Sentencia SOCIAL Nº 3143/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3143/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2268/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 3143/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102591

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7148

Núm. Roj: STSJ CV 7148/2017


Encabezamiento


Recurso de Suplicacion 2268/2017
Recurso de Suplicación - 002268/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3143/2017
En el Recurso de Suplicación - 002268/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-03-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000098/2016, seguidos sobre
Modificacion Sustancial Condiciones de Trabajo, a instancia de D. Balbino defendido por el Letrado D.
Joaquin Torrejon Velardiez, contra el MINISTERIO FISCAL y la Mercantil PLASTICOS INDUSTRIALES Y
COMERCIALES DE ALFARRASI SL -PICDA SL- defendida por el Letrado D. Eduardo Garcia Gascon, y en los
que es recurrente D. Balbino y la Mercantil PLASTICOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ALFARRASI
SL -PICDA SL-, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO en parte la demanda, la demanda que da origen a estas actuaciones promovida por D. Balbino contra la empresa PLASTICOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ALFARRASI SL (PICDA SL), habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, DECLARO injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada con efectos de 14-1-2106, reconociendo el derecho del trabajador actor a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en lo relativo al trabajo a turnos, que deberá seguir siendo a tres turnos de lunes a viernes, lo que ya verifico la empresa demandada dejando sin efecto la medida impugnada en fecha 25-7-2016, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y abonar al actor, en concepto de daños y perjuicio derivados de la medida la suma de 1.250 euros.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador actor, D. Balbino , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil PLASTICOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ALFARRASI SL (PICDA SL), con CIF B-46023677 y dedicada a la actividad de fabricacion de transformacion de plasticos, en su centro de trabajo de Alfarrasi, con antiguedad de 24-5-1990, en virtud de contrato indefinido a jornada completa de lunes a viernes en regimen de tres turnos de 8 horas (manana de 6 a 14, tarde de 14 a 22 y noche de 22 a 6), con categoria profesional de Grupo 4, en el puesto de trabajo o seccion de confeccion y percibiendo un salario bruto diario con prorrata de pagas extras de 46,01 euros, siendo de aplicacion a la relacion el convenio colectivo del sector de Industrias Transformadoras de Plasticos (BOP de 30-3-2010). 2.- El actor es miembro del Comite de Empresa al haber resultado elegido por la candidatura del sindicato de Comisiones Obreras en las elecciones de 26-1-2015, a cuyo sindicato se encuentra afiliado, siendo miembro de la seccion sindical de CCOO del Pais Valenciano. El actor es ademas miembro del comite de prevencion de riesgos laborales y responsable del seguimiento de la contratacion. El actual Comite de Empresa esta formado por 9 trabajadores, de los que 5 son representantes de CCOO (el actor, D. Gabino , D. Marcelino , D. Segundo y D. Jesús Ángel ), 3 son representantes de UGT y 1 de SI. (Documentos 38 a 50 de la actora). En la empresa hay alrededor de 11 trabajadores afiliados a CCOO (Testificales prestadas en el acto de juicio y documento n.° 37 de la actora). 3.- El actor tenia los fines de semana libres, no obstante lo cual, voluntariamente se ofrecia para trabajar en fines de semana, con frecuencia no precisada. (Testificales practicadas en el acto de juicio). El actor venia disfrutando de 21 dias continuados de vacaciones en el periodo estival comprendido entre mitad de julio a mitad de septiembre y 7 dias en la ultima semana de agosto, al igual que el resto de la plantilla, coincidiendo con las fiestas locales. 4.- En su condicion de representante legal de los trabajadores, en los años 2012, 2013 y 2014, el actor y otros afiliados a CCOO conjuntamente, han presentado las denuncias ante la Inspeccion de Trabajo que obran a los folios 64 a 74 de la actora, con el resultando que obra en dichos documentos, los cuales se dan por reproducidos a los efectos oportunos. La primera denuncia, de 2012, versaba sobre la necesidad de disponer de otro tablon de anuncios, en contestacion a la cual la inspector de trabajo requirio a la empresa para que en la medida de lo posible pusiera a disposicion del CE un segundo tablon de anuncios en otro lugar del centro de trabajo. (Folios 64 a 65). La segunda denuncia, de 2013, versaba sobre las camaras de vigilancia existentes en la empresa, a la que la inspeccion de trabajo contesto que las mismas no vulneraban derecho a la intimidad y su ubicacion estaban justificadas. (Folios n.° 66 y 67). La tercera denuncia, de 2013, versaba sobre la falta de informacion al comite de empresa del regimen sancionador de la empresa, comprobando la inspeccion que la empresa habia facilitado a los trabajadores el manual de instrucciones de trabajo de regimen disciplinario (Folios 68 y 69). La cuarta denuncia, de 2013, versaba sobre diversas cuestiones y en particular sobre la existencia de unas normas de regimen disciplinario no negociadas con el Comite, a resultas de lo cual la inspeccion requirio a la empresa para que en materia de regimen disciplinario se atuviera a lo dispuesto en los articulos 65 a 71 del Convenio. (Folios 70 a 73). En 2014 consta una denuncia individual de Marcelino en relacion a la comunicacion de las nominas, a resultas de la cual la Inspeccion requirio a la empresa para que facilitara las nominas en sus oficinas a los trabajadores que no las recibian por correo electronico. (Folios 73 y 74). 5.- El 14-1-2016 la empresa notifico al actor escrito de la misma fecha, que obra adjunto a la demanda y se da por reproducido en aras a la brevedad, por el que le comunicaba que, con efectos del 1-2- 2016 pasaria a prestar sus servicios en turno rotativo de manana, tarde y noche en jornada semanal de lunes a domingo en la seccion de recuperado, sin perjuicio de los descansos procedentes, conforme al regimen de 'proceso de trabajo continuo a cinco turnos' establecido en el art. 49 del Convenio Colectivo del sector de Industrias Transformadoras de Plasticos (BOP de 30-3-2010) y al calendario laboral que se acompanaba. 5.- Al igual que al actor, la empresa dispuso el mismo cambio del horario de trabajo para otros cuatro trabajadores, tres de los cuales (D. Gabino con antiguedad de 1989, D. Cosme con antiguedad de 1991 y Marcelino con antiguedad de 1988), ya prestaban sus servicios en la misma seccion de RECUPERADO, y que eran o habia sido miembros del comite de Empresa por la candidatura de CC.00., y asimismo se ha aplicado a otro trabajador tambien afiliado al mismo sindicato. (Documentos nY 52 a 63 de la actora). La empresa cuenta con 'alrededor de 230 trabajadores de los que 190 pertenecen a produccion (Testificales practicadas en el acto de juicio) Los cuatro primeros trabajadores han impugnado la medida, habiendo recaido las sentencias no firmes que se aportan como documentos n.° 8 a 36 de la empresa), no asi el ultimo de los trabajadores quien se ofrecio voluntario y se conformo con ella. (Testificales practicadas en el acto de juicio). 6.- El trabajador actor fue designado para dicha medida en la maquina de recuperadora, para lo cual se precisa cierta experiencia y cualificacion, en atencion a su antiguedad, a que habia trabajado en dicha seccion y a que poseia los adecuados conocimientos profesionales y aptitud necesarias para realizar con un desempeño optimo las tarea recomendadas, habiendo obtenido, en consecuencia, la autonomia suficiente para la resolucion de las incidencias habituales de dicho puesto. Dicha decision fue tomada por D. Joaquín , socio y trabajador de la empresa, y la responsable de recursos humanos, Dª. Zaida y con el informe favorable del encargado de la seccion de extrusion en la que se encuentra la maquina de recuperado, D. ' Ruperto . 8.- Durante la vigencia de la medida el actor trabajo los 25 sabados o domingos que figuran en el documento de fichajes obrante como nº 38 de la demandada, percibiendo el correspondiente incremento de salario. Disfruto de vacaciones desde finales de julio a finales de agosto. (Testifical de la responsable de recursos humanos).

9.- El actor esta casado y es padre de dos hijos nacidos en 2006 y 2009. (Documento n.° 109 de la actora) 10.- Mediante comunicacion de 25-7-2016 que obra como documento n.° 63 de la demandada y se da por reproducido en aras a la brevedad, la empresa 'comunico al comite de empresa y a los trabajadores de la empresa 'la anulacion de la clausula de modificacion de las condiciones de trabajo y apertura de la nueva negociacion del sistema de turnos en la maquina'de recuperado de la seccion de extrusion' dejando sin efecto el contenido del escrito de fecha 14-1-2016 por el que se introducia con efectos de 1-2-2016 ex articulo 41 ET la afectacion al nuevo sistema implantado en regimen de cinco turnos continuos de lunes a domingo, todos los dias del año en la maquina recuperadora de la seccion de produccion, volviendo al sistema anterior de lunes a viernes, 'y realizando el resto de los trabajos de las jornadas de sabado y domingo en regimen de colaboracion por otros trabajadores de los que tienen experiencia en el manejo y rendimiento en la citada maquina recuperadora y que estan adscritos a las maquinas de extrusion con años de antiguedad y practica, siquiera eventual o provisional. 11.- Obran como documentqs 117 a 120 de la demandada comparativa de incremento de produccion en kg. en los ejercicios 2010, 2013, 2015 y 2016. Obran como documentos n.° 73 a 114 de la demandada facturas por adquisiciones e inversiones en maquinaria en diferentes secciones de la fabrica. Obran como documento 115 a 166 contrato de recuperacion de plasticos suscrito porla demandada en fecha 11-1-2016.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Balbino y la Mercantil PLASTICOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ALFARRASI SL -PICDA SL-. Se presentaron escritos de impugnacion del recurso de suplicacion por ambas partes. Tamien escrito del Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el fallo dictado por la magistrada de instancia que estima parcialmente la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo pero desestima la pretensión acumulada por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el actor, y declara injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada, PICDA, SL, a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor, en concepto de daños y perjuicios derivados de la decisión empresarial anulada, la cantidad de 1.250 €, recurren en suplicación tanto la representación letrada de la mercantil condenada como la del actor, habiendo sido impugnados ambos recursos por la parte contraria, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.



SEGUNDO.- 1. Por obvias razones de método, analizaremos en primer término el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil PICDA, SL.

En el primer motivo de su recurso, la representación letrada de la mercantil recurrente solicita la sustitución de la redacción original del ordinal octavo del relato de hechos declarados probados contenido en la sentencia de instancia, por el siguiente texto ' Que durante la vigencia de la medida el actor trabajo los 24 sabados o domingos que constan en los folios aportados por la empresa con los numeros 40 a 45 -febrero a julio 2016-, trabajando en total 94 dias de los 177 dias naturales que median entre fechas, y descansando entre turnos un total de 83 dias, percibiendo, ademas, el correspondiente incremento de salario por el sistema de turno continuo segun convenio, no habiendo tenido afectacion en el descanso por vacaciones anuales confirme las tiene fijadas en periodo estival desde finales de julio hasta finales de agosto. De haber permanecido en su seccion de confeccion ennel referido tramo temporal a jornada de lunes a viernes con 8 horas de trabajo, los dias de trabajo hubieran sido 127, descansando solo los fines de semana '.

La modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida solicitada debe ser rechazada porque, en primer lugar, tal pretensión no puede basarse en la misma prueba documental (documento número 38 de la demandada) a partir de la cual, ha formado su convencimiento la magistrada de instancia, además de no acreditarse la existencia de error alguno cometido al valorar los medios de prueba aportados al acto del juicio oral por los litigantes.

En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.



TERCERO.- El segundo de los motivos de su recurso lo formula la mercantil recurrente con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , pero sin citar el concreto precepto normativo o la jurisprudencia que estima infringida, tal y como exige el artículo 196.2 de la LRJS , limitándose a manifestar que ' estima infracción por aplicación indebida de materia sancionadora a la empresa por concepto de daños y perjuicios ' (sic).

Tal y como está formulado este motivo de censura jurídica debe ser rechazado porque aun cuando la Sala pudiera soslayar el mandato contenido en el citado artículo 196 de la LRJS , que por afectar al orden público procesal es de Derecho necesario tanto para los Tribunales como para los litigantes, no puede aceptar un recurso que se formula de manera libre y abierta, sin articulación de motivos concretos, pues ello equivaldría a que el recurso fuera construido por este Tribunal, generando una situación de indefensión a la contraparte e infringiendo el principio de igualdad que informa el proceso laboral (por todas, STS de 2 de marzo de 1.990 ).

Este defecto formal es suficiente para rechazar el motivo de censura jurídica planteado y, con él, el del recurso examinado.



CUARTO.- Resuelto el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa PICDA, SL, hemos de resolver ahora el formulado por el letrado del trabajador demandante.

En el primero de sus motivos, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa, de un lado, la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal: ' En la fecha en que se notifico al actor y al resto de trabajadores afectados la modificacion de condiciones de trabajo trabajaban en la empresa 17 trabajadores, al menos, con contrato de trabajo de duracion determinada y se habian prorrogado los contratos de, al menos, otros 13 trabajadores mas. Las jornadas de trabajo pactadas que aparecen en sus respectivos contratos de trabajo es de 40 horas semanales, distribuidas de Lunes a Domingo '.

De otra parte, solicita el trabajador recurrente añadir a la redacción original del sexto de los hechos declarados probados el siguiente texto: 'El actor, tras ser trasladado a la Seccion de Recuperadora, entre el 15-02-2016 y el 23-02-2016, realizo accion formativa interna, consistente en formacion teorico-prcatica especifica para el puesto de trabajo de operario de recuperadora, que fue imparetida por el encargado de la seccion de extrusion ( Ruperto ) y el tecnico de mantenimeinto especialista ( Eduardo )'.

Por último, solicita la representación letrada del actor la sustitución de la expresión ' de la empresa ' contenida en el ordinal quinto, por la 'de la parte actora'.

Todas las pretensiones de revisión fáctica deben ser rechazadas por resultar intrascendentes para variar el sentido del fallo.

En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.



QUINTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el demandante la presunta infracción de los artículos 14 , 24 y 28.1 de la Constitución Española ; de los artículos 177 y 181.2 de la LRJS .

Argumenta, en esencia, que ' no existe una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas por la empresa- el traslado del actor a la Sección de Recuperado-, ni la causa real para adoptar estas medidas tienen suficiente entidad para fundar la decisión empresarial' y, por tanto, no existe justificación alguna porque el actor ni tenía 'la experiencia ni la cualificación necesaria para ser destinado a dicha sección, lo que, a su entender, es una muestra evidente de 'la intencionalidad discriminatoria que perseguía la empresa al elegir al actor, con la intención de obstaculizar y limitar las tareas de representación y defensa de los intereses de los trabajadores ' que venía desarrollando, por lo que debería calificarse la medida empresarial impugnada como nula por vulneración de derechos fundamentales, con abono por parte de la empresa al trabajador de una indemnizacio#n por daños morales, que se cuantifica en 25.001 euros.

El motivo ha de ser estimado, pues razones de seguridad juri#dica hacen que la Sala haya de reiterar el criterio expuesto en la sentencia de 15 de diciembre de 2.016, recurso de suplicacio#n 2.003/2.016 , y reiterado en la de 7 de marzo de 2.017, recurso de suplicacio#n 3.785/2.016 , que resuelven la impugnacio#n de la misma modificacio#n sustancial de condiciones por otros de los trabajadores afectados.

Decíamos en nuestra sentencia sobre la posible nulidad de la medida lo siguiente: ' Pues bien , a la vista de los hechos probados modificados y con las afirmaciones de hechos que también se efectúan en el referido fundamento, resulta que la modificación sustancial de condiciones laborales relativa al régimen de trabajo a turnos (de tres turnos semanales rotativos de mañana, tarde y noche de lunes a viernes al de cinco turnos de lunes a domingo) se aplica a la sección de recuperadora, en la que los únicos trabajadores eran el actor y los otros dos ya indicados y para completar a los dos que faltaban se aplica, aquí como modificación funcional (pero el 'ius variandi' empresarial también tiene el límite de la no vulneración de derechos fundamentales'), a otros dos que estaban en otra sección donde ya se seguía el sistema de proceso continuado a cinco turnos y se da la circunstancia que todos ellos pertenecen al Sindicato CC.OO., pero no como afiliados sin más, sino que tres de ellos (los que estaban en la sección de recuperadora) son miembros actuales del Comité de Empresa por este sindicato en el que éste tiene la mayoría ( el actor que es el presidente, el Señor Nemesio el secretario y el Sr. Jesús Ángel vocal) y los otros dos que precisamente se llevan a esta sección, uno ha integrado la lista de candidatos de este Sindicato en las dos últimas elecciones a representantes de los trabajadores ( Jose Ángel ) y el otro ha sido miembro del Comité durante el mandato 2011-2015 ( Alexander )'. De este modo, la empresa concentra en la misma sección a los cinco miembros, no sólo afiliados al sindicato, sino con mayor relevancia y significación en la empresa por razón de su carácter de miembros actuales del Comité de Empresa y posición en él en dos casos (Presidente y Secretario, además de un Vocal) o del inmediato anterior Comité (desde 2011 a 2015 -proximidad temporal-) y un candidato en las dos últimas elecciones a representantes de los trabajadores -también proximidad temporal-, sección en la que sólo están los cinco y, además, a los tres que ya estaban, se les aplica el cambio de régimen de trabajo a turnos, pasando a trabajar sábados y domingos cuando les corresponda. Creemos que lo expuesto conforma no una simple sospecha sino una muy fundada e indicios razonables y justificados de vulneración del derecho a la libertad sindical (que, conforme al artículo 2 de la LISOS no sólo comprende el derecho a la afiliación sino también a la acción sindical, a participar en elecciones a representantes de los trabajadores y a obtener y ejercer la representación que se obtenga sin represalias ni discriminaciones, ejercicio que se produce no sólo con denuncias sino con todas las intervenciones que a los mismos corresponden con arreglo a la ley).

A partir de ahí, conforme estableció primero la jurisprudencia y luego se incorporó a la LPL antes y a la LJS (artículo 181 ) después, corresponde a la empresa demandada, la aportación de una justificación, objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Ello ocasiona, como dice el Juzgador, que, aportados indicios de la existencia de una violación de derechos fundamentales, se invierte la carga probatoria, aunque no a efectos de que la demandada asuma la carga de la prueba negativa de la inexistencia de dicha violación, sino la positiva de que su actuación responde a motivaciones objetivas, razonables, proporcionadas a la medida y ajenas a toda intencionalidad de violentar los derechos fundamentales del trabajador, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencias TC 138/2006, de 8 de mayo , 29/2002, de 11 de febrero y 90/1997, de 6 de mayo ). Y esa prueba no se ha producido porque, no es suficiente que la afectación al actor por ser trabajador junto con los otros dos señalados se justifique por pertenecer a esa sección, sino que había de acreditarse la justificación de la aplicación del quinto turno en la sección de recuperación, que es lo que no se ha hecho, sino que, como señala el Juzgador en el Fundamento Sexto, 'En la comunicación escrita entregada al actor se relatan como causas que motivan la medida impugnada, el aumento de la actividad productiva y la introducción de nueva maquinaria en el proceso de producción desde el año 2007. El incremento de la actividad productiva se identifica en el aumento de los ingresos y de los kilógramos de taras destinados a la recuperadora, afirmándose que se ha firmado un nuevo acuerdo con otra empresa para el reciclaje de material de residuos procedentes de la misma.

Pues bien, sobre la realidad de tales datos ninguna prueba ha sido practicada, ni consta documentación alguna sobre la evolución de los ingresos de la empresa, y la testifical de la Sra. Santiaga se ha limitado a afirmar que se ha incrementado la actividad, pero sin adverar los parámetros que se establecen en la comunicación escrita entregada al trabajador ni cualesquiera otros. En todo caso no se ha justificado en qué medida el mero aumento de ambos parámetros, motiva ahora el cambio del régimen de turnos en la sección de recuperadora.

Por su parte, tampoco consta acreditada la introducción en el proceso productivo de la maquinaria referida en el escrito de 14-1-2016 entregado al actor y, en todo caso, la relación que en ella se contiene es de maquinaria adquirida desde el año 2007, según se afirma, sin (que) conste su incidencia en la sección de recuperadora y en la necesidad de variar las condiciones de trabajo del actor.' Como tampoco se ha justificado la elección de los otros dos trabajadores llevados a ella uno de los cuales era el Presidente del Comité precisamente cuando se presentaron las denuncias a la Inspección en los años 2012 a 2014 que recoge en el hecho probado sexto con la adición en el Fundamento Cuarto de que la presentación fue por el demandante 'y otros componentes del Comité de Empresa', manteniéndose en la Presidencia hasta las elecciones del 2015 y el otro había sido candidato en esas y en las anteriores y, habiendo aducido la parte demandante que podía haberse llevado dos de los muchos temporales contratados, que ya tenían jornada de 40 horas de lunes a domingo (como se ha acreditado), lo que la empresa adujo es que la máquina de recuperación requería mucha experiencia y sin embargo esto no se ha probado, no deduciéndose de la primera parte del hecho probado octavo, además de que la propia demandada dice en la consideración tercera de su escrito de impugnación que los dos que ha llevado a la recuperadora estaban en las secciones de extrusión y máquina de impresión y/o confección, de donde no resulta ni prueba experiencia en la recuperadora.

En consecuencia, se aprecia la vulneración del derecho a la libertad sindical por la modificación sustancial unilateralmente aplicada y, por tanto la nulidad, conforme al artículo 12 de la LOLS y el 138.7 de la LJS, por vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical (...)'.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia ha de ser revocada, declarando nula la modificación operada.



SEXTO.- En cuanto al importe de la indemnización solicitada por el actor por la vulneración de su derecho de libertad sindical, denuncia el demandante la vulneración del artículo 183 de la LRJS y de la jurisprudencia contenida en la se invoca la STS de 13 de julio de 2015 .

En relación con esta censura jurídica también hemos de reiterar los criterios expuestos en nuestra sentencia resolutoria del recurso de suplicación 2.003/2.016 , que a continuación reproducimos: ' Según recoge la antes citada STS de 2-11-16 , tras referencia a la de 15-2-15 (recurso 77/2014 ) " en la STS/IV de 13 de julio de 2015 (rco.221/2014 ) precisamos en relación a la indemnización por daño moral lo siguiente: 'Evolución de la jurisprudencia en este punto.- Hemos de reconocer, como hicimos en muy recientes resoluciones que «la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos - indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ...

11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -]» ( SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; y 05/02/15 -rco 77/14 -).

(...) Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.'" Partiendo de la anterior doctrina, efectivamente, ha de concederse al demandante indemnización por daños morales derivados de la vulneración de su derecho fundamental apreciada y que, como se dice, no descuida el aspecto preventivo.

En cuanto a la fijación de la cifra o importe, la STC 247/2006, de 24 de julio ya consideró válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto, encontrando ejemplos de aplicación posterior de ese instrumento referencial de la LISOS, entre otras, en las SSTS de 15/2/2012 (recurso 67/2011 ), 8/7/14 (recurso 282/13 ) y 2/2/15 (recurso 279/13 ).

En base a lo expuesto y circunstancias del caso, entendemos que procede conceder y fijar la indemnización solicitada en menor cantidad de la pedida de 25.001 euros, que es el importe mínimo de la multa del grado medio señalada para infracciones muy graves ( artículo 40.1, c de la LISOS ) entendiéndose comprendida la presente en la muy grave del artículo 8.12 de la misma Ley , pero no consideramos adecuada la utilización del grado medio, sino la del grado mínimo, cuyo importe va de 6251 a 25.000 euros y, entre ese margen, fijarla en su importe mínimo de 6.251, en el que ya valoramos el daño moral al actor derivado de la vulneración, teniendo en cuenta además el tiempo de aplicación de la modificación desde el 1-2-16 (...)'.

Conforme al criterio expuesto, procede condenar a la empresa demandada en la cantidad expuesta anteriormente.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de suplicación de PICDA, SL, que no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de seiscientos euros (600 €), con pérdida del depósito constituido para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada por la empresa demanda PLASTICOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ALFARRASI, SL (PICDA, SL) y estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada del demandante Balbino , interpuestos frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia el 27 de marzo de 2017 , en autos número 141/2017 seguidos a instancia del precitado trabajador frente a la citada empresa; y con revocación de la citada resolución, y estimación parcial de la demanda en la instancia, declaramos nula por vulneración del derecho a la libertad sindical, la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la empresa al demandante con efectos de 1-2-16 y condenamos a la referida empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de adoptarse la medida, abonando a aquél la cantidad de 6.251 euros en concepto de indemnización.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir Se condena a la empresa recurrente, PICDA, SL, a que abone al letrado impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros (600 €).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2268 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

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