Sentencia Social Nº 315/2...ro de 2004

Última revisión
05/02/2004

Sentencia Social Nº 315/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 315/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101990


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 3074/03

Recurso contra Sentencia núm. 3.074/03

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dña. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cinco de febrero de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 315 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3074/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 275/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de don Evaristo asistido del letrado don Jose A. Ruiz Salvador, contra Cerámica Nulense SA a quien asiste el letrado don Benjamín Durbán Colubi, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CCOO del País Valenciano, en interés de don Evaristo, contra Cerámica Nulense SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al trabajador la cantidad siguiente: Don Evaristo ............987,38 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El interesado prestó servicios como peón ordinario por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Ceraminca Nulense SA hasta el 30-1-03 con la antigüedad y salario bruto mensual en cómputo anual que se relacionan y en el puesto de trabajo siguiente:D. Evaristo .......13-3-01. 1-575,68 euros. carretillero. SEGUNDO.- En dicho puesto de trabajo el nivel diario equivalente de ruido ambiental es de 103,0 dba y alcanza los 142,3 db de pico. TERCERO.- La empresa no abona al trabajador el plus de penosidad. CUARTO.- Este asciende , durante el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2002 y enero de 2003, ambos incluidos, con las pagas extras de verano y navidad de 2002 y atendidos los dias que constan en el anexo de la demanda, con las rectificaciones introducidas en el acto del juicio, a la suma de 987,38 euros. QUINTO.- D. Evaristo cobró durante tal periodo retribuciones salariales por los conceptos, según nóminas, de prima por cal, prima calendario A , plus bocadillo y plus exceso produc jueves, por importe total superior al plus de penosidad. Las cantidades percibidas por dichos conceptos durante el lapso de tiempo al que se refiere la presente reclamación asciende a: prima pro cal..........1999,21 euros. prima calendario A..............1167,96 euros. plus bocadillo...............653,80 euros. plus exceso produc jueves..............620,16 euros. SEXTO.- La prima pro cal es un incentivo a la calidad del trabajo, en relacion al puesto de trabajo. SEPTIMO.- La prima calendario A es una compensación por la obligacion de trabajar en domingos y festivos que (el) calendario (A) implica. Se convino expresamente, en acta de conciliacion judicial , que no serán absolvibles ni compensables. Con el percibo de dicha prima se considera que se compensan los posibles excesos de jornada derivados de la de este calendario A, con lo cual no habrá derecho a reclamar horas extras derivadas de la aplicación del mismo. OCTAVO.- El plus bocadillo se estableció para compensar el cuarto de hora del bocadillo,..... al no ser descansando por los trabajadores del turno. Es un complemento por puesto de trabajo....para los trabajadores que no efectúen el paro de 15 minutos. NOVENO.- El plus exceso produc jueves lo perciben todos los trtabajadores que vayan a turnos.....por trabajar un jueves de 06,00 a 14,00 horas en un ciclo de 28 dias... Se acordó expresamente que esta cantidad no será absolvible ni compensable. Con el percibo de dicha cantidad quedan compensados los posibles excesos de jornada, con lo cual no habrá Derecho a reclamar horas extras derivadas de la aplicación del ......acuerdo. DECIMO.- El trabajador está afiliado a CCOO. UNDECIMO.- Presentó papeleta de conciliacion el 13-2-03. El acto de conciliacion se celebró el 24-2-03 ante el SMAC y finalizó sin avenencia. DUODECIMO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de Azulejos , pavimentos y Baldosas cerámicos de la provincia de Castellón. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Razones de orden público procesal obligan que la Sala considere con carácter prioritario si el recurso que ahora se examina debió ser admitido, y previamente concedido, por el juzgado de lo Social. Desde ahora se anticipa que la respuesta debe ser negativa, es decir, contraria a su admisión y otorgamiento, pues reclamándose en la demanda por el actor determinada suma en concepto de plus de penosidad, resulta que no se alcanza la cuantía mínima de 1.803 ,04 euros para acceder al recurso de suplicación a que alude el artículo 189, 1º de la L.P.L., pues la cantidad que se pide por el indicado concepto , asciende a 1011,53 euros.

Para la resolución del litigio debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de 15 de abril de 1999, dictadas por la Sala IV de aquel constituida en Sala General, conforme la cual, la afectación general a que se refiere el artículo 189, 1º "b" de la L.P.L., al tener naturaleza de hecho, comporta que consista en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso , necesitada en todo caso de alegación , y además de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio, alegaciones y prueba que deberán realizarse exclusivamente en el proceso seguido en la instancia, pudiendo incluso el juez rechazar la existencia de tal afectación general aún cuando exista conformidad entre las partes, pero ésta no se revele de forma clara. Por último, dicha notoriedad debe ser alegada y demostrada por la parte, sin que pueda aportarla de oficio el juez.

En definitiva , en aplicación al caso concreto de lo acabado de exponer, se impone la consecuencia indicada, abandonándose cualquier criterio anterior que haya podido adoptar la Sala al respecto, y como resulta que en éste caso se posibilitó el recurso aún siendo la cuantía reclamada inferior a 1.803,04 euros , sin que tenga mayor incidencia el que se solicitara previamente la declaración del derecho a percibir dicho plus, al estar esto indisolublemente vinculado a la petición dineraria citada , dicha circunstancia, en fin, provocará la declaración de improcedencia por razón de la cuantía del recurso planteado, lo que en éste estado procesal supone que se declare firme la Sentencia, al carecer esta Sala de competencia funcional para decidirlo, de acuerdo con el artículo 7 "b" de la L.P.L.

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de 15 de julio de 2003, en proceso seguido sobre cantidad a instancia de Don Evaristo contra "Cerámica Nulense , S.A.", y firme dicha Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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