Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 315/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100311
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE JULIO de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 315/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. EDUARDO Mª DONEZAR DIEZ DE ULZURRUN , en nombre y representación de D. Luciano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luciano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situacion de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, con efectos del 19 de Julio de 2013 le abone en cada mensualidad y en cada paga extraordinaria (dos al año) el cien por ciento (100 %) de la base reguladora de 1.687,28 €, con los incremento sy mejoras legales que procedan.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Luciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo formulados.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Luciano con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1950, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de dirección de departamentos (jefe de ventas de material recreativo por España) en el Régimen especial de trabajadores autónomos. - SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 24/08/2011. Transcurrido el período de duración máxima se le reconoció en situación de prórroga y posterior demora de calificación por un plazo máximo de seis meses desde 01/02/2013. - TERCERO.- Iniciado expediente la declaración de invalidez a instancia de INSS, se emitió Informe de valoración médica con fecha 18/07/2013 (folio 86 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y dictamen-propuesta por el EVI el 19/07/2013, que apreció como cuadro clínico residual 'ESTENOSIS LUMBAR. CATARATA OJO DERECHO. ESPONDILOARTROSIS CERVICAL C5-C6 DESDE ENERO-13 '; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron ' PACIENTE QUE PRESENTA EN EL MOMENTO ACTUAL CLAUDICACIÓN DE LA MARCHA POR ESTENOSIS A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL, CLINICA DE PARESTESIAS Y FALTA DE FUERZA EN MANO DERECHA, Y ALGO MENOS EN MANO IZDA. '.- CUARTO.- Por resolución de fecha 22/07/2013 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, en el grado de total para su profesión habitual con una base reguladora de 1687,28 € y fecha de revisión 19/07/2015.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta asciende a 1687,28 € mensuales. - SEXTO.- La parte demandante, con antecedentes de clínica de dolor lumbar y claudicación neurógena con incapacidad de caminar más allá de 50 m, fue diagnosticado de estenosis de canal L4-L5 e ingresado para intervención quirúrgica el 30/11/2012 mediante laminectomia L4-L5 con evolución clínica satisfactoria, objetivadose pérdida de fuerza de ambas extremidades inferiores de predominio proximal que mejoró con tratamiento corticoideo.- Posteriormente fue valorado entre enero y mayo 2013 al referir molestias cervicales y clínica cervical en relación con cervicoartrosis con irradiación en ambas extremidades superiores, fundamentalmente por dermatoma C6. El estudio de resonancia magnética evidencia una severa espondiloartrosis cervical con discartrosis adquirida C5-C6, refiriendo mejoría de la clínica de adormecimiento y parestesias en ambas extremidades superiores pero con clínica de claudicación medular, siendo tratado con lyrica y refiriendo mejoría progresiva el 15/05/2013, con antecedentes de traumatismo lumbar reciente. El estudio neurofisiológico evidenció un aumento del tiempo de conducción central y en la respuesta evocada sobre ambos músculos tibiales anteriores, aconsejándose en caso de empeoramiento progresivo valorar opciones quirúrgicas a nivel de interespacio C5-C6. El 26/06/2013 fue nuevamente valorado al referir empeoramiento progresivo de la marcha desde hacía un mes con déficits motoricos a nivel de extremidades superiores y fuerzas segmentaria normal tanto proximal como distal, constatándose a nivel de extremidades inferiores un reflejo cutáneoplantar en extensión con ausencia de clonus, ROT más vivos en extremidad inferior derecha y una marcha discretamente espástica a nivel de extremidad inferior derecha por lo que se planteó intervención quirúrgica de artrodesis anterior C5-C6 de origen espondiloartrósico.- Fue intervenido el 08/01/2014 de estenosis de canal cervical con mielopatía, realizándose microdiscectomía C5-C6 anterior y colocación del implante Win-Cage siendo dado de alta hospitalaria el 10/01/2014 y realizando posteriormente tratamiento rehabilitador, emitiéndose el 30/04/2014 el informe que obra en autos al folio 94-95 (su contenido se da por reproducido) que describe que se encuentra de alta de fisioterapia debiendo continuar con ejercicios en su domicilio, con marcha funcional para el domicilio pero no por la calle, debiendo en la situación actual requerir la ayuda de otra persona para buena parte de las actividades de la vida diaria precisando ayuda para salir del domicilio.- Es diabético y está operado de cataratas del ojo derecho persistiendo restos de masas cristalinianas en cavidad vitrea con tensión ocular alta y visión del ojo derecho mala, agudeza visual 1/10 difícil en fecha 24/08/2012.- SEPTIMO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 57% por resolución de 30/06/2014.- OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.5 de la LGSS .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de julio de 2013 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.
El actor recurre en Suplicación y lo hace a través de dos motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor padece de cataratas en el ojo izquierdo, de grado 2,con agudeza visual de 3/10; fue diagnosticado de Enfermedad obstructiva crónica el 26 de agosto de 2009; no puede andar con seguridad, se pone de pie pero tiene que agarrarse porque le fallan las piernas y no le sostienen; padece de una severa disminución de la movilidad global de la columna vertebral dorso-lumbar, con flexión de 0 grados; en la Escala Barthel tiene un grado de dependencia moderada (75) al necesitar de ayuda para el baño, vestirse e incontinencia, y no pasa escaleras, tiene dificultad para utilizar transportes públicos colectivos'.
Sustenta la revisión en el informe del Servicio de Oftalmología de 24 de agosto de 2012, en el emitido por el Servicio Navarro de Salud el 27 de septiembre de 2013, en el informe médico de síntesis, en el pericial emitido por el Dr. Pedro Enrique , en el del Servicio de Rehabilitación de 30 de abril de 2014 y en la declaración de minusvalía del Gobierno de Navarra de 30 de junio de 2014.
Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta, fundamentalmente, en los mismos informe médicos que ya fueron conveniente valorados por la Juzgadora de instancia, estimando acreditadas las lesiones y menoscabos funcionales que se reflejan en el dictamen del EVI, valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas.
No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.-Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que se está en presencia de una situación incapacitante que no está limitada al aparato locomotor, sino que interesa al resto de organismo, incompatible con un equilibrio saludable u operativo que le impide ejercer cualquier tipo de profesión, por liviana que sea.
En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea acreedor de una incapacidad permanente absoluta por cuanto, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, no existen informes recientes que demuestren que actualmente, tras realizar la correspondiente rehabilitación, esté incapacitado para ejercer incluso profesiones de corte liviano o sedentario.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Luciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1286/14, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante la cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
