Sentencia Social Nº 3149/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3149/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3149/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103013


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038964

mm

Recurso de Suplicación: 1801/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3149/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Primitivo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 835/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), STERN MOTOR SL, MUTUA EGARSAT y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Primitivo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, STERN MOTOR SL, MUTUA EGARSAT y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que Primitivo , DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1956, profesión habitual Jefe de Taller, fue declarado en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 5-5-2006 en atención a las siguientes dolencias y limitaciones: Fractura conminuta pilón tibial derecho intervenida en múltiples ocasiones. Evolución tórpida. Fracaso terapéutico. Limitación funcional severa. Tobillo derecho. Algias persistentes.

SEGUNDO.- Que por resolución administrativa de 10-4-2014 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente previamente declarado. Disconforme el actor con la anterior resolución administrativa, éste interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimado por resolución administrativa de 1-7-2014.

TERCERO.- Que las dolencias y limitaciones padecidas por el actor son: Secuelas de tobillo catastrófico con perímetro de marcha limitado a menos de 100 metros. Gonalgia derecha en paciente con lesiones meniscales subsidiarias de tratamiento. Tendinopatia en hombro derecho intervenida con probable necesidad de nueva intervención. Lesión de bíceps derecho. Hipertensión arterial, dislipemia y diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento. Limitación bipedestación y deambulación mantenidas, elevación de pesos brazo derecho o fuerza intensa con la mano derecha.

CUARTO.- Que de prosperar la pretensión actora la indiscutida base reguladora anual y efectos serían: 29.530,80 euros y 16-1-2014.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias y enfermedades que presenta son tributarias de incapacidad permanente en grado de absoluta, por constatarse una agravación en su estado invalidante.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 , entre otras).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por resolución de 5 de mayo de 2006, en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de jefe de taller, por padecer fractura conminuta del pilón tibial derecho intervenida en múltiples ocasiones, con evolución tórpida, y fracaso terapéutico, con limitación funcional severa en el tobillo derecho, y algias persistentes. En fecha 10 de abril de 2014, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta las siguientes dolencias: secuelas de tobillo catastrófico con perímetro de marcha limitado a menos de cien metros, gonalgia derecha en paciente con lesiones meniscales subsidiarias de tratamiento, tendinopatía en hombro derecho intervenida, con probable necesidad de nueva intervención; lesión de bíceps derecho; hipertensión arterial, dislipemia y diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento.

De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que el estado secuelar del actor se ha agravado, al evolucionar tórpidamente las secuelas del tobillo, y haberse adicionado determinadas patologías, tales como la gonalgia, tendinopatía, lesión de bíceps derecho, hipertensión arterial, dislipemia y diabetes mellitus. Si bien estas últimas no resultan concluyentes a los efectos postulados, al no constar que revistan gravedad en orden a impedirle el desarrollo de actividades profesionales de carácter liviano o sedentario, la agravación de la propia secuela determinante del grado de incapacidad permanente reconocido anteriormente (fractura del pilón tibial derecho), sí resulta -anticipamos ya- determinante del reconocimiento postulado en la demanda.

De este modo, el magistrado a quo concluye sobre la limitación que las mismas comportarían para el desarrollo de actividades que impliquen bipedestación o deambulación mantenida, así como elevación de pesos de brazo derecho o fuerza intensa con la mano derecha, acogiendo, con ello, las conclusiones obrantes al informe médico-forense practicado (a las que otorga mayor valor, en aras a formar su convicción, que al del resto de informes obrantes en autos), para concluir sobre la ausencia de repercusión funcional en el desarrollo de actividades de carácter sedentario. Sin embargo, del propio relato de hechos probados se colige que el actor ha visto limitado su perímetro de marcha a menos de cien metros, concluyendo el informe médico forense, por tal causa, sobre la limitación para realización de tareas que obligasen a recorrer cortas distancias (a sensu contrario) .

Por todo ello, valorando globalmente su estado de salud ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), estimamos que las lesiones padecidas por el actor le impiden la realización de cualquier actividad laboral, incluyendo aquéllas de carácter sedentario, dada la marcada dificultad para trasladarse al lugar de trabajo; lo que comporta la estimación de la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora mensual y fecha de efectos obrantes en el pacífico ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, condenando a la Mutua codemandada (cuya responsabilidad no ha resultado controvertida) a su abono.

SEGUNDO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

SEGUNDO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Primitivo contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 835/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Stern Motor, S. L., Egarsat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 276, y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora anual de veintinueve mil quinientos treinta euros con ochenta céntimos (29.530,80 euros), y fecha de efectos 16 de enero de 2014, más los incrementos legales que correspondan, condenando a la Mutua codemandada a su abono. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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