Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3149/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2875/2017 de 05 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3149/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102598
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7155
Núm. Roj: STSJ CV 7155/2017
Encabezamiento
Rec. Supl. 2875/17
Recursos de Suplicación - 002875/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3149 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002875/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-4-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000692/2016, seguidos sobre DESPIDO-
INCOMPETENCIA JURISDICCIÓN, a instancia de Dª Elena , asistida del Letrado D.ª Adelaida Pérez Esteban,
contra AYUNTAMIENTO DE REQUENA, representado por el letrado D. Francisco Javier Aguilar Jimenez y
MINISTERI FISCAL, y en los que es recurrente Dª Elena , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Administración demandada declaro la incompetencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Dña. Elena contra el AYUNTAMIENTO DE REQUENA, dejando imprejuzgada la acción deducida en la misma, estimando competente para ello al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, ante cuyos Juzgados y Tribunales puede la parte actora hacer valer su pretensión.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-La demandante Dña. Elena , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE REQUENA como auxiliar administrativa, percibiendo un salario bruto mensual de 1.575,94 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Hecho conforme).-2º.-La demandante obtuvo una puntuación de 7,2 en el primer ejercicio del proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento demandado para constituir una bolsa de trabajo de Auxiliares Administrativos en marzo de 2003. (Folio 8 del expediente administrativo).-3º.-El iter contractual de la demandante, con la administración demandada ha sido el siguiente: .- Del 7-3-2005 al 6-11-2005 (8 meses): El 7-3-2005 suscribió un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo, que se da por reproducido, con duración inicial de 4 meses, que fue prorrogado 4 meses más hasta el 6-11-2005 fecha en que fue cesada siendo dada de baja en Seguridad Social.En la cláusula 6ª del contrato se hace constar que el mismo se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, debido a la acumulación de trabajo, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. (Folios 1 a 13 del expediente administrativo).-.- Del 9-11-2005 al 13-11-2005 (5 días): El 9-11-2005 suscribió un nuevo contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo. En la cláusula 6ª del contrato se hace constar que el mismo se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, ACUMULACIÓN DE TAREAS, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Causó baja no voluntaria el 13/11/2005 (Folios 14 a 18 y 24 del expediente administrativo).-.- Del 14-11-2005 al 30-6-2012: Mediante Resolución de Alcaldía 1807/2005, de 9 de noviembre de 2005, se nombra a la demandante funcionaria interina, nombramiento que se produce por constar en la Bolsa de Trabajo de Auxiliares Administrativos constituida por Resolución de Alcaldía de 10-4-2003 tras el proceso selectivo llevado a efecto. Por el Secretario General, en fecha 11/11/2005 se indica que no se acredita ninguna urgencia que pueda fundamentar la selección de la funcionaria con carácter interino. La toma de posesión se produce el 14-11-2005, causando alta ese día. El 11-3-2008 la Alcaldía dicta la resolución 974/2008 en la que, como funcionaria interina, se le reconocen trienios. Consta en el expediente certificación de servicios prestados de fecha 18-1-11 en el que se hace constar que desde el 14-11-05 viene prestando servicios como funcionaria interina.-El cese se produce el 30-6-2012, Resolución de Alcaldía 3077/2012, de 28 de junio de 2012, por incorporación al puesto que venía ocupando la actora, de la funcionaria titular del mismo, que hasta la fecha se encontraba en situación de atribución temporal de funciones en Comisión de Servicios (Folios 19 a 42 del expediente administrativo).-.- Del 3-7-2012 al 21-1-2014. Mediante resolución de AlcaIdía 3083/12, de 28 de junio de 2012, es nombrada funcionaria interina y hasta la incorporación de la titular de la plaza que estaba en situación de Incapacidad Temporal (departamento de Catastro), nombramiento efectuado en atención a la Bolsa de trabajo constituida el 22-9-2006 tras el proceso selectivo llevado a efecto, tomando posesión del puesto el 3-7-2012.-Puesto que la funcionaria a la que sustituía (Dña. Sabina ) fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total revisable, y atendiendo que los integrantes de la bolsa que por turno les correspondía renuncian a cubrir la vacante, y que por ello corresponde nuevamente la contratación de la demandante por turno de la bolsa, se prorroga su nombramiento mediante Resolución de Alcaldía 1908/2013, de 18-4-13, durante el tiempo en el que la plaza en la que está adscrita (departamento de Catastro) permanezca vacante.-Por Resolución de AlcaIdía 5854/2013, de 29 de noviembre, se vuelve a modificar el nombramiento, ya que se produce la incorporación de la titular de la plaza con derecho a reserva del puesto de trabajo (Dña. Sabina , dado que es declarada apta para el trabajo mediante resolución del INSS) y hasta el día 21-1-2014 con la finalidad de cubrir el periodo vacacional que corresponde a la Sra. Sabina , fecha en que causa baja en Seguridad Social (folios 43 a 55 del expediente administrativo).-.- Del 17-2-2014 al 30-09-2014: Por Resolución de Alcaldía 709/2014, de 12 de febrero de 2014, se nombra funcionaria interina a la demandante para desempeñar tareas de Auxiliar Administrativo en el Departamento de Vicesecretaría (70 % jornada), durante el tiempo en que la funcionaria titular del puesto desempeñe tareas de Jefe de Negociado de Alcaldía, tomando posesión el 17-2-2014 y siendo cesada el 30-9-14 por incorporación de la funcionaria titular al puesto por Resolución de Alcaldía 4037/2014, de 9 de septiembre de 2014, fecha en que causa baja en Seguridad Social (Folios 56 a 64 y 67 del expediente administrativo).-.- Del 1-10-2014 al 30-9-2015: Por Resolución de Alcaldía 4808/2014, de 1 de octubre de 2014, se acuerda proceder a la contratación laboral de la trabajadora, a tiempo parcial (29,25 horas semanales), con contrato eventual por circunstancias de la producción, como auxiliar administrativa, desde el 1-10-14, fecha en que causó alta, y por periodo de 11 meses, contrato que se da por reproducido y que fue prorrogado durante un mes más, finalizando, por tanto, el 30-9-2015, fecha en que causa baja en Seguridad Social (Folios 65 a 73 y 76 a 84 del expediente administrativo)..-.- Del 1-10-15 al 29-2-16: Por Resolución de Alcaldía número 4787/2015, de 25 de septiembre de 2015, se nombra a la demandante funcionaria interina por acumulación de tareas por un periodo de tres meses, con jornada de 29,15 horas semanales, para desempeñar funciones en el departamento del SAT, con efectos de 1 de octubre, debido a que se encuentra vacante el puesto de trabajo de Administrativo Jefa de Negociado, habiendo asumido las funciones de Jefa de Negociado la Vicesecretaria, y no ser suficiente el personal activo para desarrollar el trabajo existente. La toma de posesión es de 1 de octubre de 2015, causando alta ese día.-Del 1 a 16 de diciembre, se le amplia a jornada completa por estar en marcha el programa Xarxa de Libres, por Resolución de Alcaldía 6813/2015, de 1 de diciembre de 2015.-Por Resolución de Alcaldía número 161 de fecha 4-1-16 se amplía el nombramiento por dos meses más dado que la administrativa Jefa de Negociado del SAT que se había incorporado recientemente en este momento vuelve a estar de baja.-Por Resolución de Alcaldía número 450/2016, de fecha 12-1-16 se vuelve a ampliar la jornada tanto a la Sra. Elena , como a otras dos Auxiliares del SAT, debido a la acumulación de tareas, que se está produciendo por la baja por Incapacidad Temporal de la Jefa de Negociado. El nombramiento finaliza el 29 de febrero de 2.016, fecha en que cesa. (Folios 85 a 112 del expediente administrativo).-.- Del 1-3-16 al 22-3-16: Por Resolución de Alcaldía número 875, de fecha 25-2-16, se le nombra funcionaria interina con efectos de 1 de marzo, para desempeño de funciones correspondientes a Auxiliar Administrativo, en atención a la Bolsa de Trabajo de Auxiliares Administrativos, para cubrir puesto de Auxiliar de Vicesecretaria, dado que la titular del mismo pasa a excedencia voluntaria por interés particular, hasta la incorporación de la misma, debiendo prestar servicios también en el SAT. La toma de posesión es de 1 de marzo de 2016.-Cesa en el puesto en fecha 22 de marzo por incorporación de la titular del puesto a quien sustituía, por Resolución de Alcaldía número 1284/16, de 22-3-16, fecha en que causa baja en Seguridad Social (Folios 120 a 128 y 133 a 137 del expediente administrativo).-.- Del 14-4-16 al 1-7- 16: Por Resolución de Alcaldía número 1.515/2016, de fecha 8 de abril, se le nombra funcionaria interina, para la sustitución de la funcionaria de carrera Dña. Dulce , adscrita al departamento de Intervención al encontrarse ésta en situación de Incapacidad Temporal (folio 146). También en este caso y como consta en la resolución, el nombramiento se produce de la Bolsa de Trabajo de Auxiliares Administrativos constituida al efecto por Resolución de Alcaldía de 22-9-16 (folios 146 y 152). La interesada tomó posesión del puesto en fecha 12-4-16 (folio 148), causando alta ese día. (Folios 144 a 152 del expediente administrativo).-4º.-Mediante comunicación de fecha 1 de julio de 2016 del Alcalde-Presidente se cesa a la actora con efectos de ese día y cuyo contenido es del tenor literal siguiente: 'En relación a Resolución de Alcaldía número 1515/2016, de fecha 8 de abril de 2.016, por la que se le nombraba funcionaria interina, para el desempeño de funciones correspondientes a la categoría de Auxiliar Administrativo, grupo C2, cuyo titular Dª Dulce , se encontraba en situación de baja por l.T., dado que se ha producido la incorporación de la misma en el día de la fecha, le comunico que hoy mismo cesa su relación laboral con este Ayuntamiento.'.-Dicha comunicación fue notificada a la actora el lunes 4 de julio de 2016, firmando la actora 'no conforme'. (Folios 164 y 165 del expediente administrativo).-5º.- La funcionaria titular Dª Dulce , a quien sustituía la actora, se reincorporó a su puesto de trabajo -en el Departamento de Intervención- el 1 de julio de 2016, viernes, al haber obtenido el alta médica y ese día comunicó al Ayuntamiento que se había reincorporado. (Resulta de la declaración testifical de Dª Dulce ).-6º.- Mediante escrito de fecha 25/02/2016, cuyo contenido se da por reproducido, la actora solicitó al Ayuntamiento demandado que el próximo contrato fuese indefinido no fijo o tipo de características similares. Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de Alcaldía número 2917/2016, de fecha 29 de junio de 2.016, no constando que fuese impugnada por la actora. (Folios 138 a 142 y 157 a 163 del expediente administrativo).-7º.-Se da por reproducido el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Requena, aportado por la parte actora en su ramo de prueba.-8º.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la comunicación de cese, la condición de representante legal o sindical.-9º.-La demandante formuló reclamación previa ante el AYUNTAMIENTO DE REQUENA el 01/08/2016, sin que haya recaído resolución expresa. El día 01/08/2016 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Elena , habiendo sido impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento de Requena. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se introduce el único motivo de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Trece de los de Valencia que aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Ayuntamiento de Requena y remite a la parte actora a la jurisdicción contencioso-administrativa al considerarla competente para conocer de la cuestión planteada en la demanda origen de autos.
En el indicado motivo que ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hechos se denuncia la infracción del art. 24,1 y 2 de la CE ; 9.5 y 238.3 de la LOPJ , y 1 y 2 a) de la LJS, así como la jurisprudencia, citando la STS de 14-6-2001 (procedimiento 4/01).
Aduce la defensa de la parte que si bien en una relación como la mantenida por la demandante con el Ayuntamiento demandado que nace como laboral y finaliza como administrativa, conviviendo en el ínterin vínculos laborales y administrativos, genera incidencias que en la mayoría de los casos deben ser resueltas por el orden contencioso- administrativo, en algunas ocasiones se ha declarado la competencia del orden social si la vinculación entre las partes se ha mantenido de una manera sustancial iniciada como laboral y luego formalmente presentada como administrativa, por encubrir un fraude especialmente orientado a camuflar una relación laboral. Afirma la recurrente que los contratos inicialmente suscritos por la misma con el Ayuntamiento eran laborales por circunstancias de la producción, los cuales fueron seguidos por tres nombramientos como funcionaria interina y luego una nueva contratación como laboral de carácter eventual por circunstancias de la producción a la que siguieron otros tres nombramientos como funcionaria interina, habiendo realizado en todo momento funciones de auxiliar administrativa de forma prácticamente ininterrumpida durante once años y haciéndose constar en todas las propuestas de contratación efectuadas la necesidad de cubrir una plaza estructural, habiendo tratado el Ayuntamiento de esquivar la superación de la duración máxima de los contratos laborales de carácter temporal recurriendo a los nombramientos administrativos, por lo que debe apreciarse la unidad del vínculo, existiendo vestigios de irregularidades relevantes, como la falta de concreción de la causa de la contratación eventual de la actora, todo lo cual le lleva a concluir que se declare como despido nulo o improcedente el cese de la demandante en su prestación de servicios para el Ayuntamiento de Requena.
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que la demandante que en el año 2003 superó el primer ejercicio para incorporarse a la bolsa de trabajo de auxiliares administrativas del Ayuntamiento demandado, a partir del 7-3-2005 ha venido prestando servicios para dicha corporación municipal primero mediante contratos de trabajo eventuales, posteriormente en virtud de nombramientos como funcionaria interina al constar la actora en la Bolsa de Trabajo constituida por la Alcaldía, más tarde de nuevo mediante contrato de trabajo eventual y por último de nuevo por nombramientos como funcionaria interina, hasta que fue cesada con efectos de 1-7-2016 por incorporación de la titular de la plaza que se encontraba en situación de incapacidad temporal. La mayor parte de la prestación de servicios de la demandante para el Ayuntamiento de Requena se ha realizado bajo la cobertura de nombramiento como funcionaria interina llevado a cabo por Resoluciones de la Alcaldía y a través de la correspondiente bolsa de funcionarios interinos de la que forma parte la actora tras superar el correspondiente proceso de selección.
La pretensión objeto de demanda impugna el cese de la demandante por considerar que se trata de un despido sin causa y tiene como premisa la condición de la actora como trabajadora indefinida. Ahora bien tal pretensión se formula diferida a un momento en que la relación jurídica aparece, al menos formal y externamente, como de naturaleza funcionarial, bien que con carácter interino, aunque haya habido períodos previos en que dicha prestación de servicios se articuló como laboral. Llegados a este punto razona el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de Abril de 1997 que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración no puede ser conocida por la Jurisdicción Social. Dicen las Sentencias del mismo Alto Tribunal de 20 Abril 1992 y 27 Febrero 1996 que 'cuando se deduce la pretensión que da origen a la litis, la relación existente 'Ínter partes' es la que media entre la Administración y sus funcionarios, bien que éstos sean interinos, y toda relación funcionarial-en al que la Administración actúa como sujeto de Derecho Público- se interesa típica y exclusivamente en el ámbito jurídico- administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse', por lo que 'toda la problemática que pueda surgir en torno a tal principio de relación sólo puede ser conocida y resuelta por los órganos judiciales pertenecientes al orden Jurisdicción Contencioso- Administrativo'.
En la misma línea incide la Sentencia del reiterado Alto Tribunal de 12 de Julio de 2002 al precisar que 'el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada- lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa '. En tal sentido se manifiesta también la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 07 de junio de 2017 , Sentencia: 488/2017, Recurso: 2874/2015 , que se hace eco de la anterior doctrina, la cual ha sido aplicada correctamente por la razonada sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Trece de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de abril de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Ayuntamiento de Requena y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2875 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

