Última revisión
08/03/2005
Sentencia Social Nº 315/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1132/2003 de 08 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 315/2005
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00315/2005
Recurso nº: 1.132/03
Ponente : Srª. Petra García Márquez.-
Fallo : 03-03-05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
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En Albacete, a ocho de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 315
En el Recurso de Suplicación nº. 1.132/03, interpuesto por la representación de D. Jose Miguel y de la Entidad COLEGIO DIOCESANO ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº. 338/02, siendo recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 30 de Octubre de 2.002, cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho de D. Javier a percibir la paga de antigüedad y condeno al Colegio Diocesano a pagar a la parte actora la cantidad de 8.076'15 euros (netos) y estar y pasar por esta resolución y debo absolver y absuelvo a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- El actor D. Jose Miguel ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden del Colegio Diocesano, dedicado a la actividad de enseñanza, con la categoría profesional de profesor y con un salario bruto mensual de 1615'23 euros con inclusión del complemento de analogía retributiva.
Segundo.- El Colegio Diocesano se rige por el régimen de conciertos regulado en el
Tercero.- El IV Convenido de enseñanza privada (BOE 17 de octubre de 2000) que rige entre las partes, establece en su artículo 61 que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será el equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".
Cuarto.- El demandante viene prestando sus servicios en el Colegio Diocesano con una antigüedad de 1/02/75, habiendo cumplido por tanto, a la fecha de presentación de la demanda 27 años de antigüedad en el centro codemandado. El importe de la paga de antigüedad asciende a 8.076'15 euros.
Quinto.- En fecha 26 de julio de 2000 se procedió a la firma del acuerdo de analogía retributiva del profesorado de la enseñanza privada concertada con el de la enseñanza publica por el que se crea el llamado complemento retributivo de Castilla-La Mancha que será percibido por el personal docente incluido en la nómina de pago delegado con efectos retroactivos al 1 de enero de 2.000.
Sexto.- Según consta en certificación emitida por el Jefe de Servicio de Régimen de Centros de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 12-06-02 la financiación máxima por el concepto de gastos variables del módulo económico del 2002 es la de 10.947'23 euros para el centro educativo Diocesano. La financiación máxima en el periodo 1/1/02-30/4/02 es la de 3.649'08 euros de los cuales se han gastado en dicho periodo 4.805'59 existiendo un déficit de 1.156'51 euros. Según informe del mismo organismo citado de fecha 12 de septiembre de 2002 para el periodo 1-5-02 a 31-8-02 existe un déficit de 2.605'06 euros atendiendo a la financiación máxima de dicho periodo (3.649'08 euros) y las cantidades brutas que conforme al artículo 13 R.D. 2377/85 deben imputarse al mismo (6.254'14 euros).
El número de unidades concertadas para el ejercicio 2002 en el nivel educativo Ecuación Secundaria Obligatoria primer ciclo son tres, incluida la unidad de apoyo para la atención de alumnos con necesidades educativas especiales.
Séptimo.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC con el colegio codemandado en fecha 18/4/02 con el resultado sin avenencia. Asimismo en fecha 8 de abril de 2002 se presentó reclamación previa ante la Delegación Provincial de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, habiéndose desestimado expresamente con posterioridad a la fecha de presentación a la demanda (25 de junio de 2002).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la demanda promovida por el actor contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y contra el Colegio Diocesano, entidad esta para la que viene prestando servicios como profesor, desde el 1-02-1975, solicitando le fuese abonada la cantidad de 8.076 euros, en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, al amparo del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, la sentencia de instancia resuelve en el sentido de declarar el derecho del accionante a percibir la indicada paga de antigüedad, condenando a su abono al Colegio demandado, absolviendo a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades en función de haber quedado acreditada la existencia de déficit, respecto de la asignación presupuestaria correspondiente al concepto de gastos variables.
Pronunciamiento ante el que muestran su oposición, mediante sendos recursos de suplicación, el demandante y el Colegio Diocesano; sustentándose el primero de ellos en dos motivos, sucesivamente amparados, en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., encaminados a revisar el relato fáctico y a examinar el derecho aplicado. A su vez el promovido por la Entidad condenada se ampara en tres motivos, el primero con sustento en el art. 191.b) de la L.P.L., y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso presentado por el actor, y que, según se indica expresamente, tiene por objeto la revisión del relato fáctico, es lo cierto que, a parte de hacer referencia al hecho probado sexto de la Sentencia, aduciendo que de su contenido no se deriva la ausencia de crédito suficiente de la Administración demandada para hacer frente al pago de lo reclamado, así como que el informe en el que se sustenta la Juzgadora de instancia para lograr su convicción, carece de credibilidad, no se hace alusión alguna a la existencia de una concreta y especifica voluntad revisoría, no indicándose si la misma se traduciría en la modificación, supresión o adición de ese hecho probado, sin que tampoco se proponga texto alternativo alguno, todo lo cual deja absolutamente vacio de contenido el motivo analizado, e impone el mantenimiento inalterado de dicho ordinal fáctico.
Hecho probado sexto cuya revisión también se postula en el primer motivo del recurso del Colegió Diocesano, y que razones sistemáticas aconsejan analizar en este momento, centrándose esa petición revisoría en la supresión del mismo, y que necesariamente debe ser rechazada, en tanto que, como explícitamente se indica en el art. 191.b) de la L.P.L., la revisión fáctica de una Sentencia exclusivamente será viable cuando, a través de dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, quede plenamente evidenciado el error padecido por el Juzgador de instancia en el análisis conjunto de todo el material probatorio puesto a su alcance.
Previsión legal totalmente obviada por el recurrente, que pretende sea suprimido un concreto hecho probado en función de la mera afirmación de que el contenido de una determinada prueba (Informe emitido por el Jefe de Servicio de Régimen de Centros de la Consejería de Educación y Cultura de la J.C.C.M.) no le merecía, personalmente, demasiada credibilidad.
TERCERO.- dado que las denuncias jurídicas que integran los motivos destinados al examen del derecho aplicado, en los dos recursos planteados, son sustancialmente idénticas, siendo también idéntica la pretensión que se intenta hacer valer, cual es, la procedencia de la condena de la Administración demandada a responder del abono de la paga extraordinaria por antigüedad reclamada por el accionante en su demanda, se está en el caso de analizar y resolver conjuntamente todos ellos, en los que se entienden como vulneradas, la Disposición Adicional Segunda del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos Públicos, el art. 49.5 de la LODE, los arts. 13.2, 34.1 y 37 del R.D. de 18 de diciembre de 1.985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y la Disposición Transitoria Tercera, del aludido IV Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada.
Según resulta de lo actuado, versando la acción ejercitada por el actor, profesor de un Centro de Enseñanza Privada concertado, en la reclamación de abono de la paga extraordinaria por antigüedad, previsto en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; esta sala, en función de que ante la misma se había planteado procedimiento de Conflicto Colectivo sobre la misma cuestión, seguido con el nº 1/03, resolvió paralizar todos los procedimientos pendientes ante la misma en los que hubiese identidad de objeto litigioso y hasta que recayera sentencia firme en el procedimiento de Conflicto Colectivo.
En dicho proceso se dictó Sentencia por la Sala el 3 de junio de 2.003, la cual fue recurrida en casación para unificación de doctrina, habiéndose pronunciado sobre el mismo el T.S. en su Sentencia de fecha 27 de octubre de 2.004, en el sentido de casar y anular la Sentencia de este Tribunal, acogiendo parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Federación de Enseñanza de CCOO de Castilla-La Mancha, declarando el carácter salarial de la paga de antigüedad establecidas en el art. 61 de IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, así como que la Junta demandada esta obligada al abono de dicha paga al personal de los centros concertados en los que concurran las circunstancias convencionales exigibles para tener derecho a la misma, hasta el limite de los módulos económicos fijados por las leyes anuales de Presupuestos.
CUARTO.- Visto lo que antecede y en orden a resolver el tema objeto de debate, esto es cual seria la entidad responsable del abono de la paga extraordinaria por antigüedad, prevista en el art. 61 del reiterado Convenio Colectivo, no cabe más que reproducir y aplicar los argumentos y las conclusiones contenidas en la indicada Sentencia del T.S.
A tales efectos el Alto Tribunal, ratificando la declaración del carácter salarial de la paga reclamada que se efectuaba en la Sentencia recurrida de esta Sala, sostiene que la obligación de pago delegado que recae sobre la administración (en este caso la Consejería de educación y Cultura de la J.C.C.M.) respecto a la paga extraordinaria de antigüedad, prevista en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de la enseñanza privada, viene limitada por los módulos económicos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos, lo que se justifica en base a los argumentos que siguen:
"I. El art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE) prescribe que "los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior", es decir, las fijadas en los módulos. Y en similares términos se pronuncia el art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE) que derogó la anterior. Es claro pues que la Junta de Comunidades, que es en el caso la Administración competente, está obligada al pago de los salarios del personal afectado por el presente conflicto con cargo a los módulos.
II.- El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10-00), bajo el rótulo de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", dispone que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". La parte recurrente manifiesta que no discute el carácter salarial de dicha paga; sin embargo, no está de más advertir que dicho carácter ha sido reconocido por esta sala en sus sentencias de 17-12-02 (rec. 1285/01) y 9-5-03 (rec.90/02).
III. La cuantía total de los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos (art. 47.1 y 2 LODE, 75.1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/1985), y que son "los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico" (arts. 48 LODE y 75.3 LOCE), se descompone en tres partidas para atender respectivamente: a) los salarios del personal; b) los gastos de administración, servicios y conservación; c) las cantidades correspondientes a antigüedad del personal, sustituciones del profesorado y obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 ET. (arts. 76.3 LOCE y 13.1 del
No cabe duda por tanto que, tas la declaración por esta Sala del carácter salarial de la paga discutida, ésta es plenamente incardinable en el citado apartado a), o, en todo caso, en el c) - cuestión no debatida en el proceso-, siendo de todo punto irrelevante que en las listas de nominas que los Centros deben facilitar a la Administración (art. 49.5 LODE y 76.5 LOCE) se haya incluido o no tal concepto. Ello podría suponer, en todo caso, un incumplimiento por la patronal de sus obligaciones de información frente a la Administración, ajeno totalmente a la relación laboral empresa-trabajador y que en nada habría de afectar al derecho de los trabajadores, único que esta en liza en el caso.
IV. La obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración, está sin embargo condicionada por imperativo legal. El art. 49.1 de la LODE, en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución, dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas" (en iguales términos, art. 76.1 LOCE). Es claro pues que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican "el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global" (art. 49.2 LODE y 76.2 LOCE).
Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado limite legal.
Así lo enuncian, con carácter negativo, los arts. 49.6 LODE y 76.6 LOCE de idéntico tenor: "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3". Y con carácter positivo, el art. 13.2 del R.D. 2377/85: "la Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la ley orgánica reguladora del decreto a la educación". Y en el mismo sentido nuestra sentencia de 26-4-93 (rec. 926/92), reiterando lo dicho por la de 3-2-93 (rec. 1881/92) advertía que es cierto "que la Ley (art. 49-5) y el Reglamento (art. 13-2), aquélla en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener mas alcance que el de condicionar el "quantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación".
Derivando de todo ello que según lo indicado, los limites impuestos a la responsabilidad de la Administración, a través de los módulos, por el legislador, no pueden ser alterados por las decisiones adoptadas por las partes negociadoras al confeccionar el Convenio Colectivo, de tal forma que "Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras".
Circunstancia esta que, según se razona en la Sentencia analizada, ya se pudo tener en cuenta por los propios negociadores sociales, al establecer en la Disposición Adicional Segunda del Convenio que el abono por la Administración quedaba condicionado a que se hiciese cargo de ellos, debiendo los trabajadores, que estimasen ser lesionados sus derechos, reclamarlos ante las instancias pertinentes, dirigiéndose tanto contra el empresario, como contra la Administración educativa.
QUINTO.- Visto lo que antecede, aplicando todo cuanto queda expuesto al caso examinado, y sin negar la efectiva existencia de responsabilidad de la Consejería demandada en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad reclamada, sin embargo, asumiendo que esa responsabilidad no es ilimitada, quedando supeditada a las cuantías presupuestarias fijadas en los módulos, y quedando acreditado que respecto a las mismas existe un déficit, no cabe mas que concluir, como lo hace la juzgadora de instancia, en el sentido de que en el concreto y especifico supuesto analizado, la obligación de abono de la suma reclamada, recaerá en exclusiva sobre el Colegio demandado.
Conclusión que en modo alguno resulta alterada por el contenido de la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada, ya que lo que en ella se establece es la virtualidad y el derecho del personal afectado por el Convenio a percibir la paga prevista en el art. 61 durante la vigencia del mismo, y no que ese abono se pueda diferir o fraccionar a lo largo de los años, y en tanto se mantenga esa vigencia.
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación de D. Jose Miguel , y de la ENTIDAD COLEGIO DIOCESANO, ambos contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE, de fecha 30 de Octubre de 2.002, en autos nº. 338/02, siendo recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1132 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
