Sentencia Social Nº 315/2...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Social Nº 315/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2006 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 315/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100318

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:874

Resumen:
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado, en nombre y representación de trabajadores, contra la sentencia , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL , seguidos a instancia de los RECURRENTES, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES. La Sala entiende que, el argumento principal para la desestimación del recurso de los trabajadores contra la sentencia del juzgado que desestimaba su demanda fue que allí no constaban ni la categoría profesional ni los servicios que los trabajadores habían prestado para la demandada , y por tanto, no podía considerarse que los demandantes vinieran cobrando ni hubieran perfeccionado trienio alguno y era claro que, dada la fecha de su reclamación, no podían haber perfeccionado alguno.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00315/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100165, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 165/2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrentes: Esther, Rosa , Bruno, Consuelo, Nuria,

Lázaro, Elvira, Valentina , Juan Antonio , Estíbaliz, Teresa, Elsa, Sonia, Gabino, Raúl, Luis Francisco, Gloria, Bernardo,

Isidro, Jose Luis, Juan Pedro, Carmen, Paula, Clara, Rita, Diana,

Julián, Jose Augusto, Abelardo, María Dolores, Laura, Constanza, Trinidad, Filomena,

María Esther, Lucía, Araceli

Recurrido: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 405/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a once de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 315

En el RECURSO DE SUPLICACION 165/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA DE LAS FLORES PORRO REBOLLO, en nombre y representación de Esther, Rosa , Bruno , Consuelo, Nuria, Lázaro, Elvira, Valentina, Juan Antonio, Estíbaliz, Teresa, Elsa, Sonia, Gabino, Raúl, Luis Francisco , Gloria, Bernardo, Isidro, Jose Luis, Juan Pedro, Carmen, Paula, Clara, Rita, Diana, Julián , Jose Augusto , Abelardo, María Dolores, Laura, Constanza, Trinidad, Filomena, María Esther , Lucía , Araceli, contra la sentencia de fecha 13-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 405/2005 , seguidos a instancia de los RECURRENTES, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los demandantes han venido prestando servicios retribuidos como personal laboral temporal para la sociedad demandada, con la categoría profesional de agentes de clasificación y reparto, grupo IV.- El Convenio de aplicación entro en vigor en 11/3/2003"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Sonia, DON Bruno, DOÑA Teresa, DON Jose Augusto, DOÑA Rosa, DOÑA Estíbaliz, DOÑA Clara, DOÑA María Esther, DOÑA Esther, DOÑA Paula, DON Raúl, DON Juan Pedro, DOÑA Nuria, DON Gabino, DON Bernardo, DON Abelardo, DON Jose Luis. DOÑA Trinidad, DOÑA Carmen, DOÑA Filomena, DOÑA Laura, DON Luis Francisco, DOÑA María Dolores, DOÑA Diana, DOÑA Elvira, DOÑA Laura, DON Juan Antonio, DOÑA Rita, don Lázaro, DOÑA Constanza, DON Isidro, DOÑA Gloria, DOÑA Araceli, DOÑA Consuelo, DON Julián Y DOÑA Lucía contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-4-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por los demandantes, con sustento en que, sin discutir el derecho de los trabajadores eventuales a percibir el plus reclamado de permanencia y desempeño, sino la falta de requisitos para acceder al mismo, afirma que el cómputo de la antigüedad y por ende el comienzo de los tres años ha de ser a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (de fecha 18 de diciembre de 2002, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003) el 1 de marzo de 2003, mencionando, en última instancia, la sentencia de esta Sala en relación al plus de antigüedad de 15 de mayo de 2005. Pues bien, frente a dicha decisión se alzan los vencidos, quienes sin discutir los hechos declarados probados, invocan dos motivos de recurso, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el primero en el que se citan como preceptos infringidos los artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo , así como el artículo 60 y disposición adicional séptima, 21º . Y en el segundo motivo de recurso vuelven sobre la igualdad de derechos entre trabajadores eventuales y fijos, citando a tal efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2004 , interpretando el antiguo artículo 94.1 del Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos del año 1999 , la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004 , que se pronuncia sobre la inexistencia de causa razonable y objetiva para excluir del percibo del plus de convenio del artículo 94 del Convenio del 1999 (BOE de 4 de noviembre de 1999) al personal cuyo vínculo con la entidad sea temporal y por esta única causa, siendo que el hoy reclamado plus equivale al plus de convenio, y las sentencias del propio Tribunal de 23 de octubre de 2002 y la dictada en Sala General de 7 de octubre de 2002 , cuyos pronunciamientos atañen a la igualdad de derechos entre el personal fijo y el temporal.

SEGUNDO: Como ya se deduce del planteamiento del recurso, se empeña la recurrente en aludir a la igualdad de derechos entre el personal fijo y el temporal cuando la sentencia de instancia y la propia oposición que efectúa la demandada no se sustenta en la condición de personal eventual de los reclamantes, sino en la no concurrencia de los requisitos para lucrar el discutido plus. Es así que la demandada (folios 344 a 346 de los autos), deja claro que no discute que los trabajadores eventuales tengan derecho al plus, lo que sí niega es que los reclamantes cumplan los requisitos que exige el convenio. En concreto, ateniéndonos a la norma paccionada, tal y como lo hace la recurrida y así lo alegó en el acto del juicio, el apartado 1 de la letra c) del artículo 60 del Convenio dispone que:

"El plus de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir, la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo."

A continuación el apartado 4 de dicha letra c) establece que "para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan."

Llegados a este punto y partiendo de que la sentencia de instancia, aún de forma parca (el recurrente no pide la nulidad por falta de motivación y a esta Sala le está vedada decretarla de oficio por virtud de lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada a dicho precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre), deniega la pretensión por no cumplir los requisitos exigidos en la norma paccionada, hemos de hacer nuestros los razonamientos de la sentencia que invocó la demandada de la Sala de lo Social de Castilla León con sede en Valladolid, de 19 de septiembre de 2005 , fundamento de derecho tercero, en el que tras exponer la regulación del examinado premio, concluye:

"No consta acreditado que se haya llegado al acuerdo al que se alude en el segundo párrafo de este apartado 4 para la fijación de criterios de valoración de los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, por lo que no constando el contenido concreto de dichos requisitos, no cabe concluir que la actora haya cumplido los mismos. Al exigir el precepto mencionado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para tener derecho al percibo del plus de permanencia y desempeño, es obvio que la actora no reúne los citados requisitos.

A mayor abundamiento no consta acreditado que a los trabajadores fijos se le venga abonando por la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. el citado plus, que, en su caso, llevaría a examinar si existe o no un trato discriminatorio de los trabajadores temporales respecto a los fijos, ...".

Igual situación tenemos en el supuesto examinado, en el que aún partiendo del cumplimiento de la permanencia continuada, debiendo citar a tal efecto lo resuelto por sentencia de esta misma Sala de fecha 2 de marzo de 2.006 recaída en el recurso de suplicación 826/2005 , en la que se viene a considerar que la sentencia de esta misma Sala de fecha 13 de mayo de 2005 también recaída en una reclamación de complemento de antigüedad de personal temporal de la demandada se daban circunstancias distintas "a las que aquí concurren pues el argumento principal para la desestimación del recurso de los trabajadores contra la sentencia del juzgado que desestimaba su demanda fue que allí no constaban ni la categoría profesional ni los servicios que los trabajadores habían prestado para la demandada, y por tanto, no podía considerarse que los demandantes vinieran cobrando ni hubieran perfeccionado trienio alguno y era claro que, dada la fecha de su reclamación, no podían haber perfeccionado alguno", ni tan siquiera se discute el cumplimiento íntegro del resto de los requisitos, centrando la cuestión en el alegato de diferencia de trato que es inocuo, pues tal no consta, a los efectos pretendidos.

Es por todo ello que debemos concluir que al no concurrir las infracciones denunciadas procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. MARIA DE LAS FLORES PORRO REBOLLO, en nombre y representación de Esther, Rosa, Bruno , Consuelo, Nuria, Lázaro, Elvira, Valentina, Juan Antonio, Estíbaliz, Teresa , Elsa , Sonia, Gabino, Raúl, Luis Francisco , Gloria, Bernardo, Isidro, Jose Luis, Juan Pedro, Carmen, Paula, Clara, Rita, Diana, Julián, Jose Augusto, Abelardo, María Dolores , Laura, Constanza , Trinidad, Filomena, María Esther, Lucía , Araceli, contra la sentencia de fecha 13-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 405/2005 , seguidos a instancia de los RECURRENTES, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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