Sentencia Social Nº 3146/...re de 2005

Última revisión
30/11/2005

Sentencia Social Nº 3146/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1325/2005 de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 3146/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100810

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7718


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3146/2005

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.325/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 17 de Marzo de 2.005 en Autos núm. 436/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Ariadna en reclamación sobre incapacidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por la actora, declaraba a la misma en situación de I.P.A. para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por ello y al abono a la actora de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora fijada en 462'12 € más y con efectos económicos desde el 30-3-04.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la actora, Dña. Ariadna , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día 14 de abril de 1951, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de agricultora.

2º.- La citada actora en su día causó baja por enfermedad común y, tras sucesivas vicisitudes, se inició por la Entidad Gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y, en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 31 de marzo de 2004, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de I. Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 L.G.S.S. (R.D.L. 1/1994, de 20 de Junio , en relación con el art. 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, B.O.E. 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del E.V.I. de fecha 31 de marzo de 2004, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula en fecha de 4 de mayo de 2004 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de I.P. Absoluta para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, reclamación que fue denegada por resolución de fecha 8 de junio de 2004. Formula demanda con idéntica petición el día 19 de julio de 2004.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 462'12 euros mensuales.

5º.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos: Fibromialgia, artralgias, trastorno adaptativo con estado anímico depresivo con las siguientes limitaciones funcionales: Poliartralgias generalizadas, cansancio, alteración del sueño. No inflamación articular. No limitación de la movilidad osteoarticular. No manifestación radicular, no hallazgos radiológicos degenerativos. Dexa normal, no seguimiento estado anímico por especializado.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Recurre la Sentencia de instancia la parte demandada al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., denunciando la infraccion, por aplicación indebida, del artículo 137.5 de la L.G.S.S .

Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto que las dolencias de la actora, de profesión agricultora y especificadas en el hecho probado 5º de la sentencia de instancia, del siguiente tenor: "Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos: Fibromialgia, artralgias, trastorno adaptativo con estado anímico depresivo con las siguientes limitaciones funcionales: Poliartralgias generalizadas, cansancio, alteración del sueño. No inflamación articular. No limitación de la movilidad osteoarticular. No manifestación radicular, no hallazgos radiológicos degenerativos. Dexa normal, no seguimiento estado anímico por especializado", no le permiten la posibilidad de acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia formación o reparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Lo que constituye, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del artículo 137 de la L.G.S.S ., lo que comporta al haberlo estimado así Magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 17 de Marzo de 2.005, en Autos seguidos a instancia de Dª. Ariadna en reclamación sobre incapacidad contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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