Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3143/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1416/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 3143/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103063
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8057101
EBO
Recurso de Suplicación: 1416/2015
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 15 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3143/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por PROQUIP S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1258/2013 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Urbano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMANDO la demanda planteada por PROQUIP, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.); TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.); Don. Urbano , se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don. Urbano , trabajador de la empresa PROQUIP, S.A., sufrió un accidente de trabajo el día 16-7-2012.
2.-El Acta de la Inspección de Trabajo nº 8/0041812/12 recogió los siguientes datos del accidente de trabajo que sufrió el Sr. Urbano el día 16-7-2012 en la piscina municipal del Ajuntament de Santa Margarida de Montbui, que tenía adjudicada la gestión de la piscina a la empresa AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L.:
'........D. Alfredo , que prestaba servicios por cuenta de AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L. el día del accidente, sin encontrarse de alta en el Régimen General de la Seguridad Social se encargaba, entre otras tareas, de formar los pedidos de hipoclorito de sosa (cloro) y ácido clorhídrico (sal fuman) a la empresa COMERCIAL BLAUTEC, S.L. Por su parte, COMERCIAL BLAUTEC, S.L., que realiza labores de intermediación y carece de personal propio en el centro donde tiene lugar el accidente, contrata con PROQUIP, S.A. el suministro de tales productos químicos a AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L. Así las cosas, COMERCIAL BLAUTEC, S.L. es cliente de PROQUIP, S.A., que funciona como proveedor de productos químicos.
..................................................................................................
El día 16-7-2012, aproximadamente sobre las 8:00 horas, D. Marcos , trabajador de mantenimiento de AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L., y uno de los operarios accidentados, se encontraba en al piscina municipal del AJUNTAMENT DE SANTA MARGARIDA DE MONTBUI .......prestaba servicios en el cuarto de máquinas de la piscina realizando la limpieza de filtros. Al cuarto de piscinas se accede a través de una escalera, ya que se encuentra en un sótano, es decir, por debajo del nivel del suelo y de la piscina. El operario se encontraba, en concreto, en las proximidades de un depósito de ácido clorhídrico. Mientras tanto, de forma simultánea y en al parte superior e la piscina, D. Alfredo , trabajador de AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L., recibe a D. Urbano , transportista de la empresa PROQUIP, S.A., encargada del suministro de productos químicos.........que transportaba un camión cisterna con hipoclorito de sosa 15%....................Mantenida entrevista con D. Urbano , transportista de al empresa PROQUIP, S.A. el mismo indica que el día del accidente el mismo llevaba hipoclorito de sosa en el camión a la piscina de Santa Margarida de Montbui, donde le reciben Alfredo y Marcos , de AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L. Asimismo manifiesta, a preguntas de la actuante, que D. Alfredo fue quien 'supone que puso la manguera pero no lo ve directamente'. 'Que él espera normalmente a que trabajadores de AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L. lleguen con la manguera (de 15 ó 20 mts.) al lugar de conexión y que una vez está todo preparado y se ha realizado la conexión, le avisan para que comience al descarga'. Por último declara que el camión cisterna llevaba una etiqueta identificativa del producto (hipoclorito de sosa 15%) y que ese día sólo transportaba ese producto. Finalmente señala que cuando se termina la descarga se hace entrega del albarán pero que el día de autos tal entrega nos e realizó porque tuvo que ser asistido de urgencia como consecuencia de la inhalación de vapores tóxicos.
3.-Como causas del accidente menciona:
1º.-Exposición del trabajador por inhalación de vapores tóxicos generados pro una reacción química resultante de la mezcla de hipoclorito de sosa 15% y ácido clorhídrico.....sin el establecimiento de un protocolo de descarga de productos químicos en el centro de trabajo en el que el suministrador del producto químico PROQUIP, S.A., informa al que lo recibe, AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L., de la identificación del mismo y en el que AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L. verifica a su vez la identificación de los mismos con anterioridad al inicio de la descarga.
2º.- AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L. y PROQUIP, S.A., en tanto empresas concurrentes en el mismo centreo de trabajo con trabajadores, deberían haber cooperado en al aplicación de la normativa en prevención de riesgos, en particular, ambas deberían haberse informado recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollaban en el centro de trabajo........
3º.-Las empresa concurrentes implicadas en el accidente, PROQUIP, S.A. y AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L., no habían realizado una evaluación de riesgos determinando si existían agentes químicos peligrosos en el centro e trabajo y la evaluación de los riesgos derivados de sus propiedades peligrosas..........
4º.- AQUASOS SERVEIS INTEGRALS, S.L., la adjudicataria de la gestión de la piscina municipal, donde se produce el accidente, no acredita que el trabajador Alfredo disponga de formación e información en prevención de riesgos....................................
4.-Entiende infringidos los arts. 4.2.d ) y 19 del Texto Refundido del E.T .; los arts. 14 , 15 y en particular el art. 24.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; y los arts. 1 y 2 del art. 4 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , en materia de coordinación de actividades empresariales.
Infracción tipificada en el art. 12.13 del T.R.L.I.S.O.S. Se aprecia la sanción en su grado medo, en su cuantía inferior, por criterios agravantes de la sanción por los daños producidos o que hubieran podido producirse y se propone el recargo de prestaciones en un 30%.
5.-El Acta de infracción NUM000 , en base a los hechos constatados en el acta de inspección, propuso la imposición de una sanción de 8.196 euros.
6.-El I.N.S.S. dictó Resolución de fecha de salida11-7-2013 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Urbano y declaró la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30 % con cargo a la empresa responsable del accidente.
7.-Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 17-10-2013.
8.- Los hechos ocurrieron como menciona el acta de Infracción.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Reitera la empresa demandante (Proquip SA) la absolución del recargo del 30% administrativamente impuesto (en la judicialmente ratificada resolución del INSS de 11 de julio de 2013) bajo un primer motivo de recurso dirigido a la adición que se propone de dos nuevos hechos probados acreditativos de que mientras su trabajador 'disponía de la correspondiente formación y preparación para la realización' de su actividad laboral (folio 212), 'la empresa Aquasos Serveis Integrals SL (adjudicataria de la gestión de la piscina) no disponía del correspondiente protocolo de desacarga del producto' químico que aquélla le proveía a través de la empresa intermediaria Comercial Bautec SL (folios 58, 59 y 146). Pretensión revisoria que, sin perjuicio de su litigiosa relevancia, no puede prosperar: aquélla porque mientras el documento que la sustenta se limita a indicar que 'l'operari està capacitat amb el curs de formació de ADR' (pero sin objetivar su ámbito y contenido) incorpora como 'punt a modificar' en la evaluación de riesgos la 'elaboració de procediments' y la 'informació treballadors' (f. 213); los que fundamentan la segunda de las propuestas se limita a referir el potencial peligro de los distintos productos que relaciona (ácido clorhidrico e hipoclorito de sosa), circunstancia de la que no puede seguirse la conjetura (negativa) propuesta de contrario.
SEGUNDO.-Denuncia aquélla -en el primer motivo jurídico de su recurso- la infracción de los artículos 27 del RD 551/2006 y 37 del RD 97/2014 ('por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español') pues 'no puede achacarse ningún tipo de responsabilidad al transportista' en un accidente 'imputable de manera exclusiva a la empresa receptora que efectuó la descarga del producto (ASI, SL), cuyos empleados...debían conocer las características de peligrosidad de la mercancía y el funcionamiento de las instalaciones...; censura que complementa con la reseña de distintos pronunciamientos de esta Sala de lo Social al concluir que '(...) no puede ser impuesto un recargo de prestaciones sin acreditar mínimamente la existencia de culpa por parte de la empresa...' y -en el presente caso, advierte- se impone éste 'de manera automática por el simple hecho de la existencia del accidente lo que acarrea indefensión...'.
El recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social es una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas que requiere la concurrencia de tres elementos: 1) la existencia de una accidente de trabajo o enfermedad profesional del cual se deriven prestaciones económicas de la seguridad social, 2) un incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud laborales y 3) un nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el incumplimiento.
En cuanto al segundo de dichos requisitos, y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como 'mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- 'aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'; a lo que añade el hecho de que 'el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Concluye el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal -por remisión a su sentencia de 8 de octubre de 2001 - afirmando que '(...) del juego de los preceptos antes descritos... se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es inc0ondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran...'.
Ello es así porque 'La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor', que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ).
Así, se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que 'la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir (evaluándolo) el riesgo existente...' ( Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); reafirmando la de 26 de mayo de 2009 - en armonía con lo ya señalado en la de 20 de febrero de 2004 - la procedencia del mismo 'cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...'.
En armonía con este consolidado criterio se manifiesta la posterior sentencia del Alto Tribunal de 22 de julio de 2010 cuando (reiterando lo ya expresado en la de 12 de julio de 2007) viene recordar la incidencia que -en el incumplimiento de la deuda de seguridad imputable al empleador- supone tanto el no haber procedido a la adecuada formación del trabajador accidentado en relación a los riesgos relacionados con su actividad como a su necesaria y previa evaluación'.
A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado por la STS de 18 de julio de 2012 cuando, reproduciendo lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como 'la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ...'; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre)cuando dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012 ).
Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) recuerda la de 16 de enero de 2012 como 'para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible' resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario', como el 217.1 de la LEc respecto a 'la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de enfermedad profesional) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más dificil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta'.
Es en función de esta rigurosa hermenéutica (y en aplicación de la normativa que se cita) desde la que debe examinarse la eventual infracción de la deuda de seguridad que se imputa a la recurrente respecto al accidente sufrido por el trabajador y cuya forma de producirse y el contexto en que aconteció pasamos seguidamente a examinar.
TERCERO.-Sobre las 8 horas del 16 de julio de 2012 un trabajador de la adjudicataria de la gestión de la piscina municipal y otro trabajador (también accidentado) se encontraban en las instalaciones de la misma: uno de ellos en las proximidades del deposito de ácido clorhídico mientras su compañero -en la parte superior- recibía al codemandado -Sr. Urbano , 'transportista de la empresa Proquip SA encargada del suministro de productos químicos que transportaba un camión cisterna con hipoclorito de sosa al 15%.
En el momento de la descarga se vió expuesto a la inhalación de vapores tóxicos ('generados por una reacción química resultante de la mezcla de hipoclorito de sosa 15% y ácido clorhídico sin el establecimiento de un protocolo de descarga de productos químicos en el centro de trabajo, en el que el suministrador..informa al que lo recibe...de la identificación del mismo y en el que (éste)...verifica a su vez la identificación ...con anterioridad al inicio de la descarga'. Consta también (pacíficamente) probado que las empresas no se informaron 'recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollaban'. Tampoco procedieron a 'una evaluación de riesgos determinando si existían agentes químicos peligrosos en el centro de trabajo' y de los 'riesgos derivados de sus propiedades peligrosas'.
Desde la dimensión jurídica que este (incombatido) relato ratifica la Juzgadora la responsabilidad administrativamente considerada razonando (en el sexto de sus fundamentos y frente a las defensivas alegaciones reseñadas en el quinto) que el accidente 'no hubiera acaecido si el Sr. Urbano hubiera recibido formación e información de riesgos laborales acerca de los productos que transportaba y en el momento de la entrega, antes de la descarga del producto, hubiera puesto en conocimiento de la empresa receptora, tanto el producto que llevaba (hipoclorito de sosa 15%) como los riesgos que conllevaba su mezcla con otros peligrosos, como el ácido clorhídico como sucedió...'; a lo que se añade tanto la ausencia (advertida por la Autoridad Laboral) de un protocolo de descarga en el que el suministrador informe al que lo recibe, como la ya reseñada en el propio informe de evaluación de parte en el que se reconocen (como puntos a modificar) la elaboración de procedimientos y la información a los operarios en los términos que en el mismo se refieren; imponiéndose al chofer (suministrador) la obligación de 'realitzar la comprobació de que el producte suministrat es descarrega en el diposi/canonada destinat a tal producte, anant personalmen al camió a comprovar-ho' prohibiendo taxativamente la descarga en 'diposis/canonades que no estiguin degudament senyalitzades..'. Al tiempo que se impone a los 'nou xofers' 'una formació pràctica de com a minim una setmana acompanyats d'un altre xofer que el ensenyi les instal.lacions on habitualment hauran de fer descarrregues i els riscos que comporta en cada cas...'.
Sin perjuicio, así, de la necesaria 'coordinación de actividades empresariales' a que alude el art. 24 de la LPRL , el accidente litigioso (lo que se manifiesta no sin antes advertir que ni, administrativa ni judicialmente se implicó en el mismo a la empresa receptora del producto) pone de manifiesto un déficit de formación y/o evaluación de riesgos directamente imputable al empleador del operario accidentado; sin que resulte aplicable al caso (bien por el distinto ámbito que constituye su objeto, ya por tratarse de una norma no vigente al tiempo de producirse el evento lesivo) la normativa invocada de contrario en un recurso que (con los efectos procesales que de su carácter extraordinario se derivan y en orden al cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de la LRJS ) omite denunciar como infringida aquella que fue aplicada por la magistrada en su sentencia ( arts. 4.2 d y 19 del Estatuto, 53 de la LISOS , 1104 y 1902 del CC y 123 de la LGSS ; además del ya citado artículo 24 de la Ley de Prevención ). Lo que corrobora la anunciada responsabilidad empresarial en el accidente litigioso, previa desestimación del recurso interpuesto por la empresa infractora y los motivos jurídicos que en el mismo se contienen (con la consecuente condena en costas de la recurrente vencida que la Sala -y a los efectos que dispone el art. 233 de la LRJS - fija en la cantidad de 400 euros); decretándose la pérdida del depósito constituido (art. 204).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROQUIP S.A. contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en los autos 1258/2013 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Urbano ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. Imponiéndose a la misma el pago de las costas en la señalada cuantía de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

