Última revisión
28/10/2004
Sentencia Social Nº 3149/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1452/2004 de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3149/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103667
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6662
Encabezamiento
Recurso nº 1452/04 IN Sent. 3149/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D. ANTONIO REINOSO REINO, Presidente
DѪ. MARIA BEGOÑA RORIGUEZ ALVAREZ
DѪ. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3149/04
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora DÑA. Paloma , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ FRONTERA, en sus autos nº 71/03; ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dñª. MARIA BEGOÑA RORIGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Paloma , contra INSS, TGSS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, AYUNTAMIENTO ZAHARA DE LA SIERRA y ZAHARA DE LA SIERRA S.L.U., sobre INVALIDEZ, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/12/2003, por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. El actor estaba afiliado al Régimen General la seguridad Social por razón de su actividad por cuenta ajena como Albañil.
SEGUNDO.- El actor estuvo de baja por IT desde el 15-6-99. El 17-4-00, se declaró incapacidad permanente total para su profesión de albañil y se le concedió una pensión del 55 de la Base Reguladora de 150.910 ptas.
TERCERO.- La UVMI el 27-3-00 dictaminó fractura vertebral L1. Limitación de la movilidad de la columna lumbar mayor al 50%.
El actor solicitó la revisión de grado, pidiendo una I. Absoluta. Por resolución de 31-10-02 le fue denegada la revisión por no haberse producido la agravación de las lesiones producidas por el accidente de trabajo y por falta de carencia específica.
CUARTO.- El actor presentó reclamación previa frente la resolución de 1-7-02 que fue desestimada.
QUINTO.- El actor ha fallecido el 25-1-03.
SEXTO.- El actor en los últimos diez años cotizó 45 días".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la Mutua Muprespa.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que pretendía el reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta por agravación, desde la situación de Incapacidad Permanente Total que ya tenía reconocido, se alza en Suplicación dicha actora por el exclusivo cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo el examen del derecho aplicado en sentencia, viniendo en alegar la infracción de lo dispuesto en el artículo 138 de Ley General de la Seguridad Social . El reconocimiento de superior grado de invalidez al que el beneficiario tiene reconocido por agravación de las lesiones que padece, exige en primer lugar poner en relación comparativamente, las lesiones o dolencias que afectaban al beneficiario cuando le fue reconocida la invalidez, y las que le afectan al momento de la revisión para de esta manera poder determinar si se ha producido agravación, tanto por degeneración de las dolencias preexistentes como por aparición de otras nuevas y una vez constatado que se ha producido agravación, ha de valorarse si esta es susceptible o no de privar absolutamente de capacidad laboral al beneficiario, además de estudiar la concurrencia de los demás requisitos que obsten al reconocimiento. Este examen comparativo de cuadros clínicos exige contar con la determinación en la relación fáctica de la sentencia, de las dolencias o déficits anatómico funcionales que dieron lugar al reconocimiento de invalidez inicial y las que padece el beneficiario al momento de solicitar la revisión de grado. En el caso que nos ocupa solo figura en hechos probados las enfermedades que padecía el actor, al tiempo de reconocerse la invalidez, lo que se efectuó mediante resolución de la gestora de 17/04/00, sin concretarse si la I. Permanente Total reconocida derivaba de enfermedad común o accidente de trabajo, pero no consta en el relato fáctico de la sentencia controvertida, las deficiencias físicas que padecía el actor, hoy fallecido, al momento de la revisión, como resultado de la valoración probatoria del juzgador de instancia, lo que le corresponde efectuar por así disponerlo el articulo 97.2 de Ley de Procedimiento Laboral , limitándose dicha sentencia a recoger y no completo el motivo de denegación de la revisión solicitada, sin que en los fundamentos jurídicos, se haga tampoco referencia al estado patológico del trabajador, al tiempo de la denegación de la revisión solicitada; por ello teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, de contenido cuasi-casacional, que no permite la valoración "ex novo" de toda la prueba, lo que confiere a los hechos probados de la sentencia un carácter de elemento constitutivo de la misma, obliga a este Tribunal a anular la misma y las actuaciones posteriores, para que con devolución de los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia, en la que se completen los hechos probados supliéndose las deficiencias antes apuntadas, ya que en otro caso, la Sala no puede dictar sentencia con pleno conocimiento de todos los datos fácticos necesarios para dictarla, nulidad que se acuerda de oficio, al margen del motivo de recurso que solo se articula a través del apartado c) del articulo 191 de Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Debemos de anular y anulamos las actuaciones, desde la sentencia, incluida esta, seguidas en el Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONERA autos 71/03, para que con devolución de los autos al juzgado de origen, sea dictada nueva sentencia en la que con entera libertad de criterio, se completen los hechos probados, según se ha expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
