 24- 7-2014 y 9-12-15 en sus estrictos términos.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 215.1.3 de la LGSS ; alegando que la demandante puede acceder al percibo del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años y ello por cumplir todos los requisitos que se exigen en el art 215.1.3 de la LGSS , pues el único motivo que le niega la entidad gestora es el de no tener cumplidos la edad de 55 años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo y estima la recurrente que la actora percibió renta activa de inserción que agoto el 24 de junio de 2014, y en ese momento tanto en el momento en el que accede a esa renta activa de inserción como en el momento de su extinción cuenta con más de 55 años y así da cumplimiento al requisito de tener cumplidos los 55 años, pues el percibo y el agotamiento de la renta activa de inserción ha de contemplarse como situación valida previa para poder acceder al subsidio por desempleo para mayores de 55 años; por lo que estima que tiene derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años y debe revocarse la sentencia y reconocer su derecho a percibir el subsidio solicitado
Pues bien para resolver la cuestión planteada ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados y que consisten esencialmente en los siguientes: la demandante Justa nacida el NUM000 -1952 afiliada a la seguridad social agoto prestación por desempleo el 24-11-1992 y el 17-11-1993 agoto subsidio por desempleo, Y desde el 24-8-13 a 24-7-14 percibió una renta activa de inserción en gran Bretaña cotizo 1041 semanas; la actora solicito la concesión del subsidio por desempleo que le fue desestimada por resolución de 24-7-2014.
La entidad gestora le deniega el subsidio pro desempleo al no tener cumplidos los 55 en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo, estimando la recurrente que si tiene derecho al subsidio por desempleo solicitado pues al percibo y al agotamiento de la renta activa de inserción tenía ya cumplidos los 55 años y dicha situación ha de contemplarse como situación válida para poder acceder al subsidio para mayores de 55 años.
En aras a dirimir sobre la cuestión suscitada, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa a la renta activa de inserción, que ha recordado que desde el
Por lo que hace a la naturaleza de la referida renta activa de inserción, la sentencia del Alto Tribunal anteriormente citada (de 3 de marzo de 2.010 ) concluye que 'partiendo de la evolución histórica antes recogida, con una clara tendencia a la ampliación de los beneficiarios, no cabe sino concluir que el abanico de protección dispensado a quienes carecen de empleo -integrada tradicionalmente por las prestaciones de nivel contributivo y asistencial- se ha venido a completar a través de la renta activa de inserción (RAI). Ésta añade un plano más en la cobertura de las necesidades generadas por la falta de empleo: la inserción profesional -medio íntimamente ligado al de la inserción social- de quienes se hallan fuera del mercado de trabajo por razón de determinadas características personales. A estas características personales se ha atendido coyunturalmente a lo largo del desarrollo de este tipo de políticas, incluyendo, básicamente, a los sujetos necesitados por razones de edad, alejamiento sostenido de la actividad laboral, carencia de acceso a prestaciones económicas -contributivas o asistenciales- por razón de la falta de empleo, bajo nivel de recursos, minusvalía, emigración retornada o violencia de género, combinadamente. Todos estos individuos comparten una característica común, a la que se pretende atender, consistente en una inactividad no voluntaria 'strictu sensu', sino motivada por especiales dificultades en ellos concurrentes, como circunstancia que los coloca en peligro de exclusión social. Estamos ante una modalidad de la acción protectora por desempleo que presenta autonomía propia y que ha de abordarse en atención a los fines que le son propios'.
En aplicación de esta doctrina, y a la que a continuación se expondrá, estimamos que el previo acceso al programa de renta activa de inserción por el trabajador, en el supuesto que nos ocupa, no constituye un impedimento para integrar los requisitos contemplados legalmente para lucrar el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y cinco años; Y así y partiendo de los datos que constan en el relato factico y dado que la actora percibió una renta activa de inserción desde el 24-8-2013 a 24-7- 2014 y tanto en el momento en el que accede la actora al percibo e la renta activa de inserción como al momento de la extinción cuenta esta con más de 55 años, la sala estima que así se da cumplimiento al requisito de tener cumplidos los 55 años de edad en el momento de la solicitud del subsidio pro desempleo; pues la renta activa de inserción ha de contemplarse como situación valida previa para poder acceder al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, dando cumplimiento suficiente a la exigencia del artículo 215.1.3 de la LGSS ;
Lo cierto es que una cuestión muy similar a la aquí planteada ya ha sido resuelta por el TSJ de Cataluña en sentencia de fecha 28 de enero de 2016 al resolver recurso de suplicación numero 5804/2015 la cual señala que: .... la cuestión que se discute de si es equiparable a dicha situación el haber sido perceptor de una renta activa de inserción, es la misma, a lo que dicha sentencia da una respuesta afirmativa, con base en los siguientes argumentos:
'Estimamos que el previo acceso al programa de renta activa de inserción por el trabajador, en el supuesto que nos ocupa, no constituye un impedimento para integrar los requisitos contemplados legalmente para lucrar el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años. Así, partiendo del pacífico relato fáctico, el actor solicitó este subsidio el 9 de noviembre de 2.011, siéndole denegado por resolución de 16 de noviembre de 2.011. Con anterioridad, había estado inscrito como demandante de empleo en los períodos contemplados en el ordinal fáctico de la resolución recurrida que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducidos. El 22 de noviembre de 2.010 el actor había solicitado la prestación de renta activa de inserción, que le fue reconocida por resolución de 24 de noviembre de 2.010, para el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2.010 a 22 de octubre de 2.011.
En un supuesto similar, en que el demandante había estado en alta en el RETA durante determinado período, y posteriormente inscrito de forma ininterrumpida como demandante de empleo, habiéndosele reconocido la incorporación al programa de renta activa de inserción hasta su agotamiento, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si bien en aras a dirimir sobre distinta cuestión (la consideración de si el demandante renunció al derecho al estar de alta en el RETA), concluyó que 'el período de cotización que se exige para obtener el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años es el de haber cotizado 'seis años a lo largo de su vida laboral', que en este caso se cumple y nadie discute, sin que haya lugar a exigirle la cotización específica de 'al menos seis meses', viene prevista en el apartado b) del número 2 del artículo 215 para el caso especial de los parados que reuniendo los requisitos del apartado 1.1 del mismo artículo, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización. (...) Centrándonos pues en lo que fue objeto de discusión, y ahora motivo del recurso de casación, puesto que la sentencia recurrida lo aplica como segundo argumento para denegar el subsidio, esto es, si el demandante había renunciado o no al desempleo contributivo, por haberse apartado voluntariamente del mercado de trabajo en el año 1982, debe declararse que la doctrina correcta es la que se mantiene en la sentencia de contraste, es decir, que si bien permaneció como trabajador autónomo hasta el año 2003, sin embargo, al haber permanecido luego durante tres años, hasta el 2006, inscrito como demandante de empleo, su condición era la de un trabajador por cuenta ajena que estaba sin ocupación efectiva pero que mostraba su disposición a obtenerla, permaneciendo por tanto vinculado al mercado de trabajo y a la protección que dispensa el sistema de la Seguridad Social' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.011 ).
La aplicación de la doctrina expuesta en el anterior fundamento de esta resolución al supuesto que nos ocupa conduce a la estimación del recurso. Así, el Alto Tribunal, en la sentencia de 8 de julio de 2.011 , estima que el trabajador permaneció inscrito como demandante de empleo hasta el año 2006, siendo así que, conforme se desprende de los antecedentes fácticos de aquella resolución, y no obstante no ser ésta la cuestión suscitada en el recurso de casación, desde el 7 de diciembre de 2.004 se había reconocido al trabajador la incorporación al programa de renta activa de inserción hasta su agotamiento. En suma, durante parte del período en que el trabajador había permanecido como demandante de empleo, le había sido reconocida la prestación de renta activa de inserción, lo que no obstó a que continuara siendo considerado como tal por la resolución del Alto Tribunal en orden al reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.
Y ésta es precisamente la doctrina en que consideramos subsumible el supuesto objeto de recurso, dado que lo verdaderamente relevante para estimar o no la concurrencia de los requisitos contemplados por el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social , tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, es que durante el período comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio, subsista la voluntad de permanecer en el mercado de trabajo, y de no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, lo que no consideramos que se colija de la inserción del actor en el programa de renta activa de inserción, máxime cuando para ser beneficiarios de este programa los trabajadores, además de reunir los requisitos establecidos legalmente, deberán suscribir el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en virtud del cual realizarán las distintas actuaciones que se determinen por el servicio público de empleo, en el plan personal de inserción que se desarrollará mientras el trabajador se mantenga incorporado al programa.
Esta Sala no ignora que la cuestión controvertida no resulta pacífica en la doctrina de suplicación, tal como refirió la resolución de instancia e invoca la parte demandada en su escrito de impugnación (citando las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla- de 28 de enero , 8 de abril y 21 de octubre de 2.010 , así como del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de septiembre de 2.008 , a las que cabe añadir las más recientes del primero de los Tribunales citados, de 10 de enero de 2.013 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2.012, en el mismo sentido). Al respecto, alega la parte impugnante, siguiendo la doctrina establecida por estas sentencias, que, si bien la renta activa de inserción tiene un marcado carácter asistencial al igual que el subsidio por desempleo, formando parte de la acción protectora de la Seguridad Social, ostenta un carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social , siéndole de aplicación el apartado 2 de este precepto cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional a favor de los trabajadores desempleados.
Ahora bien, tal como se desprende de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo anteriormente expuesta (sentencia de 3 de marzo de 2.010 ), la renta activa de inserción añade un plano más en la cobertura de las necesidades generadas por la falta de empleo -la inserción profesional- si bien ello no obsta a que quienes resultan incluidos en aquel programa se encuentren en situación de inactividad no voluntaria, lo que integra el fundamento del requisito de tratarse de demandante de empleo para causar derecho a la prestación que nos ocupa. A mayor abundamiento, en el supuesto que nos ocupa, el trabajador permaneció como demandante de empleo en el correspondiente Servicio Público durante el período en que le había sido reconocida la renta activa de inserción, habiéndole sido denegada anteriormente el correspondiente subsidio de desempleo'.
Aplicando la misma doctrina al caso ahora enjuiciado, el recurso debe ser estimado al haberse producido la infracción que en el mismo se denuncia; lo que conduce a la revocación de la sentencia y a declarar el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años condenando al SPEE a su abono en cuantía del 80% del IPREM con efectos económicos desde 27 de julio de 2014 y con aplicación de las mejoras que se produzcan.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Justa contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Ourense en los autos nº 61/2015 seguidos a instancias de la actora contra el SPEE sobre subsidio de desempleo para mayores de 55 años debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años condenando al SPEE a su abono en cuantía del 80% del IPREM con efectos económicos desde 27 de julio de 2014 y con aplicación de las mejoras que se produzcan
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
