Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3144/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 914/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3144/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103061
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8007087
EPC
Recurso de Suplicación: 914/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 15 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3144/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Elisabeth frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 16 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 150/2013 y siendo recurrido/a Ajuntament de Salt. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por Elisabeth frente al Ajuntament de Salt y, en consecuencia, condeno a la entidad local demandada a abonar a la actora la cantidad de 84,21 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Elisabeth , suscribió con el Ajuntament de Girona, un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra y servicio determinado, en el marco de actuación del plan de cohesión social- Salt 2011 de acuerdo con la resolución de fecha 16/12/2011, conforme a la cual el Departamento de Empresa, mediante el Servei d'Ocupació de Catalunya, otorgó una subvención a favor de dicha entidad local para la contratación mediante planes de ocupación de las corporaciones de personas desempleadas que hubieran agotado la prestación o el subsidio de desempleo. En dicho contrato se especifica que la trabajadora prestaría sus servicios realizando las tareas propias de agente cívico en el ámbito de la dinamización y cohesión comunitaria fomentando la cultura del civismo en la localidad de Salt. La jornada de trabajo pactada lo fue a tiempo parcial de 26 horas y 15 minutos semanales que se realizarían de lunes a domingo de 14 a 19:15 horas (5 días a la semana determinar) con dos días festivos a la semana. El período de duración del contrato según lo pactado comprende desde el 30/12/2011 hasta el 29/06/2012. El salario percibido por la trabajadora y que figura en el contrato asciende a 842,19 euros mensuales brutos con inclusión de pagas extraordinarias. Según se especifica en su cláusula sexta, el contrato se suscribió para la 'realització de tasques pròpies d'un agent cívic dins l'àmbit de dinamització i cohesió comunitària en el marc d'actuació del pla de cohesió social - Salt 2011' (folios 1187 a 1189).
A partir del 18/01/2012, se produjo un cambio de horario, aceptado por la demandante y el resto de sus compañeros, que no afectó a la jornada (folio 291).
SEGUNDO.- Las tareas fundamentales desempeñadas por la actora como agente cívico consistieron en presencia en las puertas de los centros escolares a las horas de entrada y salida de los alumnos y recorrido de diferentes espacios públicos de la localidad para informar a la Policía Local en caso de incidencias graves susceptibles de ser sancionadas. Las tareas asignadas a los agentes cívicos son las siguientes: facilitar y dar información general a los ciudadanos, específicamente para que realicen una 'correcta aplicación de la movilidad segura', así como informar a los ciudadanos que infringieran la Ordenanza Municipal de Convivencia o la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales; informar de los desperfectos de la vía pública; de forma presencial reducir la inseguridad subjetiva que sufren los vecinos; informar a la Policía Local de posibles ilícitos y colaborar con la Policía Local en el servicio de protección escolar. Entre las funciones de los agentes cívicos no se hallaba la de sancionar (interrogatorio de la demandante; testifical del Sr. Edmundo y documental obrante en folios 561 a 569, 1227 a 1237 y 1268).
TERCERO.- La jornada ordinaria de los trabajadores del Ajuntament de Salt en 2011 y 2012 era de 37,5 horas semanales (informe de la cap de RRHH de la entidad local demandada y RPT, folios 1260 a 1264).
CUARTO.- La memoria del proyecto del 'pla d'ocupació per a la contractació de persones treballadores desocupades en col· laboració amb entitats locals per l'exercici 2011' elaborado por el Servei d'Ocupació de Catalunya, el Departament d'Empresa i Ocupació y el Servicio Público de Empleo Estatal, contiene el perfil profesional de los agentes cívicos contratados al amparo de dicho plan y establece que debían el encuadrados en el grupo de cotización 7, correspondiente a los auxiliares administrativos/as. Asimismo se calcula el salario que debe percibir un agente cívico fijando la cantidad de 842,19 euros mensuales con inclusión de pagas extras (folios 561 a 569).
Conforme a lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Salt y la relación de puestos de trabajo de 2011 a un auxiliar administrativo le corresponde ser encuadrado en el grupo C2 y un nivel de complemento de destino 13 (folios 1252 a 1264).
QUINTO.- En fecha 30/12/2010, el Ajuntament de Salt, la Junta de Personal y el Comité de Empresa, acordaron que en los planes de ocupación provenientes del SOC u otros programas subvencionados de carácter similar, que dieran lugar a una relación contractual con el Ajuntament de Salt por un periodo máximo de seis meses les sería de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ajuntament de Salt excepto aquellos artículos que por la naturaleza o el carácter de la subvención no pueden ser de aplicación, mencionando, entre estos preceptos, el art. 31.2.1 referido a los días de asuntos propios sin justificar y al calendario laboral. Dicho acuerdo fue ratificado el 2/07/2012 por los representes de los trabajadores y la corporación local demandada en el seno de la Mesa General de las materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ajuntament de Salt (folios 277 y 1302 a 1034).
El contrato de trabajo suscrito por la actora, en su cláusula novena, se remite al Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Salt y al referido acuerdo firmado por la comisión paritaria el 30/12/2010 (folios 1187 a 1189).
SEXTO.- En 2012 la actora trabajó durante el período de prestación de servicios cuatro festivo: el 9 de abril, el 1 de mayo y el 24 de junio de 2012 (calendario laboral, folio 1201).
SÉPTIMO.- Por carta de 31/05/2012, recibida por la actora el 6/06/2012, el Ajuntament de Salt comunicó a la demandante la finalización de su contrato en fecha 29/06/2012 (folio 293).
OCTAVO.- Por Decreto de la Alcaldía de 8/01/2013 se desestimó la reclamación previa presentada por la demandante relativa a la reclamación de diferencias salariares interesadas en el presente procedimiento (folios 311 a 318). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Elisabeth , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha formalizado por Dª. Elisabeth recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona en fecha 16/10/2014 en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda en reclamación de cantidad presentada por la ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Salt para condenar al mismo a abonar a la demandante la cantidad de 84'21 €. Refiere el órgano judicial de instancia al efecto que 'en primer lugar en el escrito de aclaración y complemento de la demanda...se especifica que la retribución percibida por la actora fue calculada sobre la base de un 70% de la jornada ordinaria cuando según alega la demandante habría trabajado un 75% de dicha jornada....(pero) como quiera que la jornada ordinaria del personal del Ayuntamiento de Salt era de 37'5 horas a la semana, teniendo en cuenta que la jornada de la actora era de 26 horas y quince minutos semanales, debe considerarse que realizaba, como sostiene la parte demandada, un 70% de la jornada ordinaria....de ahí que no deba prosperar la mencionada reclamación...'; que 'en segundo lugar la parte demandante solicita el abono del complemento de destino y del complemento específico de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Salt....(que) la entidad local demandada ha abonado a la actora el salario que corresponde al grupo C2 que según la relación de puestos de trabajo del propio Ayuntamiento se corresponde con el puesto de auxiliar administrativo y ello porque las administraciones autonómica y estatal promotoras del plan de empleo.....consideraron que atendiendo a las funciones realizadas por los agentes cívicos éstos deberían incardinarse en el grupo de cotización 7....(y) atendiendo a la adscripción al grupo de cotización 7 figura el salario que deben percibir los trabajadores que desempeñen las funciones de agentes cívicos, siendo éste de 842'19 € mensuales con inclusión de pagas extras....procede considerar que el salario que figura en la mencionada memoria, que coincide con el abonado por la corporación municipal, incluye...el complemento de destino de nivel 13....'; por lo que respecta, dirá, al complemento específico que reclamaba igualmente la ahora recurrente lo que apuntará el órgano judicial de instancia es que, y de acuerdo con la norma colectiva aplicable, 'dicho complemento está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, penosidad y peligrosidad....(y que) en el caso de los agentes cívicos no se ha aprobado formalmente por parte del Pleno dicho complemento ni procede estimar, atendiendo a las funciones asignadas y a las tareas acometidas por aquéllos, que concurran las condiciones o circunstancias retribuidas mediante este complemento....'; por lo que se refiere a la compensación que reclamaba la recurrente por no haber disfrutado de los cinco días de permiso por asuntos propios sin justificar 'por acuerdo de la comisión paritaria de 30/12/2010 ....se acordó que el precepto convencional invocado por la parte actora no fuera aplicable a las relaciones laborales dimanantes de planes de empleo procedentes del SOC y otros programas subvencionados de carácter similar cuando se trate de contratos de duración no superior a seis meses, atendiendo a la propia naturaleza de estos contratos y al carácter de la subvención....'; y finalmente y por lo que se refiere a la reclamación de cantidad por festivos trabajados por la demandante lo que se apunta es 'debe ser abonada a la actora una compensación económica por los tres días festivos trabajados pero no con arreglo a lo dispuesto en el art. 24 del convenio colectivo de referencia....(sino) calculados a partir del salari diario acreditado que asciende a 28'07 €....'.
SEGUNDO.-El recurso presentado y que nos corresponde resolver se presenta de una forma que, lógica y procesalmente, no puede tenerse sino por incorrecta. Se referirá en primer término la recurrente a las infracciones legales en que, y a su juicio, incurre en el órgano judicial de instancia para, y finalmente, solicitar la revisión de la relación de hechos de la misma resolución y sobre los que, y en su caso, procedería proyectar los preceptos legales que anteriormente se han considerado ya infringidos. Dejando de lado esta cuestión formal como dejando a un lado también la referencia legal conforme a la cual realiza la recurrente su recurso y que, como apunta la parte impugnante del mismo, corresponde a una normativa procesal, la de la Ley de Procedimiento Laboral, derogada desde el año 2011, procederá entrar a examinar en primer término las peticiones de revisión de la relación de hechos que formula la recurrente. La primera remite al apartado sexto de dicha relación para el que la recurrente, dirá, quiere que se incorpore un nuevo o adicional párrafo en el que se indique que 'en 2012 la actora trabajó durante el período de prestaión de servicios cuatro festivo (sic): el 9 de abril, el 1 de mayo y el 24 de junio de 2012 calendario laboral folio 1201)'. En realidad la recurrente remite a un párrafo nuevo que reitera lo indicado, punto por punto, en el citado apartado de la relación de hechos de la sentencia. Es cierto que, y posteriormente, al razonar sobre la pertienencia de la solicitud formulada, se referirá a la existencia de un día festivo que no aparecería entre los indicados en la sentencia, en concreto, el 22/5/2012 . Dejando también de lado el error que, debemos entender, se comete al redactar la propuesta de declaración lo cierto es que, y en todo caso la modificación no puede ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba siendo por ello dicho órgano judicial quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas o relevantes objetivamente o, y en otro plano, de superior valor científico; así como que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite ante la Sala que resuelve el recurso la concurrencia de un error del Juzgador que ha de quedar evidenciado por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pudiera el órgano judicial tener la libertad o, mejor, la posibilidad de seguir sus particulares impresiones o conjeturas. Y es que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en toda actuación judicial, que los órganos judiciales mantengan siempre deducciones lógicas partiendo de datos fijados con certeza y que se hayan obtenido de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). En todo caso, y en el particular sentido restrictivo de las competencias de la Sala al efecto, se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]); añadiendo igualmente que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia» ( STS 26/9/95 [RJ 1995 6894]). Lo cierto es que, y en este caso, el documento al que remite el recurrente no nos permite, incluso por sus propias características, un calendario cuya autoría no queda establecida en forma alguna, y mediante una indicación por números para remitirse a distintos nombres, establecer que la ahora recurrente trabajó efectivamente en la fecha a la que se refiere, el 22/5/2012 y para corregir la apreciación que efectuó el órgano judicial de instancia.
TERCERO.-Pide la recurrente a continuación, dentro de este motivo del recurso, la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos. Lo hace para sostener que 'el complemento de destino 'mínimo' es el 15'. Tampoco esta petición puede ser aceptada. No podemos sino indicar o advertir que la declaración relativa al grupo de cotización enque corresponde incluir a un determinado trabajador tiene que ver con la aplicación ordinariamente, y como es el caso, de una norma colectiva. En todo caso no se está o se trata de una determinación o relato de una circunstancia de hecho sino, antes y al contrario y como parece evidente, ante una valoración de hechos y aplicación de normas cuya ubicación en la relación de hechos de la sentencia y ex art. 97 de la L.R.J.S ., resulta obviamente inadecuada. Inadecuación que fuerza, sin necesidad de una ulterior consideración al efecto la desestimación de la petición formulada.
CUARTO.-Solicita finalmente la recurrente, dentro de este apartado de su recurso, la modificación del apartado primero, en concreto, del último párrafo del mismo en el que se indica, recordemos, que 'a partir del 18/1/2012 se produjo un cambio de horario , aceptado por la demandante y el resto de sus compañeros que no afectó a jornada (folio 291)'. Sucede que, y respecto del mismo, la recurrente 'sostiene que este hecho debe rectificarse' pero no ofrece, para el mismo, redacción alternativa que la Sala pueda considerar al efecto de ordenar su modificación. Sí dirá pero, insistimos, en el ámbito de las consideraciones dirigidas a justifica la petición que formula, que 'no hubo aceptación de cambio de horario y desde el 16 de enero del 2012, se modificó unilateralmente el horario sin haber contraprestación económica por parte de la demandada'; y que 'el servicio realizado desde el 30/12/2011 al 15/1/2012 es el mismo que posteriormente, por lo que el trabajo realizado en sábados, domingos y festivos debe retribuirse como un servicio extraordinario'. En todo caso, debemos indicar, tanto la aceptación de los hechos descritos, al menos en su parte esencial, esto es, el cambio de horario sin afectación de jornada realizado a partir de la fecha indicada, como la falta de propuesta de redacción alternativa para dicho apartado de la relación de hechos fuerzan, entendemos, la decisión desestimatoria del a petición que hemos anticipado.
QUINTO.-Entrando en el capítulo o apartado del recurso dedicado a la censura jurídica ue la recurrente dirige a la resolución recurrida y que, debemos, entender, se vehicula por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la primera invocación legal que realiza la recurrente remite a los arts. 9.3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992 'ya que entendemos que la ampliación de la jornada de trabajo de 35 horas a 37'5 horas, de forma unilateral por parte de la demandada, no puede vulnerar el principio de jerarquía normativa....'. Recuerda como, y tras el R.D. L. 20/2011 'a partir del 1/1/2012 y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.... (pero que) esa jornada de trabajo solo resulta de aplicación a esta clase de empleados públicos y no a las restantes, es decir, no es de aplicación ni al personal laboral ni al personal eventual de las Entidades Locales....'. Y por ello, concluirá, procedería 'abonar las diferencias de 2'5 horas semanales, como horas extras, ya que la jornada realizada fue el 75% y la retribución fue sobre una jornada del 70%'. La pretensión no puede, en caso alguno, ser aceptada. Y es que, y al margen de la procedencia o no de las reflexiones que incorpora el recurso sobre la jornada de los empleados públicos, lo cierto es que la sentencia fija con precisión tanto la jornada pactada en el contrato como la retribución correspondiente a la misma sin que, y sin haberse superado la misma, pueda considerarse devengada cantidad alguna por el concepto de horas extraordinarias reclamado por la recurrente (v. apartado primero de la relación de hechos probados en aspecto no cuestionado por la vía procesal adecuada por la recurrente y en el que se indica que 'la jornada de trabajo pactada lo fue a tiempo parcial de 26 horas y 15 minutos semanales que se realizarían de lunes a domingo de 14 a 19'15 horas (5 días a la semana determinar) con dos días festivos a la semana').
Las proyecciones que la misma realiza sobre la justificación o sistema de cálculo de su retribución y al que se refiere y que tendrían que ver, como se ha visto, con una proyección de su jornada sobre la jornada prevista en el convenio colectivo aplicable, se encuentra carente o huérfana de cualesquiera justificación fáctica que permita la utilización de una tal consideración o razonamiento. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de esta primera reclamación.
SEXTO.-Alega a continuación, y ya en último lugar y dentro del mismo apartado del recurso que entendemos formulado por el cauce procesal del art. 193.c de la L.R.J.S ., la recurrente la infracción en que habría incurrido la resolución recurrida de los mismos preceptos legales antes citados, esto es, de los arts. 9.3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992 pero en este caso sobre la base de que, dirá, 'el acuerdo entre el Ayuntamiento de Salt, la Junta de Personal y el Comité de empresa, no puede vulnerar el principio de jerarquía normativa...'.
La alegación se dirige a justificar la reclamación de cantidad relativa a la compensación que la recurrente entiende procedente por los cinco días previstos en el Convenio colectivo como días de permiso por asuntos propios sin justificar y que no disfrutó. Tampoco esta petición puede ser, entendemos, aceptada. No podemos sino observar que, y en el propio contrato de trabajo suscrito por la demandante, hay una precisa referencia al efecto y para aceptar la vinculación al citado acuerdo colectivo de 30/12/2010 (v. apartado quinto, párrafo segundo, de la relación de hechos probados de la resolución recurrida). Acuerdo que excluía, como razona perfectamente la resolución recurrida, la aplicación del precepto convencional que reconocía el derecho a los cinco días citados de permiso por asuntos propios a las relaciones laborales, como la de la recurrente, provenientes de planes de empleo procedentes del SOC y otros programas subvencionados de carácter similar y cuando se tratase, como también es el caso de la recurrente, de contratos de duración no superiores a seis meses. Lo que nos lleva a reconocer como carente de justificación normativa alguna la reclamación económica relativa a unos días de permiso no disfrutados y por cuanto el derecho a disfrutarlos, simplemente, no se podía ni puede reconocer. Descartadas en este sentido las infracciones legales imputadas por la recurrente a la resolución recurrida no podemos sino desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Elisabeth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona en fecha 16/10/2014 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 150/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
