Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1621/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3145/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102984
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0003515
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001621 /2015-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858/2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Urbano
ABOGADO/A:JUAN AUGUSTO REGO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO,S.A.
ABOGADO/A:ROSA MARIA RODRIGUEZ MORICHE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001621/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Rego González, en nombre y representación de Urbano , contra la sentencia número 24/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858/2014, seguidos a instancia de Urbano frente a CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Urbano presentó demanda contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 24/2015, de fecha diecinueve de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor prestó servicios para la demandada, dedicada a la actividad de estaciones de servicio, desde el 1 abril 2011, con categoría profesional de encargado y salario mensual bruto y prorrateado de 2047 euros, siendo despedido con efectos de 9 junio 2014 (hecho conforme)./ SEGUNDO.- A los folios 34 a 38 obran nóminas del actor de diciembre de 2013 a abril de 2014 que se dan por reproducidas. A los folios 104 a 106 obran nóminas de abril, mayo y junio 2011. A los folios 107 a 109 las de abril, mayo y junio 2012. A los folios 110 a 112 las de abril, mayo y junio 2013. Al folio 117 nómina de mayo 2014 y al folio 118 nómina de junio 2014. Se dan por reproducidas./ TERCERO.- A los folios 79 y ss. obra 'pacto sindical Campsared 2014-2015' que se da por reproducido./ CUARTO.- Al folio 102 obra documento fechado el 31 octubre 2002, suscrito por ' Aquilino , con DNI NUM000 ' en que se hace constar 'que la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. abona las pagas extraordinarias de 30 de junio y de 15 de septiembre, según devengo semestral, de tal forma que la paga de junio se devenga de enero a junio de cada año, y la de Navidad de julio a diciembre de cada año'./ QUINTO.- Al folio 4 obra acta de conciliación del SMAC que se da por reproducida.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Urbano y en virtud de ello condeno a CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. a que abone las cantidades expresadas en el fundamento cuarto de esta resolución, que ascienden a un total de 1806,52 euros y han de ser incrementadas con el 10% moratorio legal.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Urbano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de abril de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por Dº Urbano y condeno a Campsa estaciones de servicio SA a que abone las cantidades de plus de distancia, parte proporcional de vacaciones, 9 días de junio, (con descuento por anticipo) que ascienden a un total de 1.806,52 euros e incrementadas con el 10% moratorio legal.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación del artículo 36 del convenio colectivo de gasolineras en relación con la disposición adicional 4ª, que dispone que el plus de distancia se avalara a razón de 0,09 euros kilómetro, por resultar una condición más beneficiosa y que resulta una mejora con respecto al pacto de empresa, que debe respetarse según la disposición adicional 4º del convenio ; por lo que solicita que por este concepto de plus de distancia debió serle reconocida al actor la cantidad de 1.587,6 euros y no la de 1.234,8 adjudicada.
Pues bien respecto de ello cabe decir que según resulta de la documental obrante en autos, así como de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia, aun en la fundamentación jurídica con valor factico, la demandada Campsa estaciones de servicios SA suscribió un pacto sindical acordado con las secciones sindicales mayoritarias que recoge en su artículo 11.4 un sistema específico de plus de distancia ; pacto que junto con el convenio colectivo estatal de estaciones de servicio son aplicables a todos los trabajadores de la empresa y ello de conformidad con lo establecido en el art 4.2 del pacto sindical, que señala que las condiciones laborales y económicas que se derivan de la aplicación conjunta de estas normas (convenio colectivo y acuerdo de pacto sindical) apreciadas en su conjunto y en cómputo anual, son más beneficiosas.
Que el plus de distancia reclamado está regulado en el artículo 36 del convenio estatal de estaciones de servicio y en el artículo 11 del pacto sindical; que el artículo 36 del convenio colectivo establece que: 'se entiende por plus de distancia la cantidad que percibe el trabajador por el recorrido que tiene que hacer a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa para acudir a su centro de trabajo por hallarse este a más de dos kilómetros del casco de la población de su residencia, marcado por el ayuntamiento respectivo. El plus de distancia efectuara a un solo viaje de ida y vuelta por día trabajado a razón de 0,09 euros aquellos trabajadores que realicen jornada partida tendrán derecho a la percepción de cuatro viajes en la cuantía establecida (0,09 euros/kilometro) cuando se realice; teniendo en cuenta las peculiaridades del sector en esta cuestión, se habilita a las empresas afectadas para que negocien y acuerden con sus representaciones sociales o trabajadores otros sistemas de compensación del desplazamiento, tales como pluses fijos para todos los trabajadores con derecho etc.'
En el artículo 36 al final se habilitan a las empresas para que negocien con los representantes legales de los trabajadores otros sistemas de compensación de los desplazamientos; y en virtud de esta facultad el pacto sindical acordado con las secciones sindicales mayoritarias en la empresa campsa recoge en su artículo 11.4 un sistema específico de plus de distancia, y así el artículo 11 establece que 'plus de distancia: haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 36 del convenio colectivo del sector, se establece para Campsared un sistema específico de plus de distancia. Se entiende por plus de distancia la cantidad que percibe el trabajador por el recorrido que tiene que hacer a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa para acudir a su centro de trabajo por hallarse este a más de dos kilómetros del límite del casco urbano de la población de sus residencia, marcado por el ayuntamiento respectivo. El plus de distancia se abonara en la cuantía única de 14 euros para todos los trabajadores que cumplan la condición prevista en el párrafo anterior, excepto para los trabajadores en posición de encargados generales que realicen jornada partida en cuyo caso percibirán 28 euros.
En el supuesto de que el centro de trabajo se halle situado a más de 30 kilómetros del límite del casco urbano de la población de residencia, el importe diario del plus será el resultado de multiplicar los kilómetros reales por 0,07 en viaje de ida y vuelta , dos viajes y por 0,09 a partir de 1 de enero de 2015.
Así pues y dado el tenor literal de los preceptos citados, resulta evidente que el plus de distancia se rige por lo dispuesto en el art 11.4 del pacto sindical de campsared, pues así se ha acordado entre las partes haciendo uso de la habilitación que al efecto confiere el art 36 del convenio colectivo. Y teniendo en cuenta esta norma de aplicación resulta obvio que el demandante no puede multiplicar por 0,09 euros kilometro y día, sino que tiene que multiplicar por 0,07 euros por kilómetro y día; Y así y como correctamente calculo el juzgador de instancia el actor tendría derecho a 180 kilómetros por los cuatro viajes a los que tiene derecho a razón de 0,07 o sea (180 *0,07=) o sea 12,60 que multiplicado por los 98 días reclamados supone un total de 1.234,80 euros que es la cantidad reconocida por el juzgador de instancia en la sentencia.
Y sin que resulte de aplicación, como pretende la recurrente lo dispuesto en la disposición adicional 4º del pacto sindical, y que establece una garantía individual y derecho al percibo de un plus específico y ad personan, para el supuesto de que el trabajador viniera percibiendo con anterioridad a la vigencia del indicado convenio colectivo en su nómina un pus de distancia calculado individualmente. Y lo cierto es que en el caso del actor no se cumple la condición antedicha, pues tal y como recoge la sentencia recurrida en ningún caso el actor recurrente acredita que percibía un plus de distancia mejor con anterioridad a la vigencia del convenio y así resulta de las nominas aportadas a autos.
Por todo ello y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación del artículo 29 del ET en relación con el principio jurídico de que el demandante debe acreditar lo afirmado.
La sala estima que la citada infracción denunciada tampoco puede prosperar y ello por cuanto que el actor reclama el derecho a percibir la paga extra de julio de año 2014 por importe de 1.204,39 euros, alegando que la misma no le fue ingresada por la empresa demandada.
Y lo cierto es que de la documental aportada se desprende, como correctamente razona el juzgador de instancia que el actor no tiene derecho a la cantidad que reclama, ya que la cantidad por el concepto de paga extra de julio de 2014 ya le fue abonada al actor y así resulta que en efecto se aportó por la empresa la nómina correspondiente al mes de mayo de 2014 y en la misma aparece el desglose de los conceptos que se abonan en la misma, y entre estos están salario del mes de mayo de 2014, y además la paga extra de julio o verano de 2014 y la cantidad abonada por dicho concepto asciende a la cifra de 1.182,78 euros, pues si bien el 100% de dicha paga extra ascendería a 1.202,87 euros, solo le correspondía al actor el 98,3% o sea 1.182,78 euros, ya que el actor en el mes de mayo estuvo unos días de baja por IT y además ceso con efectos de 9 de junio de 2014. Siendo asimismo de destacar que en la nómina liquidación del mes de junio de 2014 se le descuenta al actor la cantidad total de 132,91 euros y se realiza este descuento ya que el abono realizado en la nómina de mayo de 2014 en concepto de paga extra de julio corresponde a la totalidad de la paga devengada desde el 1 de enero al 30 de junio, pero dado que el actor fue despedido con fecha de 8 de junio de 2014 procede descontarle la cantidad cobrada de más correspondiente al periodo del 10 al 30 de junio de 2014; por consiguiente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Urbano contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 dictada por el jugado de los social nº 4 de los de Orense dictada en los autos nº 858/2014 seguidos a instancias del actor contra Campsa Estaciones de Servicio SA sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
