Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 315/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2006 de 26 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 315/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100312
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:555
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00315/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100453, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000321 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Lucía
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000092
/2005
SENTENCIA Nº: 315/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000321 /2006, formalizado por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000092 /2005, seguidos a instancia de Lucía frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Lucía , nacida el 25.10.1949, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de planchadora de tintorería.
2º.- Con fecha 24.06.2003 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, del que fue dada de alta por la Inspección Médica el 28.07.2004 por propuesta de incapacidad permanente. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 27.10.2004, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21.10.2004, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 03.01.2005.
3º.- La actora presenta:
- Distimia, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno somatomorfo indiferenciado. Consultó en 1991 en Centro de Salud Mental, por trastorno de angustia y somatizaciones diversas, con tratamiento farmacológico hasta 1997. Reinició las consultas en junio de 2002, con gran aprensión hacia todo, preocupación excesiva por el futuro, ansiedad desproporcionada ante cualquier evento estresante, sensación de ahogo, opresión precordial y otra serie de manifestaciones típicas de la ansiedad somatizada, así como ánimo distímico. Tratamiento farmacológico (julio de 2004): Paroxetina 20 (1-1-0), Tryptizol 50 (0-0-1) y Tepacepan (0-0-1), a pesar de lo cual la evolución ha sido hacia la cronificación.
- Fibromialgia, con algias musculares y astenia, con gran componente psicológico.
- Insuficiencia venosa crónica de MMII sin alteraciones tróficas.
4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas
asciende a 460,12 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, es recurrida en Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringidos, por aplicación indebida e interpretación errónea, el artículo 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los 11.1 .c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.-La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos en la sentencia de instancia, entiende esta Sala que no concurre la violación denunciada. En efecto, según aquellas premisas, la demandante presenta un trastorno psicológico de años de tratamiento y evolución pese lo cual ha evolucionado hacia la cronicidad con una serie de síntomas y manifestaciones que unidos a los de la fibromialgia que también tiene diagnosticada inhabilitan para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva que en condiciones normales exige, bien algún tipo de esfuerzo físico, bien el sometimiento del trabajador a situaciones de estrés o tensión emocional derivadas de factores muy diversos.
Procede, por tanto, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de Doña Lucía contra la misma sobre incapacidad permanente absoluta, la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
