Sentencia SOCIAL Nº 3147/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3147/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2727/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3147/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102592

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7149

Núm. Roj: STSJ CV 7149/2017


Encabezamiento


Rec. Suplicación 2727/17
Recursos de Suplicación - 002727/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL SAIZ ARESES
En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3147/2017
En el Recursos de Suplicación - 002727/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23.09.16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000464/2015, seguidos sobre DESPIDO
CON VULNERACION DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Juana , asistida por el Letrado Sr
Pedro Miguel Milla Martínez y representada por la Procuradora Sra Alicia Ramírez Gómez, contra EULEN
SA , asisitdo por el Letrado Sr José María Escrigas Galan, y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente
EULEN SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Juana , con DNI nº NUM000 , asistida y representada por el Letrado Dº Pedro Miguel Milla Martínez, contra la empresa Eulen, S.A., asistida y representada por el Letrado Dº José María Escrigas Galán, declaro el DESPIDO de fecha 14 de abril de 2015 NULO, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción de su contrato de trabajo, con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 78,47 euros día'.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dª Juana , con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Eulen, S.A., en virtud de contrato de trabajo de tipo indefinido, con categoría profesional de gestor de servicios, antigüedad de 4/12/2006, teniendo reconocida por la empresa una retribución fija para el año 2015 de 26.260 euros por todos los conceptos.

En el período de abril de 2014 a marzo de 2015 percibió las siguientes cantidades en concepto de salario: abril de 2014- 2.169,53 euros; mayo 2014- 2.168,50 euros; junio 2014- 2.168,45 euros; julio 2014- 2.168,50 euros; agosto 2014- 2.168,50 euros; septiembre 2014- 2.168,45 euros; octubre 2014- 2.168,50 euros, noviembre 2014- 2.168,45 euros; diciembre 2014- 2.168,50 euros; enero 2015- 2.169,98 euros; febrero 2015- 2.169,67 euros; marzo 2015- 2.225,69 euros, en total 28.251,22 euros.



SEGUNDO.- A las 9:00 horas del día 14-04-2015 la trabajadora presentó escrito a la empresa con el siguiente contenido: 'Muy Sres Nuestros. Yo Juana con DNI NUM000 comunico que como consecuencia de tener bajo mi guardia y custodia a mi hijo Jeronimo de 4 años, es mi intención ejercer el derecho a reducir mi jornada laboral que me confiere el artículo 37.5 del ETE. Dicha reducción será de un 12,5% de horas diarias, con reducción proporcional de salarios y tendrá efectividad el 1/05/2015'.

La trabajadora ya había disfrutado de anterior permiso de reducción de jornada para cuidado de hijo.



TERCERO.- En la misma fecha, 14-04-2015, la empresa emitió carta de despido de la trabajadora, con efectos de la misma fecha, invocando causas productivas y organizativas, que obra unida a autos y cuyo contenido, por su extensión, se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Sobre las 09:40 horas del citado día 14-04-2015 la empresa realizó transferencia bancaria a través de la entidad BBVA a favor de la trabajadora, de la suma de 12.110,78 euros, en concepto de indemnización por despido objetivo.



QUINTO.- Desde el 1-01-2013 la trabajadora venía asumiendo funciones de gestor de servicios, adscrita al Departamento de jardinería, teniendo asignados los siguientes servicios en la fecha del despido: obras de la Universidad Miguel Hernández, mantenimiento plantas interior TGSS, AENA, mantenimiento zonas verdes Universidad Miguel Hernández, conservación zonas verdes Plasbel, conservación zonas verdes INSS, conservación zonas verdes Alhambra Internacional, conservación zonas verdes Salesianos, trabajos de jardinería Mantenimiento Golf Colinas, conservación zonas verdes mantenimiento Campoamor.

En el año 2015 el volumen de facturación de la empresa de las citadas entidades fue el siguiente: TGSS- 9.679,61 euros.

AENA- 221.201,15 euros.

Plasbel- 5.979,20 euros.

INSS- 0 euros.

Alhambra Internacional- 2.141,70 euros.

Salesianos- 3.599,17 euros.

Colinas Green Golf- 609.899,88 euros.

Colinas Golf Residencial- 9.978,74 euros.

Campoamor Sun Beach- 7.737,14 euros.

Residencial Finca Lo Sastre- 71.525,37 euros.

Universidad Miguel Hernández- 778.738,90 euros.



SEXTO.- En fecha 24-03-2015 por el legal representante del complejo inmobiliario Grupo Colinas emitió escrito dirigido a Eulen, S.A. con el siguiente contenido: 'Nos ponemos en contacto con Vd en relación con los contratos de prestación de servicios de mantenimiento, limpieza y jardinería de fecha 01 de julio de 2011 (los 'Contratos') por los que Eulen, S.A. se obligaba a la realización de una serie de trabajos dentro del complejo inmobiliario Colinas Golf & Country Golf a favor de las mercantiles Colinas Golf Residencial S.L., Campoamor Sun &Beach, S.L., Colinas Green Golf, S.L. y GMP Nueva Residencial, S.L. (todas ellas 'Grupo Colinas'). El Grupo Colinas, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 6.2 de los Contratos y, por medio de la presente, resuelve parcialmente los Contratos, las prestaciones de las que desiste el Grupo Colinas en este acto son las siguientes:. Mantenimiento. Jardinería (...)' SÉPTIMO.- En octubre de 2015 Eulen, S.A. ha suscrito nuevos contratos de prestación de servicios (contratos que obran unidos a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería (BOE 2-02-2016).

NOVENO.- Dª Juana no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.

DÉCIMO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 30-04-2015, éste se celebró el día 25/05/2015, con el resultado de SIN AVENENCIA. El día 1-06-2015 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EULEN SA, siendo impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Los dos motivos de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la empresa demandada se formulan al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), por lo que su objeto es el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, habiendo sido impugnado el recurso de contrario conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , en relación con los artículos 37.6 y 53.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Aduce la defensa de la empresa demandada que la actora acudió a la reducción de jornada por cuidado de hijo con el único objetivo de protegerse frente a los efectos extintivos de la relación laboral de un despido que, previamente a su comunicación, ésta ya conocía. Dicho conocimiento lo extrae la demandada de la existencia de un correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2015 en el que el Director del Grupo Colinas manifiesta la decisión de solicitar la sustitución de la demandante por la pérdida de confianza.

La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que si bien es cierto que la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica alude a los correos electrónicos del mes de marzo de 2015 dice que los mismos han sido impugnados por la demandante y no han sido corroborados por sus autores, por lo que no les otorga eficacia probatoria alguna y además indica que en todo caso los mismos acreditarían que el motivo de la trabajadora fue la desconfianza que el Grupo Colinas tenía hacia la actora, por lo que concurriría una causa disciplinaria y no objetiva que es la causa por la que se despide a la demandante. Por otra parte es de señalar que si bien la solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo de la actora y el despido objetivo de la misma se produce el mismo día, según se recoge con valor de hechos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la referida solicitud de reducción de jornada se presenta por la actora a la empresa demandada a las 9 horas, mientras que la carta de despido se le entrega a las 10 horas, habiendo realizado la empresa demandada la orden de transferencia de la indemnización a la actora por dicho despido a las 9:40 horas, lo que descarta que la demandante tuviera noticia de que iba a ser despedida por causas objetivas el referido día y, por consiguiente, que su actuación tuviera como finalidad blindarse frente a las consecuencias del susodicho despido.



SEGUNDO .- En el correlativo motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 51.1, tercer párrafo, 52.c) y 53.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Dichas infracciones se habrían producido al no haberse declarado procedente el despido objetivo por causas productivas y organizativas, de la demandante pese a que la sentencia de instancia da por cierta la reducción en una 45% del volumen de ventas que gestionaba la demandante, a raíz de la resolución parcial del contrato de mantenimiento de jardinería del Grupo Colinas.

Para dilucidar la cuestión controvertida conviene precisar que la sentencia del juzgado lo que da por cierto son los datos que contiene la carta de despido de la actora en cuanto a la resolución parcial del indicado contrato de mantenimiento de jardinería del Grupo Colinas, siendo la empresa demandada la que cifra en un 45#55% la reducción del volumen de ventas que la indicada reducción supuso respecto al volumen de ventas de medio ambiente asignadas a trabajadora. Por otra parte, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la demandante tenía asignadas otras muchas ventas, así se refleja en el hecho probado quinto en el que se dice que la actora que estaba adscrita al departamento de jardinería tenía asignados los siguiente servicios en la fecha del despido: obras de la Universidad Miguel Hernández, mantenimiento plantas interior TGSS, AENA, mantenimiento zonas verdes Universidad Miguel Hernández, conservación zonas verdes Plasbel, conservación zonas verdes INSS, conservación zonas verdes Alhambra Internacional, conservación zonas verdes Salesianos, trabajos de jardinería Mantenimiento Golf Colinas, conservación zonas verdes mantenimiento Campoamor.

En el año 2015 el volumen de facturación de la empresa de las citadas entidades fue el siguiente: TGSS- 9.679,61 euros.

AENA- 221.201,15 euros.

Plasbel- 5.979,20 euros.

INSS- 0 euros.

Alhambra Internacional- 2.141,70 euros.

Salesianos- 3.599,17 euros.

Colinas Green Golf- 609.899,88 euros.

Colinas Golf Residencial- 9.978,74 euros.

Campoamor Sun Beach- 7.737,14 euros.

Residencial Finca Lo Sastre- 71.525,37 euros.

Universidad Miguel Hernández- 778.738,90 euros.

A partir de dichos datos concluye la Magistrada 'a quo' que pese a haberse acreditado la importante reducción del volumen de ventas de medio ambiente gestionado por la demandante, como se mantienen otras muchas ventas que eran gestionadas por la misma, destacando especialmente la de AENA y o la Universidad Miguel Hernández, además de otras menores, unido a que no se ha acreditado la amortización del puesto de trabajo de la actora ni la forma en que las funciones desempeñadas por la misma se han redistribuido, no constando ninguna medida de restructuración, no cabe apreciar un vaciamiento de las funciones que venía asumiendo la actora, por lo que entiende que no se ha justificado su despido objetivo.

Lo que se plantea en el presente caso es el alcance de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Y como indica la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 551/2014, de 20 de junio ( ROJ: STSJ M 6642/2014 ), nº 551/2014, antes de entrar en vigor la actual redacción del art. 51 ET que es la vigente en la fecha en que se produce el despido de la demandante, la jurisprudencia había venido admitiendo que entre las causas productivas que permitían el despido colectivo y objetivo debía incluirse la pérdida de una contrata, y así lo dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2009 (RCUD 191/06 ). Tal criterio jurisprudencial se mantiene en la actualidad, según muestran las posteriores sentencias de 31 de enero de 2013 (RCUD 709/12 ) y 26 de abril de 2013 (RCUD 2396/12 ). Esta última precisa que dicha cuestión ha sido ya abordada en anteriores ocasiones por la Sala IV del TS (así, en las STS de 7 de junio de 2007 -rcud.

191/2006 -, de 31 de enero de 2008 -rcud. 1719/07 -, 12 de diciembre de 2008 -rcud. 4555/2007 - y 16 de mayo de 2011 -rcud. 2727/2010 -) y 'En la doctrina mencionada se ha venido afirmando que '... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción.

A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).

Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 - rcud. 191/2006 -).' La referida sentencia de 26 de abril de 2013 a continuación indica que 'Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.

Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería ' justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda '.

De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad.' En el presente caso entendemos que si bien se ha producido la reducción parcial de una contrata importante de las que tenía asignadas la actora dicho dato resulta insuficiente para apreciar la razonabilidad del despido de aquella ya que permanecen otras muchas contratas de ventas a su cargo, sin que se haya acreditado la necesidad de una restructuración del departamento en el que la demandante presta servicios a fin de paliar el sobredimensionamiento de la plantilla del mismo, ni tampoco que se haya llevado a cabo una redistribución de las funciones desarrolladas por la actora entre el resto de personal, por lo que se ha de concluir que al no haberse justificado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora, su despido se ha de calificar como nulo, habida cuenta de la reducción de jornada laboral solicitada por la demandante con carácter previo a la comunicación del despido, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa EULEN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 23 de septiembre de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Juana contra la recurrente, habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2727 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

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