Última revisión
19/01/2012
Sentencia Social Nº 3146/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 3146/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103706
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5635
Núm. Roj: STSJ CAT 5635/2010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0005785
ECR
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 30 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3146/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Carpinteria Aluminio Metal Decor, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento nº 184/2009 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Severino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda planteada por CARPINTERIA ALUMINIO METAL DECOR S.L.,contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Severino debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Severino , nacido el 4-7-1961, con DNI nº. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa CARPINTERIA ALUMINIO METAL DECOR S.L., ostentado la categoría profesional de Montador de Estructuras Metálicas, sufrió accidente de trabajo el 7-4-06.
2º.- Las lesiones sufridas en el accidente de trabajo por el trabajador motivaron las prestaciones de incapacidad temporal (causó baja médica el 12-4-06, con alta 17-4-07) y de incapacidad permanente en grado de total, con efectos económicos desde 18-4- 07 (folio 225), sobre base reguladora de 24.942,06 € y por las siguientes lesiones: "Epicondilitis izquierda. Intervenida en dos ocasiones con mal resultado funcional. Limitación funcional marcada y dolor a la movilización".
3º.- Resolución de 17-9-08 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 40%, con cargo a la empresa demandante.
4º.- La Inspección de trabajo, mediando denuncia del trabajador de fecha 15-10-07, levantó acta de infracción NUM002 el 10-6-2008, por ausencia de medios mecánicos en la manipulación manual de cargas de más de 25 kg, considerando infringidos los arts. 14.1, 2 y 3, 15.1 a) y d) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales, en relación con el artículo 3.2 del
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5º.- Resolución del Departament de Treball de 21-10-08 -folios 399 y ss- confirmó la sanción propuesta de 3000 €, que calificó de grave y apreció en su grado mínimo (arts. 12.16 b), 39 y 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Resolución de 7-7-09 desestimó el recurso formulado por la empresa demandante.
6º.- El accidente de trabajo se produjo el 7-4-06, mientras el trabajador prestaba servicios en la colocación de puertas de aluminio en el supermercado Caprabo de la Urbanización "Las Marinas" en la localidad de San Fulgencio, en la provincia de Alicante, calle Luis de Góngora, parcela 1.
7º.- El demandado Sr. Severino y otro trabajador, Sr. Silvio , se desplazaron del 3 al 7 de octubre de 2006, con el encargo de montar un conjunto formado por 2 puertas correderas de cristal securizado y aluminio que se conforma además del motor que las acciona -uno por puerta- y un marco fijo.
8º.- Las puertas tienen unas medidas de 3000 x 4000, junto con el motor (este último de 30 kg por módulo) y el marco fijo suponen un peso total de 242,20 kg.
9º.- Con ausencia de equipos mecánicos de elevación de cargas, el levantamiento de las puertas se lleva a cabo por los propios operarios con ayuda de otros operarios de otras empresas concurrentes en el mismo centro de trabajo. En un momento dado, al llegar a media altura la puerta se balanceó soportándola el trabajador accidentado soportándola de un lado junto con su compañero.
10º.- El trabajador continuó trabajando y de regreso en Barcelona, el 11 de abril recabó asistencia médica de los servicios médicos de la Mutua. Ese mismo día se extiende parte de accidente de trabajo y médico de baja por accidente de trabajo.
11º.- El trabajador había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales.
12º.- La evaluación de riesgos identifica como riesgo el de "sobresfuerzos" derivado de la "manipulación manual de cargas". Como medida preventiva recoge la formación y que, como norma general "un trabajador no levantará pesos superiores a 25 kg, por lo que siempre que se superen se usarán medios mecánicos o se ayudarán de terceras personas. En el anexo se contempla, como primera prevención: "siempre que sea posible se adoptarán medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas" y "en caso de manipulación manual de cargas en equipo deberá haber un responsable de maniobra".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora CARPINTERIA ALUMINIO METAL DECOR SL, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte demandada Severino , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la mercantil CARPINTERIA DE ALUMINIO METAL DECOR, SL, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D, Severino en reclamación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo derivado de faltas de medidas de seguridad y salud, la actora se alza en suplicación. El recurso de suplicación se articula en base a dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las prueba documental, del informe de la Inspección y de la Testifical practicada. Articula para ello este motivo en base a cinco pretensiones. Con la primera de ellas, al amparo en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 143, 144, 146, 146 vuelto, 147, 160, 161, 188, 225, 228, 238, 393, 394, 396 y 408, solicita la revisión del hecho declarado probado primero, proponiéndose como redacción alternativa la siguiente: " Severino , nacido el 4-7-1961, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa CARPINTERÍA DE ALUMINIO METAL DECOR, SL, ostentando la categoría profesional de montador de estructuras metálicas , sufrió un accidente de trabajo el 11-4-2006 cargando material en el taller, hace un esfuerzo y se hace daño en el brazo". Esta primera pretensión no puede prosperar. Como ha reiterado en numerosas ocasiones esta Sala, solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En este caso ante la contradicción de fechas, la Magistrada de instancia ha otorgado mayor relevancia al conjunto probatorio -y, en especial el testimonio de otro de los trabajadores de la mercantil demandada-. En el sentido ahora expuesto, no puede decirse que el Magistrado de instancia haya incurrido en un error evidente.
La segunda de las pretensiones revisorias, amparada en los documentos obrantes en autos con los números 394 y 395, solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto que, al parecer de la recurrente, debería quedar redactado en los siguientes términos: "El accidente de trabajo se produce el día 11-4-2009 en el taller y al inicio de la jornada laboral cuando el trabajador efectuaba labores de carga, según sus propias manifestaciones, acudiendo a la Mutua de accidentes de trabajo ASEPEYO en el servicio de admisión". Tampoco esta segunda pretensión puede tener acogida favorable. La discrepancia tanto en la forma de producirse el accidente como acerca de la fecha en que se produjo, fueron declarados probados a partir de la presunción de certeza de la que gozan las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo, sin que los documentos que aporta la recurrente evidencien un error manifiesto del juzgador a quo en la valoración de la prueba.
Postula en tercer lugar el recurrente la modificación del hecho declarado probado 8, apoyándose en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 192 y 219, proponiendo como redacción alternativa la siguiente:"La estructura puerta metálica mide aproximadamente 3 metros de alto por 4 de ancho y un peso de unos 54,40 Kg. El motor es de un peso aproximado de 30 Kg., lo que hace un total entre la estructura, puerta metálica y el motor de 84,40 Kg por módulo". También este hecho probado debe permanecer incólume en su redacción dada por el Magistrado de instancia. la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación, entre los cuales el primero de ellos es que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. Pues bien de la documental aportada por la mercantil recurrente no puede inferirse que las características de la puerta que cargaba el trabajador accidentado fueran las que ahora pretende la recurrente.
Con la cuarta de las pretensiones revisorias, pretende el recurrente que se dé nuevo redactado al hecho probado noveno de la sentencia de instancia, proponiéndose como redacción alternativa la siguiente: "Con ausencia de equipos mecánicos de elevación de cargas, el levantamiento de la estructura de puerta metálica se lleva a cabo por los propios operarios con ayuda de otros operarios de otras empresas concurrentes en el mismo centro de trabajo". Tampoco puede admitirse esta revisión. Es conocido que el primero de los requisitos que deben observarse para admitir la revisión de hechos probados no es otro que concretar los documentos o pericias en que se base la solicitud revisoria (art. 194,3 LPL ). Pues bien, no aportándose documento alguno en que fundamentar el error evidente del juzgador no merece ser admitida la revisión.
La quinta y última de las revisiones solicitadas tiene por objeto que se dé un nuevo redactado al hecho declarado probado décimo. En base a los documentos obrantes y foliados con los números 217 y 221, así como la testifical del compañero de trabajo Sr. Silvio , propone el recurrente el siguiente redactado al referido hecho: "Los trabajadores de Sal Fulgencia (Alicante) acabaron el día 7 de abril al mediodía. El trabajador accidentado y el compañero Sr. Silvio regresaron a Barcelona en furgoneta conducida por el Sr. Severino . El lunes siguiente día 10 de abril continuó trabajando en la obra de Begues y es el martes 11 de abril cuando acude a Mutua Asepeyo manifestando que se había hecho daño en el taller en el codo al levantar un peso". No cabe admitir esta última pretensión. En primer lugar, la testifical en modo alguno puede amparar la revisión de hechos probados. Y, en segundo término, del documento no se desprende que se accidentase en el codo al levantar un peso. Por último, no puede olvidarse que, como se ha venido señalando, cuando para proceder a la revisión fáctica es precisa que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba alegados, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente el segundo motivo del recurso de suplicación, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Alega, en primer lugar, la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 20.3 RD 928/98 por el que se aprueba el Reglamento General para la imposición de sanciones por infracciones, en relación con el vigente artículo 44 de la Ley 30/1992, la OM de 16 de enero de 1996 y el RD 286/2003, de 7 de marzo, al entender que el presente caso opera la caducidad del expediente de recargo.
La alegación no puede ser acogida. Tal y como señala el TS en unificación de doctrina (STS 5-12-2006 ) del tenor literal de la OM de 16 de enero de 1996 (art. 14 ) no se desprende que el efecto de la ausencia de resolución una vez transcurrido el plazo de 135 días deba entenderse caducado el expediente. Efectivamente, indica literalmente el TS que "el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.
Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 . Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo". No cabe hablar en consecuencia, de caducidad del expediente.
En segundo lugar, la recurrente aduce infracción de lo dispuesto en el art. 123 TRLGSS , puesto que al parecer de ésta no existió infracción alguna al no haberse producido accidente el día 7 de abril. Del inalterado relato fáctico queda acreditado que el accidente se produjo el 7 de abril y que se debió al levantamiento de una carga de 242, 20 Kg sin los equipos mecánicos de elevación de cargas. Circunstancia que contravenía las normas preventivas aplicables. En consecuencia, debe desestimarse esta segunda alegación y con ello el motivo de censura jurídica por infracción de normas.
TERCERO.- Alega por último, también al amparo del artículo 191 c) LPL , el recurrente infracción de la jurisprudencia en relación con la presunción de veracidad del acta de la infracción. Bajo la censura jurídica de la infracción de la jurisprudencia el recurrente realiza en realidad una impugnación general a la labor investigadora realizada por la inspección en relación con el accidente de trabajo. Por el contrario, nada indica el recurrente acerca de en qué medida se ha vulnerado por la sentencia de instancia la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad de las actas de inspección. Más bien pretende el recurrente impugnar el acta de la inspección por discrepancias con su contenido, sin otro aparato argumental que la aportación de un relato fáctico alternativo a todas luces insuficiente para destruir la presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo. En consecuencia debe desestimarse este último motivo y con ello el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por CARPINTERÍA ALUMINIO METAL DECOR SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona de 9 de octubre de 2009 , dictada en autos 184/2009, seguidos a instancia de la actora ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Severino , confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
