Sentencia Social Nº 315/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 315/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 315/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100326


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE NOVIEMBRE de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA AMAIA UBIETO ARANGUREN, en nombre y representación de DON Juan Ignacio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Ignacio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la improcedencia del despido del que he sido objeto y se condene a la empresa demandada MARMOLES DEL EBRO, S.A. a que a su opción proceda a readmitirme o indemnizarme según lo legalmente establecido, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la opción correspondiente.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra MARMOLES DEL EBRO SA, debo declarar y declaro la procedencia de la decisión extintiva, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor D. Juan Ignacio con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada MARMOLES DEL EBRO, SA, con la categoría profesional de oficial 2ª de la construcción, percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1.940,99 euros, con antigüedad de 1/07/1989. SEGUNDO.- El día 14/05/2010 la empresa comunicó al actor la decisión de extinción de la relación laboral por causas objetivas al amparo del art. 52 C del Estatuto de los Trabajadores por medio de escrito, el cual obra en autos al folio 11 y se da por reproducido su contenido, con efectos del mismo día de entrega de la carta. TERCERO.- La empresa demandada pertenece al sector de la construcción y su actividad consiste en el diseño, fabricación y comercialización de todo tipo de trabajos relacionados con el mármol, piedra y granito. La fábrica se encuentra en Tudela (Navarra). CUARTO.- A fecha 31.03.2010 la empresa demandada ha visto reducidos sus pedidos en un 32,8% respecto del año anterior con la consiguiente disminución de ventas que se describe al folio 136, que se da por reproducido. A su vez, las ventas en el 2009 disminuyeron respecto de las del 2008 y años anteriores, en las cuantías que se reflejan al folio 35 y 116, lo que provocó un resultado negativo de la explotación que se refleja en las cuentas de pérdidas y ganancias. QUINTO.- La empresa tenía una plantilla de 52 trabajadores. SEXTO.- Simultáneamente a la decisión aquí impugnada, la empresa decidió extinguir la relación laboral de otros cinco trabajadores además de la del actor. SEPTIMO.- La empresa demandada instó expediente de regulación de empleo el 4/05/2010, que finalizó con resolución 589/2010 de 18 de mayo, autorizando suspensiones de 39 contratos de trabajo durante 90 días laborables en el período del 30.05.2010 al 30.05.2011. Obran en autos en folios 197 y ss escrito de iniciación, resolución, memoria descriptiva, cuyo contenido se da aquí por reproducido. OCTAVO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores. NOVENO.- Se presentó la correspondiente solicitud de conciliación previa, celebrándose el acto el 8 de junio de 2010 con el resultado de 'intentado sin efecto'.

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.- La representación Letrada de D. Juan Ignacio formula recurso de Suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra de fecha 12 de agosto de 2010 que desestimó la demanda de despido y declaró la procedencia de la decisión extintiva empresarial, absolviendo a la empresa Mármoles del Ebro SA.

En los tres primeros motivos, correctamente amparados en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita:

1º) La adición de un nuevo hecho declarado probado donde se recoja que el patrimonio de la sociedad correspondiente al ejercicio 2009 ascendía a 878.013,46 euros, según se desprende del balance de situación de ese año (folios 35 y 36 de las actuaciones).

2º) Se añada otro ordinal a la resultancia fáctica en el que se deje constancia de que durante el mes de febrero del año 2010 prestaron servicios para la empresa 59 trabajadores y durante el mes de marzo 61. Sustenta esta adición en las manifestaciones del representante legal de la empresa y de la testifical practicada en la persona de D. Florentino .

3º) En último término insta la revisión del hecho probado séptimo, añadiendo al mismo que la Resolución autorizando la suspensión de 39 contratos de trabajo durante 90 días se dictó cuatro días antes de que fuese despedido el demandante.

Establecidos en los términos expuestos los motivos de revisión fáctica, se procede a dar cumplida respuesta a los mismos, partiendo del necesario marco referencial instaurado por la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos declarados probados.

Tal y como ha reiterado esta Sala, la prosperabilidad de este motivo de Suplicación exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de Suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo y en relación a la valoración de la actividad probatoria de la instancia que ha conducido a la determinación del relato de Hechos probados, la doctrina emanada de esta Sala, tal y como se ha puesto de manifiesto en sentencia 387/2004 de 30 de noviembre (entre otras):

'Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ).

La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su sentencia de 17 de enero de 1994 , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, «la obligación de motivar las Sentencias que el Art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.'

La aplicación de los requisitos expuestos, conduce necesariamente a la desestimación de los motivos planteados y ello por las siguientes razones:

1.- Respecto al primero de los pedimentos porque para calificar la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva impugnada resulta irrelevante o intranscendente determinar el patrimonio neto de la sociedad demandada ya que en ningún caso resulta exigible, ni por el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ni por la doctrina jurisprudencial, que la empresa carezca de patrimonio para proceder a la amortización aunque para ello invoque causas económicas. Todo ello, sin que suponga prejuzgar el sentido del fallo, ya que la efectiva existencia de las causas alegadas, será objeto del motivo de infracción jurídica.

2.- Respecto al segundo motivo de revisión fáctica, debe decaer igualmente su inclusión en el relato de hechos declarados probados y ello porque se sustenta en medios probatorios desprovistos de la pretendida eficacia revisoria, cuales son el interrogatorio al representante legal de la demandada y la testifical.

3º.- Y en lo atinente a la revisión del hecho séptimo, porque puesto en relación dicho ordinal con el segundo evidentemente resulta que la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo cuatro días antes de que se resolviese el ERE instado por la empresa autorizando la suspensión de 39 contratos de trabajo durante 90 días laborables.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Adjetiva Laboral se denuncia infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículo 51.1 y 53.5 del mismo Texto Legal y la Jurisprudencia que cita, según la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 10/2010, de 16 de junio , considerando que en el supuesto enjuiciado no queda acreditada la existencia de dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ni concurre el nexo funcional entre el despido y la superación de las referidas dificultades ya que, aunque en el ejercicio 2009 la empresa tuvo pérdidas, su situación patrimonial estaba totalmente saneada, contando con un patrimonio neto de 878.013,46 euros; porque la situación era coyuntural no resultando razonable la medida extintiva; porque hubo más contrataciones en el mes de marzo de 2010 que en febrero; porque tras el despido del actor fueron contratados 6 trabajadores más, y; en definitiva, porque la empresa procedió a realizar los despidos sin esperar al resultado del ERE de suspensión.

Pues bien, las causas contempladas en el Art. 51.1 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores pueden ser clasificadas en dos grupos: por un lado el económico, entendiendo como el necesario ante una situación crítica, equiparable al concepto tradicional de crisis permanente, para contribuir a superar una coyuntura económica negativa de la empresa, por otro, el que abarca los motivos técnicos, organizativos o de producción, orientados a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de aquélla, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. La posibilidad en la práctica de deslindar y diferenciar ambos grupos resulta ciertamente compleja, pues es evidente que la amortización de un puesto de trabajo que redunde favorablemente en la marcha económica de la empresa, conllevará en principio una más favorable situación de viabilidad futura de la misma. Pese a la dificultad divisoria expuesta y a la inconcreción de su redacción, quizá con justificación en el afán de flexibilización de la regulación del despido que subyace en la normativa de aplicación, lo que en todo caso parece que sí fue tenido en cuenta por el legislador a la hora de configurar las causas de extinción del contrato de trabajo contemplados en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , es el que éstas operen como última medida de carácter laboral a la que el empleador puede recurrir para garantizar el funcionamiento futuro de su empresa, operatividad pues subordinada a situaciones en las que las posibles y menos traumáticas decisiones previas hallan fracasado o cuando se prevea razonablemente tal fracaso a corto plazo.

Es en este sentido, cómo la doctrina jurisprudencial ha venido diferenciando entre las circunstancias concurrentes a la alegación de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, estableciéndose los criterios y requisitos exigibles en cada uno de los supuestos, sin perder de vista el concreto análisis de la situación empresarial.

'Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( STS 13-2-2002 y STS 19-3-2002 ).

El artículo 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma» ( SSTS 13-2-2002 y 19-3-2002 ) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 ha venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-06 , 'el término genérico 'dificultades', que el artículo 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52.c. ET , el que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.

La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 30-9-1998 y 21-7-2003 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994, a partir de la modificación del artículo 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste, bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal'( STS 14-6-1996 ). Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, la 'concreción' de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el artículo 52.c. ET 'se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera'.

Trasladando estos requisitos emanados de la doctrina jurisprudencial al presente supuesto, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: la empresa ha acreditado una fuerte disminución de sus pedidos en el año 2009 (32,8%) respecto del año anterior y también en los anteriores, descenso que se traslada necesariamente a los ingresos, a la producción, a la carga de trabajo y también a la cuenta de pérdidas y ganancias, que en el año 2009 dio como resultado unas pérdidas de 198.037,19 euros.

Se ha acreditado igualmente que la empresa, además del despido del actor, simultáneamente extinguió el contrato de otros cinco trabajadores e impulsó un ERE, autorizado por Resolución de 18 de mayo de 2010, autorizando la suspensión de 39 contratos de trabajo durante 90 días laborables en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2010 y el 30 de mayo de 2011.

En definitiva, se ha acreditado por la empresa que la disminución en las ventas y encargos le generó un exceso de mano de obra y unas importantes pérdidas económicas en el ejercicio 2009, resultando por ello razonable y justificada la decisión extintiva que ahora se impugna para así, junto con las otras medidas adoptadas, garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo a través de una más adecuada organización de los recursos.

Así pues, a tenor de todo lo expuesto, y de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, debe desestimarse el presente motivo de Suplicación, ya que han quedado acreditadas aquellas circunstancias que permiten acudir a la empresa a las extinciones por las causas previstas en el artículo 51 y que en el caso presente, se constriñen a las productivas y económicas.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Juan Ignacio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra en el procedimiento nº 462/10, seguido a instancia de dicho recurrente frente a la empresa Mármoles del Ebro SA, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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