Última revisión
30/04/2007
Sentencia Social Nº 315/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6123/2006 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 315/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100346
Encabezamiento
RSU 0006123/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00315/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6.123/06
Sentencia número: 315/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6.123/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ IGNACIO OLALLA AMOR, en nombre y representación de COLEGIO VIRGEN DE LOURDES, S.A. contra la sentencia de fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 242/06, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE Y COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados
PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios en el Centro Escolar de Educación Especial Colegio Virgen de Lourdes en el centro de trabajo sito en Majadahonda con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias:
Dª. Flora -25.07.1971- Profesor Titular Educación Especial -2.377,65 euros.
Dª. Rosa -16.09.1980 -Profesor Titular Ecuación Especial -2.508,95 euros.
SEGUNDO.- Los actores ostentan la categoría funcional de Jefe de Estudios desde el 01.01.1980, Dª. Flora , y desde el 01.09.1987, Dª. Rosa .
TERCERO.- El Centro Escolar imparte las clases en régimen de concierto educativo con la Comunidad de Madrid, de quien las actoras perciben su retribución mensual por delegación, y se rige por el XI Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de personas con discapacidad, suscrito el 17.12.2004.
CUARTO.- El Art. 2 del Anexo I de dicho Convenio contempla que los trabajadores a quienes se encomiende las funciones de dicha categoría funcional, tendrán derecho, cada mes, al complemento salarial denominado Plus de cargo, cuya cuantía, para los centros Educativos Concertados, se establece en el Anexo IV, siendo para el año 2005 de 196,99 euros/mes de sueldo, y 9,46 euros/mes por cada trienio en el cargo.
QUINTO.- obran en autos sentencias de 30-05-1998 del
Juzgado
Juzgado
Juzgado
Juzgado
Juzgado
Juzgado
Juzgado
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de
de
de
de
de
de
de
de
lo
lo
lo
lo
lo
lo
lo
lo
Social
Social
social
Social
Social
Social
Social
Social
n° 17
n° 8
n° 37
n° 30
n° 31
n° 35
n° 24
n° 6
de Madrid, de
de Madrid, de
de Madrid, de
de Madrid, de
de Madrid, de
de Madrid, de
de Madrid y de
de Madrid,
11.05.1999
31.05.2000
22.03.2001
16.04.2002
08.05.2003
16.06.2004
21.07.2005
que se dan
del
del
del
del
del
del
del
por reprodu
__
reproducidas.
SEXTO.- En el periodo comprendido entre el 01.01.2005 y 31.12.2005 en concepto de plus de cargo a las actoras no han sido abonadas las siguientes cantidades:
Dª. Rosa :
- Sueldo: (196,99 X 14 pagas) -2.757,86 euros
- Trienios: (9,46 X 6 X 14) -794,64 euros.
Dª. Flora :
- Sueldo:(196,99 X 14 pagas) 2.757,86 euros
- Trienios: (9,46 X 8 X 14) 1.059,52 euros
SEPTIMO.- El artículo 44 del Anexo V epígrafe 933 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid para el 2004 fija como cantidad máxima que deberá abonar la Comunidad la de 2.703,78 euros; idéntico artículo en la ley presupuestaria para el año 2005 fija la cuantía máxima anual en 2.757 ,86 euros.
OCTAVO.- Por resoluciones de 30.05.2006 de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid se han estimado parcialmente las reclamaciones previas interpuestas por las actoras, siéndoles reconocido el derecho a percibir la cantidad de 2.757,86 euros por el concepto plus de cargo durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente las demandas formuladas por Dª. Flora y Dª. Rosa en materia de reclamación de cantidad contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y el Colegio Virgen de Lourdes SA debo condenar y condeno a dichas demandadas a abonar a las actoras en concepto de funciones de jefe de Estudios en el período comprendido entre el 01-01-2005 y el 31-12-2005 la cantidad de 2.757,86 euros para cada una de las actoras, condenando además a la empresa Colegio Virgen de Lourdes SA a abonar la cantidad de 794,65 euros a Dª. Rosa y de 1.059,52 euros a Dª. Flora , absolviéndoles del resto de pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA - COLEGIO VIRGEN DE LOURDES, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en ONCE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Las dos demandantes del presente proceso desempeñan el cargo de jefe de estudios en un centro escolar de educación concertada, y reclaman el abono del denominado "plus de cargo" en el período comprendido entre 1-1-05 y 31-12-05 contra su empresa y la Comunidad de Madrid (en adelante, CM).
Por sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 24-7-06 se ha resuelto esa pretensión del modo siguiente: se ha condenado solidariamente a las dos codemandadas a abonar a ambas trabajadoras la cantidad de 2.757,86 euros y, adicionalmente, se ha impuesto al "Colegio Virgen de Lourdes" la condena única de que abone a la Sra. Rosa 794,64 euros y a la Sra. Flora 1.059,52 euros.
Recurre sólo en suplicación el colegio antes referido y lo hace mediante un único motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Expone la parte recurrente ante esta Sala los preceptos que entiende han sido infringidos en la instancia (artículo 114 del XII convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en relación con diversas disposiciones educativas -artículo 49 de la LODE y artículos 13 y 34.1 del Real Decreto 2377/85 - y estatutarias -artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores -), y los argumentos que apoyan esta invocación legal, los cuales, en esencia, plantean: que el convenio aplicable no es el indicado por la juzgadora de instancia (undécimo convenio colectivo del ámbito antes indicado) sino el siguiente; que su artículo 114 acuerda que el complemento por funciones directivas sólo tiene que abonarse a los trabajadores cuando la Administración se haga cargo de los mismos; que cuando una Administración educativa suscribe un concierto con un centro de enseñanza asume el deber de pagar los salarios del profesorado vinculado a la ejecución de ese concierto y que ese deber legal que recae sobre ella lo es a título de deudor sustituto; que así lo han entendido las sentencias citadas en el quinto hecho declarado probado de la resolución que ahora se impugna. En definitiva, el colegio recurrente afirma que la sentencia impugnada sostiene un criterio ilógico que "de aplicarse sería una grave irresponsabilidad ya que en puridad lo que viene a decir es que lo que no le pague la Administración, que lo pague el Colegio", cuando éste no tiene nada que pagar ya que se mantiene con fondos públicos.
Frente a todas estas consideraciones la Administración impugnante pide la confirmación de la sentencia de instancia, destacando los topes de responsabilidad económica que tienen fijados por leyes presupuestarias.
TERCERO.- La existencia de límites establecidos en las diversas leyes presupuestarias de la CM para los ejercicios económicos correspondientes a los años 2004 y 2005 es una cuestión que ya ha tenido ocasión de ser examinada por esta Sala en distintas ocasiones. Citamos, por todas, la sentencia de fecha 11 de abril de 2005 recaída en el recurso 5822/04 , donde se dijo:
"Existe una reiterada jurisprudencia que, sobre la base de la doctrina constitucional, ya se ha pronunciado sobre la ilegalidad de las normas de convenio del personal al servicio de la Administración pública que establecen incrementos salariales por encima de lo permitido en las leyes presupuestarias. Son reflejo de esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de 9-7-1991 (RJ 5877), 24-2- 1992 (RJ 1052), 7-4-1995 (RJ 3260), 8-6-1995 (RJ 4772), 2-10-1995 /RJ 7087), 24-11-1995 (RJ8764), 9-12-1995 (RJ 9082), 20-10-1997 (RJ 7471), 10-2-1998 (RJ 1800), 25-3-1998 /RJ 3013), 16/2/99 (RJ 2596), 20/10/99 (RJ 9497) y 18/1/00 (RJ 950 ). En ellas se viene a decir que el convenio colectivo, en tanto que verdadera norma, está sujeta al principio de jerarquía normativa vigente en nuestro ordenamiento, tal como resulta del art. 85.1 ET , de forma que las leyes, entre ellas las presupuestarias, pueden suponer límites al contenido del convenio.
En concreto la última de las citadas sentencias del Tribunal Supremo dice así: "El artículo 37.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ) no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7 , que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada Sentencia 58/1985 , "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva"».
Y, más adelante, añade "...aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución, Sentencias 58/1985 y 63/1986 (RTC 198663 ) precisando, la Sentencia núm. 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución, añadiendo la Sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala".
Por lo tanto, ninguna duda hay en cuanto a la ilegalidad de la norma de convenio que establece la regulación salarial del personal laboral al servicio de las distintas Administraciones públicas que rebasa los límites salariales fijados en las leyes presupuestarias."
Resumiendo este punto de nuestra argumentación: no hay duda de que la CM, haciendo uso de sus facultades normativas, ha establecido unos límites en las aportaciones económicas que realiza a favor de los centros educativos concertados, que en este caso son los aplicados en la sentencia de instancia, extremo éste que en recurso no se desvirtúa, pues ni tan siquiera ha examinado el contenido de las citadas disposiciones presupuestarias.
En consecuencia, queda inamovible la parte del fallo de la sentencia que condiciona la responsabilidad económica de la CM a abonar a cada una de las demandantes la cifra de 2.757,86 euros.
CUARTO.- En cuanto a la forma de determinar la responsabilidad de la empresa recurrente, son 3 los puntos a abordar: 1) el contenido del convenio aplicable; 2) la eventual vinculación para el presente caso de lo fallado en las sentencias citadas en el quinto hecho declarado probado; 3) la total exoneración de responsabilidad que el colegio invoca en su favor sobre la base de que sus deberes patrimoniales como empleador se desplazan íntegramente hacia la Administración educativa, hasta el punto de que ni siquiera se le puede atribuir responsabilidad solidaria en los 2.787,86 euros a los que también ha sido condenada la CM.
QUINTO.- Empezamos por valorar la repercusión de las sentencias favorables a las actoras, para afirmar que no despliegan en el presente proceso el efecto de la cosa juzgada en su efecto positivo. Tal efecto ni se invoca, ni sería posible su invocación.
Como resalta la Juzgadora "a quo", la base jurídica sobre la que asientan tales sentencia es distinta a la que debemos aplicar en este caso, pues la normativa valorable -las indicadas disposiciones presupuestarias- tienen un contenido que no existía en la normativa conforme a la cual se resolvieron los anteriores litigios.
Sin olvidar, por otra parte, que en éstos se declaró la responsabilidad solidaria del colegio y de la CM, no la responsabilidad única de la CM que alega el recurso.
SEXTO.- Es cierto, como alega el escrito de suplicación, que el convenio aplicable es el número 12 de las generales que regulan el sector de centros y servicios de atención, asistencia, educación, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad (BOE 27-6-06), pues su artículo 5 establece un ámbito temporal que abarca desde el 1-1-05 hasta 31-12-06 y por tanto, engloba el período reclamado por las actoras.
Este convenio se estructura en torno a 4 títulos, el último de los cuales es el que a nosotros interesa, por referirse a centros educativos, diferenciando dentro de él según tales centros estén o no concertados. Por lo que se refiere a los concertados, el artículo 113 señala que el personal en pago delegado recibirá las retribuciones establecidas en el correspondiente anexo que regula de modo específico esa clase de centros.
En concreto, el anexo de referencia es el número 1, donde se contienen las tablas salariales de centros educativos con concierto, fijando para el año 2005, en concepto de complemento salarial como compensación por el cargo de jefe de estudios, la cantidad de 196,99 euros, la cual repercute en el complemento de antigüedad o trienio.
Hay dos normas más en este convenio que deben tenerse en cuenta: los artículos 114 y 118. El primero de ellos -citado en recurso- acuerda que "el personal docente en pago delegado de los centros concertados a quienes se les encomienda alguna de las funciones directivas (Director del centro, Vicedirector, Jefe de Estudios y Encargado de Residencia), percibirán mensualmente, los complementos reflejados en este convenio durante el tiempo que ejerzan dichas funciones sólo cuando la Administración Educativa responsable del pago delegado se haga cargo de los mismos sin que los centros tengan que abonar cantidad alguna por este concepto".
El artículo 118 -éste sí que se omite en recurso- dispone a su vez que "cuando en los conciertos o subvenciones se establezca un módulo para salarios, los centros acogidos a los mismos o, en su caso, la Administración por pago delegado, abonará a los afectados el importe de dicho módulo. En ningún caso, por aplicación de los módulos señalados, podrá percibir el trabajador una cantidad inferior a la que las tablas salariales del convenio establecen".
De manera que, poniendo en relación el conjunto de preceptos de convenio que acabamos de citar, llegamos a estas conclusiones:
1ª) El trabajador tiene garantizado en todo caso el importe del complemento por jefatura establecido en convenio.
2ª) Por mucho que el colegio recurrente pretenda exonerarse del pago del complemento por jefatura indicado, invocando en su favor el artículo 114 , no puede desconocer que el artículo 118 le vincula, a diferencia de la Administración educativa, que no está condicionada por lo dispuesto en convenio porque no ha tenido representación alguna en su negociación y, por lo mismo, no está incluida en su ámbito de aplicación. La jurisprudencia es clara en cuanto a esta doctrina, tal como muestran las sentencia del Tribunal Supremo de 9/2/95 (RJ 789) y 28/10/96 (RJ 7797).
3º) Por consiguiente, el mandato consistente en que "en ningún caso, por aplicación de los módulos económicos señalados, podrá percibir el trabajador una cantidad inferior a la que las tablas salariales del convenio establece" es evidente que no obliga a la CM, por razón de esa exclusión en la negociación de convenio y, además, porque queda fuera de duda que el convenio no puede dejar sin efecto lo dispuesto en una ley autonómica presupuestaria (artículo 85. 1 del Estatuto de los Trabajadores ), tal como hemos visto anteriormente..
SÉPTIMO.- En definitiva, está claro que lo que los representantes que han negociado el convenio de referencia han pretendido es que, cuando los fondos públicos paguen los complementos de jefatura, los trabajadores tengan derecho a esta partida, y, cuando sean los propios colegios los que tienen que hacerse cargo de la misma, por rebasar los topes presupuestarios en cada caso aplicables, que los trabajadores no lo perciban, y eso aun cuando realicen el mismo cometido.
Una previsión de este tipo es ilegal, pues el contenido de un trabajo en el ámbito de una empresa no se puede pagar de modo distinto en función de quién sea el sujeto pagador, ya que el trabajo ha de tener el mismo valor en el ámbito de un convenio aplicado a un único trabajador (principio de igualdad de salario al trabajo de igual valor).
Adicionalmente, no pasemos por alto la orden del referido artículo 118 de convenio, cuya claridad al establecer de modo incondicional que en ningún caso el trabajador podrá percibir menos de lo estipulado en las tablas salariales no deja margen de duda, y, supone que, puesto que la cantidad reconocida a favor de los actores coincide exactamente con lo fijado en convenio, no puede ser reducida en modo alguno.
En la pura hipótesis de que la empresa entienda que hay una causa legal que ampara alguna modificación sustancial de condiciones de trabajo (tal como, por ejemplo, la supresión de jefaturas de estudios), deberá recurrir al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ; lo que no puede hacer es dejar de pagar el salario de convenio sólo porque ella, y no la Administración, debe hacerse cargo del mismo.
OCTAVO.- La afirmación de la parte recurrente referida a que ella no asume ninguna responsabilidad pecuniaria con sus trabajadores difícilmente se sostiene. Desde el primer momento en que el Tribunal Supremo abordó la problemática referente a qué clase de responsabilidad asumían las Administraciones públicas en su apoyo económico a los centros educativos concertados, manifestó que dichas Administraciones sólo tienen contraída una obligación de pago delegado de los salarios generados por los profesores de esos centros, pues el obligado principal, en cuanto titular de la condición de empresario, no es otro sino el propio colegio.
Por todo lo cual el recurso se desestima.
NOVENO.- Con la consiguiente pérdida para la empresa recurrente del depósito y de la consignación efectuadas para recurrir.
Y el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria -CM- que procedió a impugnar su recurso, los cuales se cuantifican en 400 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el "Colegio Virgen de Lourdes, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de esta ciudad, de fecha 24 de Julio de 2006, en sus autos nº 242/06. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
