Última revisión
29/10/2004
Sentencia Social Nº 3143/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3143/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102823
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5792
Encabezamiento
3
R.C.Sent nº 3.481/02
Recurso contra Sentencia núm. 3.481/02
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.143 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 3481/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 154/02, seguidos sobre Jubilación, a instancia de don Bartolomé , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de junio de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por don Bartolomé frente al INSS, debo abslver y absuelvo a la entidad gestora de la reclamación de que era objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, nacido el 07-09-41, en fecha 29-05-97, suscribió contrato de prejubilación con la empresa "Telefónica de España S.A." , al amparo de lo dispuesto en la cláusula 4.1 A) del Convenio Colectivo 1997-1998, percibiendo una compensación económica de 24.687.901 ptas, asumiendo la empresa el importe de las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años, y computándose el periodo de prejubilación como tiempo de servicios efectivos. SEGUNDO.- El actor , en fecha 11-09-01 solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 14-09-01, computando 44 años cotizados, base reguladora de 345.276 ptas , porcentaje del 60% y efectos de 08-09-01. TERCERO.- No conforme con el porcentaje reconocido se interpuso reclamación previa en fecha 14- 12-01, que fue desestimada por Resolución de fecha 16-01-02. CUARTO.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores de telefónica que se acogieron al plan de prejubilaciones establecido en el Convenio Colectivo desde 1996 a 1999. QUINTO.- El demandante, mutualista con anterioridad a 1-01-67, solicita que se le aplique una reducción anual del 7% lo que determina un porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación del 65%."".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia que desestima su demanda y absuelve al INSS demandado en la pretensión del actor: aumento del porcentaje en la pensión de jubilación, ya reconocida y que se percibe, del 60 al 65, sobre la indiscutida base reguladora. Resuelto por esta Sala que no cabe recurso de suplicación, según el art. 189 Ley de Procedimiento Laboral , por la cuantía en cómputo anual, se anuló por el T. Supremo para que se entre en el fondo al entender afectación general. Por el art. 191, b), LPL. , se pretende adición de hechos, para que conste, en suma, el criterio fiscal de la Diputación Foral de Álava sobre I.R.P.F. en cuanto a jubilación, y se añada también que los trabajadores de la empresa que cesaron por regulación de empleo firmaron también contrato de prejubilación. Y todo ello se rechaza por irrelevante, no teniendo valor en Seguridad Social los criterios fiscales, ni las opiniones ni los hechos ajenos a los interesados en la litis. La Sala no se influye por esos criterios, sino por los hechos probados (que declara el órgano judicial , no las partes) y la norma jurídica.Y se desestima, porque al no combatir el hecho probado fundamental de haber firmado el actor el contrato de prejubilación, no negando este hecho, ya es inútil pretender otro hecho en contra: ese acto es puramente voluntario. Y porque resulta irrelevante lo que para otros compañeros, en muy distinto supuesto y circunstancias (regulación de empleo, que no es el caso del actor), pueda haberse efectuado y resuelto (y que no tiene que ser precisamente lo correcto).
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del recurso, por el art. 191 ,c) Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de la Disp. Transitoria 3ª Ley General de Seguridad Social y R.D. 1647/97 y art. 14 C.E.., porque le correspondía el 65% , y no el 60%, reconocido , pues existió por parte del actor un cese involuntario, no una inequívoca manifestación de voluntad de cesar, y no debía descontarse un 8% anual, como ha hecho el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino un 7%.. Y, para la solución de fondo, estando probado y consentido que cesó el actor en la empresa telefónica por jubilación anticipada y firmó un contrato de prejubilación (5/97), sin despido ni regulación de empleo que le afectase , es nítido que la prejubilación fue absoluta y enteramente libre y voluntaria, pues no se ha probado ni alegado ningún vicio del consentimiento, no se cesó por decisión unilateral de la empresa ni por regulación de empleo. La firma de un contrato, salvo prueba en contra, es una inequívoca manifestación de voluntad, de una voluntad enteramente libre. Es un acto totalmente voluntario, que lleva a desestimar el recurso , entendiéndolo así, como ya ha hecho esta Sala en varias Sentencias , por ejemplo las muy recientes de 8-4-03, 25-4-03, 13-6-03, 2-7-04, etc. En este proceso se sigue un enjuiciamiento de derecho, no de equidad. Y los motivos que pudieron forzar más o menos al demandado a prejubilarse (como los que le llevaron en su día a contratarse y trabajar en esa empresa) son metajurídicos por completo, alcanzando relevancia en Derecho solamente -a efectos de los requisitos esenciales del acuerdo de voluntades- la causa del negocio, no el motivo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Bartolomé contra la Sentencia de 26-6-02 del juzgado de lo Social n 2 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
