Sentencia Social Nº 315/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 315/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100304

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00315/2014

NIG:07040 44 4 2012 0000651

380000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000224 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000147 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Camilo

Abogado/a:LUIS RODRIGUEZ HERRERO

Recurrido/s:CENTRE BALEARS EUROPA

Abogado/a:LAUREANO ARQUERO VINUESA

Nº. RECURSO SUPLICACION 224/2014

MATERIA:EXTINCIÓN CONTRATO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 315/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 224/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Luis Rodríguez Herrero, en nombre y representación de Don Camilo , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 147/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente al Consorcio Centre Balears Europa, representado por el Sr. Letrado Don Laureano Arquero Vinuesa, en reclamación por Extinción Contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El demandante D. Camilo , titular del DNI nº NUM000 celebró en fecha 10 de marzo de 2.008 contrato de trabajo de carácter indefinido a jornada completa con el Centre Balears Europa (CBE) pasando a prestar servicios por cuenta de dicho organismo con la categoría profesional de coordinador, en el centro de trabajo situado en la Avenue D`Art 3-4-5- de Bruselas (Bélgica). El demandante percibió un salario mensual que en promedio anual asciende a 5.410,43 € mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del personal laboral de la CAIB.

2º.- El Centre Balears Europa es un consorcio integrado dentro del servicio público instrumental de la Comunidad Autónoma del es Illes Balears y dependen de la Conselleria de Presidencia. La oficina de CBE desempeña funciones de representación de la Comunidad Autónoma del Illes Balears en Bruselas.

3º.- El demandante en su condición de coordinador de la oficina del CBE en Bruselas, desempeñaba las siguientes funciones:

-Gestión y administración de la oficina, realizando el control de suministros y costes.

-Coordinación del funcionamiento diario de la oficina.

-Seguimiento de las políticas europeas que tienen incidencia en Baleares, tanto en lo que respecta a iniciativas legislativas como a programas europeos.

-Elaboración y supervisión de informes relativos a las siguientes materias:

política de desarrollo regional; insularidad; transporte aéreo y marítimo; turismo; medio ambiente; asuntos sociales; educación y cultura; salud; trabajo.

-Distribución de los informes a las partes interesadas (empresas, particulares y administraciones de Baleares)

-Organización de visitas, entrevistas, reuniones y contactos a solicitud del Centro o del Gobierno Balear.

-Acompañamiento y asesoramiento a los técnicos del Gobierno Balear en las reuniones preparatorias del Consejo de la Unión Europea; orientación sobre el funcionamiento de las instituciones europeas y del proceso legislativo.

-Interpretación y traducción del inglés, francés, alemán e italiano al catalán o castellano.

-Asistencia a grupos de trabajo técnico y comités parlamentarios.

-Asistencia a las reuniones de coordinadores en el marco de la CORE (Coordinación de Oficinas Regionales Españolas).

-Asistencia al representante de Baleares al Comité de las Regiones (órgano consultivo de la Unión Europea).

-Resolución de las demandas de información, de contacto y de mediación entre empresas, ciudadanos y órganos de la administración de Baleares y las instituciones europeas.

-Planificar, supervisar y controlar la formación de los becarios en prácticas.

-Distribuir las tareas y funciones del técnico y becarios en la oficina de Bruselas.

-Implantar las directrices de política de calidad y medioambiente; el manual de buenas prácticas y todos los procedimientos que integran el catálogo.

-Sustituir al Delegado como representante institucional del Gobierno Balear.

4º.- En fecha 11 de enero de 2.012 la empresa demandada hizo entrega al demandante de una carta de la misma fecha cuyo tenor es el que sigue:

Mitjançant la presenc li comunicó que el Comité Executiu del Centre Balear Europa ha acordat la finalització del seu contracte de treball indefinit no fix com a conseqüencia de lŽamortització per innecesaria de la plaça que ocupava, el que li comunicó amb efectos el día 15 de gener de 2012.

5º.- En fecha 9 de enero de 2.012 Secundino , director gerente del CBE, elaboró una memoria sobre la necesidad de amortizar varios puestos de trabajo dentro del CBE, justificando dicha necesidad en las actuales circunstancias económicas y políticas y con el fin de proceder al a reestructuración del CBE de acuerdo a criterios de eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos públicos. La memoria fundamenta la necesidad de amortizar siete plazas servidas por personal indefinido no fijo en la existencia de causas organizativas y económicas. Dichas plazas son las que siguen: plaza de coordinador de la oficia del CBE en Bruselas, desempeñada por el demandante; la plaza de responsable de calidad y medio ambiente; las plazas de técnico experto en fondos europeos y de técnico experto en proyectos europeos; dos plazas de técnico del servicio europe direct; y una plaza de técnico del centro de documentación europeo.

6º.- En sesión del Comité ejecutivo del Centre Balears Europa de 10 de enero de 2.012 se aprobó la propuesta de mortización de plazas efectuada por el director gerente.

7º.- Mediante Decreto 101/.2011 de 7 de octubre de la Conselleria de Presidencia se designó a D. Ángel Jesús como Delegado del Govern de les Illes Balears de Bruselas.

8º.- En el BOIB de fecha 29 de enero de 2.008 se publicó el Acuerdo del Consell de Govern de fecha 18 de enero que aprobó la modificación de los estatutos del Centre Balears Europa fijando como órganos de gobierno la junta rectora, el comité ejecutivo, el presidente o presidenta y el vicepresidente o vicepresidenta.

9º.- En fecha 17 de enero de 2.012 se publicó el Acuerdo del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de 13 de enero por el cual se autoriza la modificación y adaptación de los estatutos del Centro Balears Europa a la Ley 7/2.010 de 21 de julio del sector público instrumental de la comunidad Autónoma de les Illes Balears. El art. 12 de los nuevos estatutos establecen los órganos de gobierno del CBE, señalando como tales la junta rectora, el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta, el director o directora gerente y los subdirectores y subdirectoras.

10º.- En fecha 16 de marzo de 2.012 fueron designados como subdirectores del Centro Balears Europa D. Cornelio y Dña. Lourdes vinculados ambos al consorcio demandado mediante contrato de alta dirección. D. Cornelio , coordina la oficina de Bruselas, tiene su puesto de trabajo en Palma si bien se desplaza con frecuencia a Bruselas, permaneciendo allí el tiempo que en cada caso resulte necesario. De las funciones desempeñadas por el actor, D. Cornelio Realiza las que siguen:

-Coordinación del funcionamiento diario de la oficina.

-Elaboración y supervisión de informes relativos a las siguientes materias:

política de desarrollo regional; insularidad; transporte aéreo y marítimo; turismo; medio ambiente; asuntos sociales; ecuación y cultura; salud; trabajo.

-Distribución de los informes a las partes interesadas (empresas, particulares y administraciones de Baleares).

-Planificar, supervisar y controlar la formación de los becarios en prácticas.

-Distribuir las tareas y funciones del técnico y becarios en la oficina de Bruxelas.

Además, realiza las funciones de subdirector de divulgación, i formación europea.

11º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

12º.- En fecha 17 de enero de 2.012 el demandante presentó reclamación previa contra la decisión de extinguir su contrato de trabajo ante la Conselleria de Presidencia, siendo la misma desestimada. Así mismo, en fecha 19 de enero presentó papeleta de conciliación por despido ante el TAMIB, celebrándose el acto sin acuerdo el día 2 de febrero.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAde despido deducida por D. Camilo contra el Centre Balears Europa absolviendoa la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Luis Rodríguez Herrero, en nombre y representación de Don Camilo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Consorcio Centre Balears Europa; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de julio de dos mil catorce, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.


Fundamentos

PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , la parte actora formula el primer motivo de suplicación, por infracción del art. 90 de la LRJS , ya que la parte demandada no aportó al acto del juicio oral la documental, que como prueba solicitada por la actora y admitida, la novación del contrato de trabajo del testigo Sr. Cornelio , cuya copia e aporta con la formulación del recurso.

Tal pretensión debe ser desestimada, ya que la infracción procesal denunciada no solo carece de trascendencia, pues solo afecta a las circunstancias personales del testigo citado, al afirmar que prestaba servicios en Palma en lugar de Bruselas, según resulta de la novación de su contrato, hecho que puede ser estimado, sin perjuicio de su trascendencia, pero que no afecta al enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, relativa a si la extinción del contrato de trabajo del actor, por amortización de su plaza, es o no ajustada a derecho.

SEGUNDO.Por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se pretensiona la modificación del hecho probado décimo de la sentencia de instancia, para el que se propone el siguiente contenido:

'10º.- En fecha 16 de marzo de 2012 fueron designados como subdirectores del Centro Balears Europa D. Cornelio y Dña. Lourdes vinculados ambos al consorcio demandado mediante contrato de alta dirección. D. Cornelio , coordina la oficina de Bruselas, tiene su puesto de trabajo en Palma si bien se desplaza con frecuencia a Bruselas, permaneciendo allí el tiempo que en cada caso resulte necesario. De las funciones desempeñadas por el actor, D. Cornelio Realiza las que siguen:

-Coordinación del funcionamiento diario de la oficina.

-Elaboración y supervisión de informes relativos a las siguientes materias:

política de desarrollo regional; insularidad; transporte aéreo y marítimo; turismo; medio ambiente; asuntos sociales; ecuación y cultura; salud; trabajo.

-Distribución de los informes a las partes interesadas (empresas, particulares y administraciones de Baleares).

-Planificar, supervisar y controlar la formación de los becarios en prácticas.

-Distribuir las tareas y funciones del técnico y becarios en la oficina de Bruxelas.

Además, realiza las funciones de subdirector de divulgación, i formación europea.'

Tal pretensión fáctica debe ser admitida, sin perjuicio de su trascendencia, ya que resulta acreditado del documento que se cita, consistente en la novación del contrato de trabajo del testigo Sr. Cornelio , cuya copia se aporta con la formulación del recurso.

TERCERO. En el siguiente y último motivo del recurso, formulado ahora por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 53 del Estatuto del Trabajador, en relación con los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en relación con la doctrina dictada por el T.S. y por los TSJ que se citan.

Lo que sostiene la parte recurrente, en síntesis, es que la extinción del contrato del demandante no se produjo conforme a derecho, al haberse lo dispuesto en la Disposición Adicional 20 del E.T ., en relación con los arts 51 y 52 del mismo texto legal , ya que al tener la condición de trabajador indefinido no fijo, la extinción acordada, por amortización de su puesto de trabajo, sin perjuicio de las irregularidades denunciadas en el procedimiento seguido, tendría que haberse seguido la normativa prevista en el art. 52 del E.T . para el despido objetivo, o, en su caso , el previsto para la extinción colectiva del at. 51 de dicho texto legal.

La cuestión relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores 'indefinidos no fijos' cuando esta viene motivada por la amortización de la plaza que venían ocupando y no por la cobertura de dicha plaza mediante sistemas reglamentarios basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, fue abordada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22/07/13 [rec. 1380/12 ] y 25 de noviembre de 2013 (RCUD 771/2013 ), en las que partiendo de la asimilación entre los contratos indefinidos no fijos y los de interinidad por vacante y de la idea de que aquellos contratos estaban sometidos a una condición resolutoria, cuál era la cobertura de la plaza por los sistemas reglamentarios, se les aplicó la doctrina jurisprudencial según la cual la extinción del contrato se producía también con la amortización de la plaza sin necesidad de acudir a la vía del despido objetivo ( SSTS. 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -, entre otras).

Esta doctrina jurisprudencial obligó a la sala a rectificar su criterio, contenido en sentencias de 9 de abril de 2013 ( RSU 689/29012 ) y otras posteriores, conforme al cual para la válida extinción de los contratos de trabajo 'indefinidos no fijos' por amortización de la plaza debe acudirse a los procedimientos legalmente establecidos para la extinción de contratos derivados de causas económicas, técnicas o productivas, dependiendo de cuáles sean las concretas causas que justifican la reducción de la plantilla y, en todo caso, abonando las correspondientes indemnizaciones.

En su reciente sentencia de 24 de junio de 2014 (RCUD 217/2013) el Tribunal Supremo ha rectificado su doctrina sobre la extinción de contratos de interinidad por vacante derivada de la amortización de la plaza, siendo extensible tal doctrina a los contratos 'indefinido no fijos' al declararse así expresamente en la propia sentencia.

En tal sentencia, el Tribunal Supremo, declara lo siguiente:

'(...) nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas'

Y a la vista de estas consideraciones el alto tribunal acuerda rectificar su doctrina y declara que 'la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos'

La aplicación de esta nueva doctrina unificada del Tribunal Supremo determina la estimación del recurso formulado, pues nos encontramos ante una trabajadora 'indefinida no fija' y la amortización de la plaza que venían ocupando no permitía la válida extinción de sus contratos de trabajo por aplicación del artículo 49.1 b)ET , como se acordó por la entidad pública demandada, sino que debieron seguirse los trámites del despido objetivo, por lo que al no haberse actuado de tal modo la extinción de los contratos de trabajo de las demandantes es constitutiva de despido improcedente por aplicación de lo establecido en el artículo 53.4 ET .

En consecuencia, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida, lo que determina la estimación de la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.-SE ESTIMAel recurso de suplicación que interpone D. Camilo contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2013 por el Ilm. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de Palma de Mallorca , en virtud de demanda por despido formulada por dicho recurrente contra el Consorcio Centre Balears Europa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB), y, en su consecuencia, SE REVOCAla sentencia recurrida y se la deja sin efectos.

SEGUNDO.-Que estimando la demanda formulada por D. Camilo debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando al Centro Balears Europa de la Caib a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre el abono de una indemnización de 38.288,28 euros, o lo readmita en las mismas condiciones laborales anteriores al despido, con abono , en este último caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.BANESTO, Sucursal de) Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0224-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, sucursal de la calle Jaime III de) Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0224-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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