Última revisión
17/11/2011
Sentencia Social Nº 3149/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2016/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 3149/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102457
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10734
Encabezamiento
Rº.2016/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3149/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Domingo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA, Autos nº 206/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Domingo contra TUSSAM, FREMAP MUTUA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 11/03/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimo la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1) D. Domingo nacido el día 25 de abril de 1964, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de conductor de autobuses urbanos.
El trabajador cuando trabajaba para Tussam , sufrió un infarto agudo de miocardio el 6 de octubre de 2008.
La empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales en Fremap.
2) Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente , seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 9 de octubre de 2009 por la que se declara a D. Domingo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación correspondiente con cargo a Fremap .
Se dan por reproducidos el Informe Médico de Síntesis de fecha 28 de agosto de 2009 (folios 39 a 41) y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 39).
3) Formulada por D. Domingo reclamación previa con fecha 27 de noviembre de 2009 interesando que fuera declarado como invalido por incapacidad permanente absoluta, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de febrero de 2010
4) D. Domingo sufre de Cardiopatía isquémica Scasest/IAM no Q en octubre de 2008, estenosis no significativa sobre DAM.
Todo ello le produce episodios de dolor en el pecho y ahogo
5) El trabajador desde el día 9 de diciembre de 2010 esta de alta en el Régimen General en Agencia de Transportes Viaferros S. Además está dado de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 2008.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso , a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS que le había declarado afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobuses urbanos, derivada de accidente de trabajo , interesando ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a su reconocimiento y al abono de la correspondiente prestación.
Contra dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación, que contiene un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que denuncia la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Argumenta, en síntesis , el recurrente que en el informe médico de síntesis se expresa que presenta actualmente impedimento para esfuerzos físicos isométricos o violentos, exposición prolongada al frío, estrés , responsabilidad o seguridad sobre terceros y largos horarios nocturnos, además de permanentes crisis de angor, dolor de pecho y ahogo, por lo que , con tales limitaciones, carece de capacidad laboral real que le permita afrontar ningún tipo de actividad laboral, con las exigencias que ello comporta, y en consecuencia ha de entenderse que su situación le hace acreedor de la incapacidad permanente absoluta que demanda.
La incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social , como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí , a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta solicitada en la demanda, que el artículo 137.5 de la LGSS, en su anterior redacción, a la que se refiere el recurrente --vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual-- define como la que inhabilita , por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio.
En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no ha sido impugnado y al que por tanto ha de estarse, y de lo expresado , con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la misma, resulta que el cuadro clínico que padece el actor consiste en "Cardiopatía isquémica Scasest/IAM no Q en octubre 2008, estenosis no significativa sobre DAM", presentando según se expresa en el informe pericial aportado una ergonometría de 19 MET.S. y FE de 72,6% y siendo también negativo, aunque menos favorable que el anterior, el resultado de la ergonometría de 14 de enero de 2010 , estimándose que esa dolencia, atendida su entidad y las limitaciones funcionales que le ocasiona, para esfuerzos físicos isométricos o violentos, exposición prolongada al frío, estrés, responsabilidad o seguridad sobre terceros y largos horarios nocturnos, además de ocasionarle episodios de dolor en el pecho y ahogo, si bien ha de impedirle la realización de las tareas propias de su profesión habitual de conductor de autobuses urbanos, como entendió el INSS , y en general todas aquellas otras profesiones que conlleven los requerimientos para los que lo inhabilita su patología, no supone la pérdida total de su capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiere ser declarado afecto de la Incapacidad permanente absoluta que demanda, sino que le permitirá la realización de actividades laborales de carácter liviano que no demanden esfuerzo físico más allá del moderado y no supongan exposición prolongada al frío, estrés, responsabilidad o seguridad sobre terceros ni largos horarios nocturnos, resultando ello evidenciado por el hecho de que, según se declara en el hecho probado quinto, el actor desde diciembre de 2009 está en alta en el Régimen General en Agencia de Transportes Viaferros , S.A., figurando también de alta en el RETA desde el 1/10/2008.
En consecuencia, ha de concluirse que, como entendió la Juzgadora de instancia , su situación no le hace acreedor de la Incapacidad permanente absoluta que demanda por lo que, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada, y debe confirmarse la Sentencia impugnada, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Domingo contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TUSSAM, S.A. y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 , FREMAP; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

