Sentencia Social Nº 315/2...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Social Nº 315/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3937/2005 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 315/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100366

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre conflicto colectivo. Si bien es cierto que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, ante el incumplimiento por la empresa de las exigencias formales que impone el Estatuto de los Trabajadores para proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, el proceso adecuado para reclamar frente a la medida no es el especial sino el procedimiento ordinario o el de conflicto colectivo, esta acción se ejercita sin sometimiento a plazo de caducidad. Sin embargo, en el presente supuesto, en el incombatido relato fáctico de la sentencia, no existen indicios que permitan verificar la realidad del incumplimiento empresarial.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00315/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0104949, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003937 /2005

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS

Recurrido/s: ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000650 /2005

Sentencia número: 315/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO a tres de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003937 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000650/2005, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAMON PRENDES CUERVO, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de agosto de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El 8 de abril de 2005 Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A. publicó en el tablón de anuncios del centro de trabajo de Gijón la convocatoria de una plaza vacante de laminador del tren de carril de productos largos.

2º.- El 6 de mayo de 2005 el sindicato Comisiones Obreras presentó papeleta de conciliación de Conflicto Colectivo en solicitud de que Aceralia anulase la modificación sustancial de condiciones impuesta en el sistema de progresión profesional de los trabajadores y a reconocer la nulidad de la convocatoria realizada por la empresa del puesto de laminador del departamento de tren de carril, para mantener el sistema de progresión profesional hasta tanto sea legalmente sustituido por otro sistema y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

3º.- El 20 de mayo de 2005 se celebró la conciliación sin avenencia.

4º.- El 7 de julio de 2005 el sindicato Comisiones Obreras presentó demanda de Conflicto Colectivo contra Aceralia con iguales pretensiones que las inicialmente planteadas en conciliación previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia declara caducada la acción ejercitada en estos autos por haber transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles fijado en el artículo 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para impugnar la decisión empresarial.

Disconforme con tal decisión se formula por el Sindicato demandante un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando que la caducidad apreciada choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo de caducidad en modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, ya que la empresa no cumplió los requisitos formales exigidos por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Planteado el motivo en estos términos su rechazo resulta forzoso.

Es cierto que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial invocada en el motivo, el incumplimiento por la empresa de las exigencias formales que impone el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo determina que el proceso adecuado para reclamar frente a la medida no sea el especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino el procedimiento ordinario o el de conflicto colectivo, si se ejercita acción de esta naturaleza, sin sometimiento a plazo de caducidad. Ahora bien, en el presente caso, no existe dato alguno en el incombatido relato fáctico de la sentencia que permita verificar la realidad del incumplimiento empresarial alegado por el recurrente, por lo que la decisión de instancia de declarar caducada la acción ejercitada en estos autos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , es plenamente ajustada a derecho.

La caducidad de la acción impide entrar a conocer del segundo motivo de suplicación donde, con amparo en el artículo 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los pactos y acuerdos firmados entre empresa y trabajadores, procediendo la decisión desestimatoria del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Comisiones Obreras frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., sobre conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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