Sentencia SOCIAL Nº 3146/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3146/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1843/2017 de 05 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 3146/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102840

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8503

Núm. Roj: STSJ CV 8503/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1843/2017
Recursos de Suplicación - 001843/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3146 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001843/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de marzo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000459/2016, seguidos
sobre Despido, a instancia de Dª Hortensia , asistida por el letrado D. Miguel Alcañiz Camps, contra Dª Marta
(LIMPIEZAS LOLIN), asistida por el Letrado D. Fernando Cano Ferrandis, y en los que es recurrente Dª Marta
(LIMPIEZAS LOLIN), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDOla demanda presentada porDª Hortensia Dª Marta (LIMPIEZAS LOLÍN), declaro improcedente el despido de la actora efectuado con fecha de efectos 21-4- 2016, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, en la cuantía diaria de 26,46 euros, o al abono de la indemnización de 7.680,02euros.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora actora, Dª Hortensia , con DNI/NIF NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa Dª Marta (LIMPIEZAS LOLÍN), - con NIF NUM001 y dedicada a la prestación de servicios de limpieza-, con antigüedad de 5-11-2008, categoría profesional de limpiadora y con salario bruto diario de 26,46 euros con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia. (Hechos no controvertidos). 2.- Estando la actora en situación de incapacidad temporal desde 11-4-2016 (documento n.º 1 de la actora), en fecha 21-4-2016 la empresa le entregó carta de despido de la misma fecha, en los siguientes términos: (carta adjunta a la demanda). Muy Sra. mía: La dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo ejercitando el DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos a partir del día 21 de ABRIL de 2016 con motivo de la comisión de varias faltas muy graves durante los últimos seis meses, que han venido a agravar su relación con la empresa desde hace un año aproximadamente, y que suponen un grave perjuicio tanto económico, como de imagen, para esta empresa. En primer lugar, he de recordarle que el 26 de junio de 2015, al igual que el resto de sus compañeras de plantilla, suscribió un documento mediante el cual se le prohíbe llevar a su puesto de trabajo, a ningún acompañante ajeno a la empresa, siendo motivo de despido el incumplimiento de este aviso.

Pues bien, a finales de enero de 2016, una vecina de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n° NUM002 , de Burjassot, nos comunicó que vio a su hija barrer del primer piso hacia el patio. Asimismo el pasado 22 de febrero de 2016, la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 , n° NUM003 , de Burjassot, nos comunicó por escrito, entre otras cosas, que últimamente no es Hortensia la que viene a limpiar sino que manda a su hija, aunque en los partes aparece la firma de Hortensia '. A estos hechos hemos de añadir sus faltas repetidas e injustificadas a su puesto de trabajo, como así lo vienen reiterando las innumerables quejas recibidas de varias de las Comunidades de Propietarios que usted tiene asignadas.

Sin ir más lejos, la misma Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 , n° NUM003 , de Burjassot, en el referido escrito de fecha 22 de febrero de 2016, nos informa, a modo de queja, que 'los días 12, 16 y 19 de febrero de 2016, la trabajadora Hortensia no vino a limpiar', y, al mismo tiempo, nos recuerda que en el mes de agosto de 2015 hubieron varias semanas que usted tampoco fue a limpiar. Las quejas de nuestros clientes, las Comunidades de Propietarios en las que usted realiza su trabajo, han sido reiteradas de forma continuada durante el pasado año, y lo que llevamos de 2016. Entre otras quejas, comunicarle que el Administrador de la Comunidad de Propietarios de la CALLE002 , n° NUM004 , de Burjassot, nos dijo que en casi todo el mes de agosto no se limpió. Igualmente, y en el mismo sentido, la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE003 , n° NUM005 , de Burjassot, se queja por el mismo motivo, los días 1 y 15 de octubre, mediante mensaje de Whatsapp, informándonos de que las semanas del 1 y del 15 los vecinos le han dicho que no se ha ido a limpiar en toda la semana, y que no tiene parte en el buzón. El Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE004 , n° NUM006 , de Godella, el día 15 de octubre se queja por lo mismo. El pasado 16 de febrero, día que se limpia el patio, nos volvió a llamar la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE003 , n° NUM005 , de Burjassot para decirnos que a las 14:30 horas usted todavía no había ido a limpiar, por lo que el patio estaba sucio. Tras advertirle de la situación usted nos dijo que iría después de comer. Al día siguiente la Presidenta de la Comunidad nos mandó un mensaje de Whatsapp, a las 17:29 horas, y nos informó de que todavía no había ido nadie a limpiar, y que los vecinos le comentan que el viernes anterior, que se supone se limpia escalera y patio, tampoco fue. Finalmente se mandó a una compañera suya, quien nos confirmó que la Presidenta tenía razón y que el patio estaba muy sucio. Nos personamos al día siguiente y efectivamente comprobamos que la escalera estaba muy sucia.

Usted nos presentó partes firmados, pero varias vecinas de la Comunidad nos dijeron que, aunque usted presentara partes, allí no se fue a limpiar. La última queja recibida por escrito, y que sigue la misma línea, ha sido la de la Administradora de la Comunidad de Propietarios de la CALLE005 , n° NUM006 , de Burjassot, de fecha 31 de marzo de 2016, donde se nos informa que 'se han recibido quejas de los propietarios con el servicio de limpieza que tienen contratado y en concreto con la trabajadora que les realiza la limpieza Doña Hortensia ,..., no están nada contentos con la limpieza que realiza esta señora ya que la escalera está muy descuidada y además han notado que ha faltado días a limpiar lo cual reclamamos a la empresa pues se está pagando por un servicio que no se está realizando '. Todas estas causas de su despido están encuadradas en el artículo 54.2, apartados a), b), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , tipificadas como faltas muy graves por el artículo 47.3, apartados b) e i), en relación con el punto 2, apartado d) del mismo artículo, del vigente 1 Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, y sancionadas con el despido según el artículo 48, c) del referido Convenio. Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción'. 3.- El 26 de junio de 2015 la empresa presentó a la firma de la trabajadora actora un documento mediante el cual se le prohibía llevar a su puesto de trabajo, a ningún acompañante ajeno a la empresa, siendo motivo de despido el incumplimiento de ese aviso. (Documento n.º 8 de la demandada).

4.- Los siguientes días, el servicio de limpieza encomendado a la actora fue realizado por persona distinta, su hija Margarita , que firmó el correspondiente parte de trabajo como ' Hortensia ', haciendo constar en algunas páginas de los talonarios su propio nombre ( p. e. folios 52, 77 o 97 de la empresa): El 8-1-2016, finca DIRECCION001 y finca CALLE001 (folios 39 y 40 de la empresa). El 11-1-2016, finca CARRETERA000 , finca DIRECCION000 NUM005 , NUM007 y NUM008 , finca DIRECCION002 y finca DIRECCION003 (folios 79 a 84 de la empresa). El 21-1-2016, finca DIRECCION000 NUM005 (folio 90 de la empresa).

El 26-1-2016, finca CALLE001 NUM003 (folio 63, 52 y 77 de la empresa). El 2-2-2016, finca CALLE001 NUM003 (folio 112 de la empresa). El 4-2-216, finca DIRECCION004 y fincas DIRECCION000 (folio 94,95 y 96 y 116 de la empresa). El 6-2-16, finca CARRETERA000 y finca CALLE003 (folios 88 y 89 de la empresa).

El 12-2-2016, finca C/ DIRECCION005 , finca CALLE005 y finca DIRECCION002 (folio 119,120 y 129) El 15-2-2016, fincas DIRECCION000 (folio 130, 131,132 de la empresa) Los días 15 a 19-2-206, las fincas que resultan de los documentos 139 a 155 de la actora. El 19-2-2016, fincas CALLE005 y DIRECCION006 n.º NUM008 (folio 134 y 137 de la empresa). 5.- En fecha 22 de febrero de 2016, la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 , n° NUM003 , de Burjassot, comunicó por escrito a la empresa, entre otras cosas, que últimamente no era Hortensia la que venía a limpiar sino que mandaba a su hija, aunque en los partes aparecía la firma de Hortensia . (Documento n.º 9 de la empresa). Asimismo comunicaba a la empresa que los días 12, 16 y 19 de febrero de 2016, la trabajadora Hortensia no fue a limpiar. 6.- Mediante escrito de 31-3-2016 de la Administradora de la Comunidad de Propietarios de la CALLE005 , n° NUM006 , de Burjassot, se informó a la empresa de que 'se han recibido quejas de los propietarios con el servicio de limpieza que tienen contratado y en concreto con la trabajadora que les realiza la limpieza Doña Hortensia ,..., no están nada contentos con la limpieza que realiza esta señora ya que la escalera está muy descuidada y además han notado que ha faltado días a limpiar lo cual reclamamos a la empresa pues se está pagando por un servicio que no se está realizando'. (Documento n.º 13 de la empresa). 7.- Los días 16 y 17 de febrero de 2016 la actora no prestó servicios en la finca de CALLE003 n.º NUM007 de Burjassot pese a que tenía asignada su limpieza, lo que la administradora de dicha comunidad comunicó a la actora mediante Whatsapp el 17-2-2016 (Documento n.º 14 de la empresa). 8.- Los días 12 y 19 de febrero de 2016 la actora no prestó servicios en las fincas de CALLE001 NUM003 y CALLE003 pero sí en otras fincas asignadas, y en concreto las que resultan del documento n.º 24 de la empresa. 9.- Obran en autos como documentos 10 a 12 de la empresa cartas de administradores de comunidades en que la actora prestaba servicios relativas al año 2015, que se dan por reproducidas, con diversas quejas en relación al trabajo de la actora. 10.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 11.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 5-5-2016 se celebró el acto en fecha 30-5-16 con resultado sin avenencia. En fecha 31-5-2016 se presentó por la actora demanda de despido contra la demandada.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª Marta ( LIMPIEZAS LOLIN), habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandada Dª Marta (LIMPIEZAS LOLIN) la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando la demanda de Dª Hortensia , declaró improcedente el despido disciplinario de efectos de 21-4-16 de que la demandante fue objeto por la demandanda y condenó a ésta a las consecuencias inherentes a tal declaración.

Articula el recurso a través de siete motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el resto, sin indicar al amparo de qué apartado se formula y diciendo pretender examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia y termina suplicando Sentencia por la que, revocando la recurrida, se desestime la demanda.

Ha sido impugnado por la demandante, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, dice interesar 'se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas, en cuanto a lo que se refiere a las faltas de asistencia imputadas a la actora, uno de los principales motivos del despido de la actora'.

La STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, decía: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados y añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

El recurso, en su cuerpo, no indica en qué deba consistir la revisión, si en supresión, adición o sustitución; tampoco ofrece texto alternativo; dice basarse en las pruebas documentales sin mayor precisión y testificales que no son medio hábil para la revisión y, por último y obviamente, nada razona ni fundamenta sobre alguna revisión concreta. En consecuencia, no puede accederse a una revisión fáctica en la forma planteada por la recurrente.



TERCERO.- En cuanto a los otros motivos del recurso, que más parece una apelación que el extraordinario de suplicación, en el segundo nos hace una relación de los hechos que dice considera como probados la sentencia y nos añade que, conforme al criterio de la Juzgadora de considerar falta de puntualidad el día en que la actora no va a trabajar a una finca pero si va a otra y el criterio de la recurrente de que cuando ha ido su hija es porque no ha ido la actora, acumula 28 faltas de puntualidad lo que constituye falta muy grave del artículo 47.3, a) del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales, ya que son más de 10 faltas injustificadas de puntualidad superior a cinco minutos cometidas en un periodo de tres meses o de 20 durante seis meses; en el tercero nos dice que en los días que indica, al no haber firma de algún vecino en los partes de trabajo, ello supone que la actora no ha ido a limpiar, con lo que tenemos 4 faltas de asistencia que son motivo de falta muy grave del apartado b) del referido artículo 47.3, ya que comete falta de asistencia no justificada por más de tres días en un periodo de 30 días o de más de 6 días en un periodo de tres meses; en el cuarto dice que hay que aclarar que los hechos expresados en los anteriores puntos no están prescritos porque las sustituciones por su hija, que suponen que la actora no ha ido a trabajar, y las faltas de asistencia y/o puntualidad van ligadas la una a la otra, pero no cita precepto ni doctrina jurisprudencial infringidos; en el quinto nos dice que también incurre en la falta muy grave del apartado b) si tenemos en cuenta las quejas de trabajo deficiente denunciadas mediante carta de 31-3-16 que la sentencia dice no están prescritas; en el sexto dice que el hecho de que fuera a trabajar la hija de la actora en su sustitución se debe considerar una grave transgresión de la buena fe contractual, desobeciendo una orden expresa que le fue dada mediante carta de 26-6-15, encuadrable en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y; por último, en el séptimo dice que según sentencia de 11-10-93 del TS , 'el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas; si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionada con el despido, debe declarar su improcedencia, pero si coincide en la existencia de faltas muy graves habrá que declarar que la calificación empresarial es adecuada y no rectificar la sanción que estime adecuada dentro del margen que establece la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones' y no añade nada más (ni que la sentencia recurrida haya infringido lo que dice esa sentencia, ni, en su caso, en qué forma lo ha hecho).

Pese a todas las deficiencias señaladas o que se derivan de la formulación que se hace y se ha expuesto y pese a que la Sala no puede construir el recurso so pena de causar indefensión a la otra parte, se dará respuesta a lo que puede extraerse como planteado, en la medida en que en el escrito de impugnación también hay partes que dan respuesta a lo que ha podido extraer la parte y siendo que con ello no se va a causar indefensión a la demandante puesto que el recurso, como se adelanta ya, no va a ser estimado.

Pues bien, de la completa y razonada sentencia recurrida, resulta que: 1.- Lo imputado es lo que se recoge en la carta de despido reproducida literalmente en el Hecho Probado segundo de la sentencia y ya transcrita en los antecedentes de esta resolución; 2.- De lo imputado, la sentencia va detallando lo que considera prescrito y no prescrito, sin que al respecto de la aplicación del instituto de la prescripción se haya imputado infracción de normas sustantivas o jurisprudencia a la sentencia recurrida. Así dice en el Fundamento Segundo: " en el presente caso por lo que respecta a las sustituciones de la trabajadora actora por su hija, tales actos se produjeron de manera continuada desde enero de 2016 a19 febrero de 2016 en varias fincas en las que se desarrollaban las tareas de limpieza y ademas con ocultacion pues en los partes de trabajo se firmaba como Hortensia , sin que la empresa tuviera conocimiento de estos hechos, hasta que a finales de enero de 2016, una vecina de !a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n° NUM002 , de Burjassot, comunico que vio a la hija barrer del primer piso hacia el patio, y el 22-2-2016, la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 , n° NUM003 , de Burjassot, comunico por escrito, entre otras cosas, que últimamente no era Hortensia la que venia a limpiar sino que mandaba a su hija, aunque en los partes aparecía la firma de Hortensia , momento, este ultimo, a partir del cual la empresa tuvo conocimiento de que la actora no solo acudia a prestar los servicios encomendados con su hija, sino que estaba enviando a su hija sola a prestar el servicio ocultando el hecho al firmar los partes con el nombre de la madre. Por tanto puede afirmarse que la empresa no tuvo cabal conocimiento de estas sustituciones y de como se estaban ocultando hasta que recibió la referida carta de 22-2-2016. Y siendo la carta de sanción de fecha 21-4-2016, es evidente que se sanciono dentro del plazo de sesenta dias establecido en el precepto.

En cuanto a las faltas de asistencia de los dias 12,16 y 19 de febrero a la finca de CALLE001 n.

° NUM003 , igualmente fueron comunicados por mediante carta de 22-2-2016, con lo que por los mismos motivos no estarían prescritos.

En cambio las faltas de asistencia durante los 16 y 17 de febrero de 2016 la finca de CALLE003 n.° NUM007 de Burjassot, y que la administradora de dicha comunidad comunicó a la actora mediante Whatsapp el 17-2-2016, si deben reputarse prescritos por haber sido sancionados 60 días después de su conocimiento.

Por los mismos motivos los hechos referidos a 2015 deben reputarse prescritos.

Por ultimo, las quejas de trabajo deficiente denunciadas mediante carta de 31-3-2016 no pueden reputarse prescritas." 3.- De lo imputado y no prescrito, la sentencia descarta todo aquello que no estaba suficientemente concretado, incluida la falta de indicación de la fecha de producción, tras una exposición detenida de los requisitos de la carta de despido y de la imposibilidad de modificación en el acto del juicio, con amparo en los artículos 55 del ET y 105.2 de la LJS y doctrina jurisprudencial, nada de lo cual se cita como infringido en el recurso. Así dice en el último párrafo del Fundamento Tercero y en el Fundamento Quinto lo siguiente: " en relacion a las sustituciones en el desempeño del trabajo atribuidas a la actora, se estima que la carta adolece de manifiesta inconcreción, limitándose a imputar a la actora que en enero de 2016 su hija fue vista limpiando un patio y que últimamente -según carta de queja de 22 de febrero de 2016- no era Hortensia la que iba a limpiar sino su hija. Ello sin que la empresa pueda alegar la imposibilidad de conocer las fechas concretas en que ocurrieron tales sustituciones pues lo ha hecho en el acto de juicio, mediante la exhibicion de los partes de trabajo y la comparación de las firmas de la actora y su hija. Consecuentemente se estima que tales imputaciones adolecen de una inconcreción obstativa del adecuado derecho de defensa, por lo que en relacion a los mismos la carta de despido no cumple con las exigencias legales, determinando la improcedencia del despido por tales hechos.

En cuanto a las quejas por deficiencias en la prestación de servicios comunicadas a la empresa mediante carta de 31-3-2016, la carta de despido se limita a hablar de quejas de los vecinos, de que estaban descontentos con la limpieza efectuada por la actora o que la escalera estaba descuidada sin mas concreción, esto es, sin indicación de la fecha en que se produjeron los hechos ni descripción del concreto incumplimiento.

En tales circunstancias no es posible ni tomar cabal conocimiento de los específicos hechos imputados ni mucho menos ejercitar plenamente las posibilidades de oposición y defensa.

En definitiva se estima que tales imputaciones se efectúan de modo vago e inconcreto, sin concretar debidamente en que medida o condiciones la actora incumplió sus obligaciones laborales. Y tales defectos no pueden ser subsanados en el acto de juicio pues en el mismo no es admisible la practica de prueba que tenga por objeto subsanar las imprecisiones o vaguedades de la carta de despido, a cuyo contenido ha de ceñirse la misma, dado que, como ha señalado el Tribunal Supremo, la indeterminación de la carta de , despido perturba el derecho de defensa, generando la ambigüedad una posición de ventaja para la empresa, y siendo la consecuencia legal de ese incumplimiento de los requisitos formales la improcedencia del despido que se basare en tales hechos." 4.- Lo que queda, conforme al Fundamento Cuarto, es: " En cuanto a las faltas de asistencia al trabajo, que se han concretado en los dias 12,16 y 19 de febrero de 2016, -al estar las demás imputadas prescritas-, ha quedado acreditado que los dias 12, 16 y 19 de febrero de 2016 la actora no fue a limpiar a la finca de la CALLE001 , n° NUM003 , pese a tener tal trabajo asignado. (Documento n.° 9 de la empresa). No obstante también ha quedado acreditado que los dias 12 y 19 de febrero de 2016 la actora si acudió a prestar servicios en otras fincas asignadas. (Documento n.° 24 de la empresa)." Y concluye: " De ello se deriva que, a lo sumo, puede reputarse acreditada una falta de asistencia y dos faltas de puntualidad, siendo tales hechos insuficientes para constituir una falta muy grave pues el articulo 47.3 a) y b) del Convenio exige a) mas de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, superiores a cinco minutos, cometidas en un periodo de tres meses o de veinte durante seis meses, y b) la falta asistencia al trabajo no justificada por mas de tres días en un periodo de 30 días o de mas de seis días en un periodo de tres meses." De todo lo expuesto resulta que la sentencia no sólo no ha incurrido en las únicas infracciones imputadas y razonadas ( artículos 47.3 a ) y b) del Convenio y 54.2,d) del ET ), sino también que tanto en esto como en todo lo demás es ajustada a Derecho.

En consecuencia y como se adelantó, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada Dª Marta (LIMPIEZAS LOLIN) contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia , en autos 459/16 sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo parte recurrida Dª Hortensia , confirmamos la referida Sentencia; condenamos a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, en cantidad de 600 euros y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1843 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.