Encabezamiento
Autos nº: 430/16
Sentencia nº: 315/2016
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
Habiendo visto el Ilmo. Sr. D. Jorge Juan GUILLÉN OLCINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 23 de esta Capital, los presentes autos de juicio verbal nº 430/2016, sobre DESPIDO, seguidos entre partes: de una, como demandante, Dª.
Eufrasia , asistida de la letrada Dª. Eva María Bejarano Rua, letrada colegiada nº 65944 del ICAM, y de otra, como demandados, las empresas CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y PROTECCIÓN CASTELLANA SL representadas por el letrado D. Javier Pérez López, colegiado 16958 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de mayo de 2016, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declarase nulo el despido, condenándose a la empresa a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido o subsidiariamente improcedente, condenándose a la empresa a que a su opción, le readmitiese o le indemnizase, con abono en el primer caso de los citados salarios, y en el segundo a una indemnización a razón de 45 días por año hasta el día 12 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del día 13 del mismo año.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 22 de septiembre de 2016. Dada cuenta de los autos, tras ratificarse la parte actora en los pedimentos y suplico de su demanda, la misma fue contestada por la demandada que expuso sus posiciones en primer lugar, solicitando su desestimación, las cuales fueron contestadas a su vez por la demandante. Recibido el pleito a prueba, se propuso, admitió y fue practicada la prueba con el resultado que obra en la correspondiente grabación audiovisual y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de Castellana de Seguridad S.A.U., empresa dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad privada, desde el 1 de abril de 2001, ocupando el puesto de trabajo de Jefe de Contabilidad, en el centro de trabajo denominado 'La Finca', en horario de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, con una tarde a la semana de 17:00 a 19:00, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª, percibiendo un salario anual de 31.400 € .
SEGUNDO.- Que el Grupo Empresarial CASESA está integrado entre otras, por la mercantil Global Security 2010 S.L. en calidad de sociedad instrumental dominante del grupo, y como sociedades dependientes de esta mercantil, por Castellana de Seguridad SAU y Protección Castellana SLU, mercantiles todas ellas que consolidan cuentas mediante el método de integración global,
TERCERO.- Que el Grupo Empresarial OMBUDS está integrado entre otras, por la mercantil Hackett Inversiones S.L., en calidad de sociedad instrumental dominante del grupo, y como sociedades dependientes , entre otras, por Ombuds Compañía de Seguridad S.A. y Ombuds Servicios S.L.
CUARTO.-Que por escritura pública de 30 de diciembre de 2015, se protocolizó el contrato privado de compraventa suscrito ese mismo día por el que la compañía 'Global Securty 2010, S.L.' había vendido a 'OMBUDS Compañía de Seguridad S.A.' la totalidad de acciones en que se divide el capital social de la compañía 'Castellana de Seguridad S.A'. y mediante acuerdo de ampliación de capital de Castellana de Seguridad S.A. se firmó a su vez, en la misma fecha, el 2 de marzo de 2016, un contrato de financiación entre las mercantiles integrantes de los grupos OMBUDS y CASESA y sus socios principales, con diversas entidades financieras, con la finalidad de reestructurar su pasivo y optimizar costes.
QUINTO.- Que el 29 de enero de 2016 se registró en la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, un formulario de solicitud de Expediente de Regulación de Empleo en el que la representación de la codemandada Castellana de Seguridad S.A. insta la extinción de 46 contratos de trabajo, por causas económicas y organizativas, exponiendo que el número de trabajadores de plantilla actual de la empresa es 3.776, de los que 1.326 están radicados en la Comunidad de Madrid (un 35,12%) y que los afectados pertenecen a 2 centros de trabajo radicados en la CAM, 'La Finca', Pª Club Deportivo 1, Pozuelo de Alarcón, y 'Las Rozas', calle Faro 1, Las Rozas, 19 afectados hombres y 27 afectados mujeres, entre los que relaciona a la actora como perteneciente al centro denominado 'La Finca', con sus datos de Categoría/Grupo Profesional, fecha de alta en la empresa y salario anual. Se expone también que se ha procedido simultáneamente a comunicar a los representantes de los trabajadores la apertura del periodo de consultas y que se acompaña los documentos que se relaciona, entre otros, la Memoria Explicativa de las causas del despido e Informe Técnico.
SEXTO.- Que en la Memoria Explicativa de las causas del despido e Informe Técnico, se contiene, entre otros extremos, los 'Criterios de selección y lista de afectados', exponiendo que 'en tanto la medida se extiende a todo el personal de administración no incluido en el Departamento de Operaciones, el criterio de afectación único es su pertenecía a alguno de los puestos de trabajo adscritos al departamento de Administración no operacional perteneciente a los centros de trabajo de la Finca y de las Rozas, relacionando a continuación los afectados, entre ellos la actora.
SEPTIMO.- Que fechado el 3 de febrero de 2016, remitió a la empresa Castellana de Seguridad S.A. una 'Advertencia' exponiendo que examinada la documentación aportada, no reúne los requisitos fijados en la norma reglamentaria correspondiente (
arts. 6.4 y 10 del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre ) por lo que se requería a la empresa la aportación de la documentación que en el mismo se relaciona, advirtiendo también, en cuanto al periodo previsto apara la realización de los despidos colectivos, que 'en todo caso deberá haber trascurrido como mínimo treinta días entre la fecha de comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos de los despidos'.
OCTAVO.- Que el 11 de febrero de 2016, la referida empresa registró en la Sección de Regulación de Empleo de la Consejería de Economía, Empleo, Hacienda, un escrito adjuntando la documentación que relaciona en el mismo, solicitando se tenga por cumplido el requerimiento y subsanados los defectos.
NOVENO.- Que el 10 de marzo de 2016, Castellana de Seguridad S.A. registró en la Sección de Regulación de Empleo de la Consejería de Economía, Empleo, Hacienda, un escrito refiriendo que con fecha 28 de enero de 2016 se había constituido la mesa de negociación en el periodo de consultas del expediente de regulación de empleo instado por esa empresa; que en el marco del periodo de consultas se habían mantenido un total de 6 reuniones, la última, el 2 de marzo de 2016, sin acuerdo, adjuntando las actas acreditativas, solicitando se tenga por comunicada la finalización del periodo de consultas.
DECIMO.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe solicitado por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la CAM, el 30 de marzo de 2016, que se tiene por reproducido (doc nº 5 del ramo de la demandada)
UNDECIMO.- Que en el marco del Plan de Viabilidad ofertado en el ERE la empresa promotora del mismo efectuó 'Oferta de Recolocación en Ombuds Compañía de Seguridad S.A.', a 26 empleados de Castellana de Seguridad S.A. afectados por el despido colectivo (documentos 6 a 31 de su ramo de prueba, que se tienen por reproducidos), entre ellos a la actora, la cual fue aceptada por 13 trabajadores - no por la demandante - que fueron dados de alta por Ombuds Compañía de Seguridad S.A. con efectos de 11 de abril de 2016. En dicha oferta de empleo se les ofrecía el ingreso en Ombuds Compañía de Seguridad S.A.' con mantenimiento de la categoría profesional y antigüedad acreditada en CASESA ' y en las condiciones económicas que en ningún caso serán inferiores a las percibidas por el personal de Ombuds de idéntica categoría y función' y que los trabajadores que se acogieran a esta opción 'percibirán una indemnización bruta compensatoria con cargo a CASESA por las diferencias salariales entre su anterior empleo y el nuevo equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades tomando como módulo de cálculo indemnizatorio la diferencia salarial anual dividida por 365 entre el nuevo salario pactado y el que tenía en CASES, en promedio anual'. Concretamente a la actora, le fue ofrecido un salario anual de 25.000 €, como Oficial de 1ª en el Departamento de Administración, con horario de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a 18:30, de lunes a jueves y los viernes, de 9:00 a 15:00.
DUODECIMO.- Que mediante carta de 23 de marzo de 2016 - documento nº 55 del ramo de la demandada unida a la demanda, que se tiene por reproducida a todos los efectos - notificada ese mismo día, le fue comunicado a la actora el despido, afirmándose en dicha carta que el mismo se produce en cumplimiento de lo establecido en el
art. 51.4 en relación con el
art. 53.1 del E.T ., detallándose a continuación los hechos que motivan tal decisión: efectuándose una descripción del grupo empresarial en el que se encontraba Castellana de Seguridad SAU con anterioridad a 30 de diciembre de 2015; una descripción del grupo empresarial en el que se encuentra Castellana de Seguridad SAU con posterioridad a 30 de diciembre de 2015; la evolución económica del Grupo CASESA, con el resumen económico conteniendo datos de balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, de los años 2012 a 2015 - provisionales estos últimos a 30 de noviembre de 2015 - de Castellana de Seguridad, Protección Castellana y Global Security 2010, S.L. y un resumen económico de las cuentas consolidadas de esas tres mercantiles, en los ejercicios 2013 y 2014, así como de las cuentas agrupadas del Grupo CASESA a noviembre de 2015. Se expone también separadamente, la 'situación actual del Grupo CASESA: la causa económica'; la situación del Grupo OMBUDS, con un resumen económico de Ombuds Compañía de Seguridad S.A., años 2014 y ejercicio 2015; un resumen económico de Ombuds Servicios, S.L., de esos mismos ejercicios ; y un resumen económico de las cuentas consolidadas de Hackett Inversiones '010, SLU. Se explica en la carta de despido, como apartado 6), 'Las sinergias derivadas de la compra del Grupo CASESA por OMBUDS y medida adoptada en Castellana de Seguridad: la causa organizativa'. Finalmente, se informa de los requisitos formales tenidos en cuenta en la comunicación, y se pone a disposición de la actora una indemnización de 26.292,29 €, por la extinción de su contrato, que se afirma 'resulta de su salario incluida retribución en especie, así como los distintos beneficios y partidas salariales y extrasalariales, por una antigüedad de fecha 01/04/2001, por 20 días por año trabajado, teniendo efectos la extinción en la fecha de su notificación, afirmándose que una copia de esa carta sería entregada a la representación de los trabajadores, sustituyendo el plazo legal de preaviso por el abono de los 15 días de salario omitidos, mediante la entrega simultánea de la suma bruta, de 1.046,66 €
DECIMO TERCERO.- Que la demandante realizaba las funciones de Jefe de Contabilidad llevando junto con un equipo de 1 a 3 trabajadores, según épocas, las cuentas de Castellana de Seguridad S.A U., de Protección Castellana S.LU, así como de las U.T.E s, integradas por las mismas y/o con otras mercantiles, bajo la dependencia de la Directora Financiera
DECIMO CUARTO.- Que las partidas más significativas que componen las cuentas de Pérdidas y Ganancias, formuladas, aprobadas y auditadas de Castellana de Seguridad S.A U. de los ejercicios 2013 y 2014, arroja los siguientes resultados (en miles de €).
DECIMO QUINTO.- Que las partidas más significativas que componen las cuentas de Pérdidas y Ganancias, formuladas, aprobadas y auditadas de Protección Castellana S.L U. de los ejercicios 2013 y 2014, arroja los siguientes resultados (en miles de €).
DECIMO SEXTO.- Que las partidas más significativas que componen las cuentas de Pérdidas y Ganancias, formuladas, aprobadas y auditadas de Global Security 2010 S.L de los ejercicios 2013 y 2014, arroja los siguientes resultados (en miles de €).
DECIMO SEPTIMO.- Que las partidas más significativas que componen las cuentas de Pérdidas y Ganancias consolidadas, formuladas, aprobadas y auditadas de Global Security 2010 S.L y sociedades dependientes (Grupo CASESA) de los ejercicios 2013 y 2014, arroja los siguientes resultados (en miles de €).
DECIMO OCTAVO.- Que las partidas más significativas que componen las cuentas de Pérdidas y Ganancias formuladas, aprobadas y auditadas de OMBUDS Compañía de Seguridad S.A. de los ejercicios 2014 y 2015, (12 meses anteriores al 31 de mayo de cada año) arroja los siguientes resultados:
DECIMO NOVENO.- Que las partidas más significativas que componen las cuentas de Pérdidas y Ganancias formuladas, aprobadas y auditadas de OMBUDS Servicios S.L. de los ejercicios 2014 y 2015, (12 meses anteriores al 31 de mayo de cada año) arroja los siguientes resultados:
VIGESIMO.- Que las partidas más significativas que componen las cuentas de Pérdidas y Ganancias consolidadas formuladas, aprobadas y auditadas de Hackett Inversiones 2010, SLU, de los ejercicios 2014 y 2015, (12 meses anteriores al 31 de mayo de cada año) arroja los siguientes resultados:
VIGESIMO PRIMERO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
VIGESIMO SEGUNDO.- Que en fecha 21 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme las demandadas con la antigüedad de la relación laboral de la demandante y su categoría profesional, se opuso al salario alegado en la demanda, aceptando como tal el importe anual, de 31.400 €, extrapolación del que consta en las nóminas mensuales, incluyendo el plus de transporte que reivindica como retribución salarial la actora, oponiéndose a la inclusión de los cheques restaurante e importes que por teléfono particular reivindica ésta, retribuciones éstas que no se infiere fehacientemente de los documentos que aporta en su ramo de prueba (nº 25), pues los tiques de pago de comida que incluye, aún constando abonados por la empresa, se puede corresponder a comidas aisladas quizás por alguna de las tardes que un día a la semana cubría, como compensación de gastos o suplido, sin que se pueda deducir continuidad en su abono, ni obligación asumida continuamente por la empresa. En cuanto a funciones, centro de trabajo y horario, se corresponde con las posiciones mantenidas por la actora en su demanda, a las que no se dio oposición en el juicio, y también, con las mantenidas durante su interrogatorio.
El resto de los hechos declarados probados se ha extraído tras estudio y valoración de la copiosa documental aportada particularmente por las demandadas.
Cabe así observar, que no consta entre esa documentación aportada, como alegó la letrada de la demandante, la comunicación de la demandada a la autoridad laboral ni a los representantes de los trabajadores de la decisión final de despido colectivo adoptada y las condiciones del mismo, dentro del plazo de los quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, de 2 de marzo de 2016, como exige el
art. 51.2 del E.T . y también, el
art. 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo : '
en todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refiere el art. 3.1', habiendo procedido sin esa previa comunicación de despido colectivo, al despido individual de la actora mediante carta notificada, el 23 de marzo de 2016, transgrediéndose con ello también lo ordenado en el art. 14 de ese Reglamento.
En cuanto a la causa económica alegada en la carta de despido, se observa que no se han aportado datos de las mercantiles que integran el grupo CASESA referidas al ejercicio completo de 2015, sin que se pueda otorgar suficiente fiabilidad y fehaciencia a las cuentas provisionales de ese ejercicio, cerradas a noviembre de 2015, sin constar en los documentos que las sustentan, aportados por la demandada, una formal vinculación a las mismas de los órganos societarios, tratándose de datos puramente de parte sin responsabilidad y compromiso alguno exigible en cuanto a su veracidad y sin que el perito que depuso en el acto de juicio lograra convencer al juzgador de que se correspondan con los resultados reales de esas mercantiles, al menos en la cifra de negocios que atribuye a ese año, no habiéndose aportado para su comprobación, cuanto menos, las declaraciones fiscales trimestrales o anuales por IVA, para inferir una virtual evolución negativa o de continuo descenso, como se alega en la carta de despido y se defendió en el juicio, como tampoco se han traído a conocimiento las virtualmente exhibidas y tenidas en consideración para la compraventa del capital social de CASESA por el Grupo OMBUDS. Declaró a este respecto el perito que depuso en el juicio a instancias de la parte demandada, que su encargo profesional y labor se limitaba a comprobar que los datos económicos expuestos en la carta de despido se corresponden con las cuentas que le entregó la demandada, las mismas que tan defectuosamente han sido aportadas a este proceso, obviamente, sin una mayor comprobación de la realidad de éstas.
Tampoco se han aportado a estas actuaciones por las demandadas, a los efectos de poder constatar la existencia de la causa organizativa alegada en la carta de despido, la relación del personal de estructura de la empresa matriz OMBUDS que por externalización, se afirma, iba a hacerse cargo de la administración de CASESA. Siendo lógico inferir que, como se dice en la carta de despido, la adquisición por el Grupo OMBUDS del Grupo CASESA- claramente para el que se produce la prestación de servicios por parte de la actora y no únicamente para Castellana de Seguridad S.A., como se argumentó por la demandada, cuando ha resultado probada una indistinta prestación de servicios para todas las mercantiles que lo integran - producirá importantes sinergias y beneficios derivados, no solo de la disminución de las empresas competidoras, sino en aspectos de mayor operatividad y productividad, sin embargo no se ha traído al proceso prueba formal alguna, más allá de meras suposiciones, de la innecesaridad de los puestos de trabajo afectados por la decisión de despido de la demandada y más concretamente, del que ocupaba la actora. No se ha traído a este proceso, informe técnico o estudio organizativo merecedor de consideración que demuestre con un estudio serio de las plantillas y sus posibles duplicidades, tal necesidad de prescindir de los servicios de la actora.
SEGUNDO.- Se alega por la demandante en el hecho sexto de su demanda la nulidad de su despido por dos motivos. En primer lugar, porque la empresa OMBUDS ha utilizado con claro fraude de ley y abuso de derecho, el
art. 51 del ET para eludir la aplicación del art. 44 del mismo texto legal . En segundo lugar por cuanto la empresa no ha cumplido los requisitos del procedimiento de despido colectivo, alegando que no se ha constituido correctamente la comisión negociadora y ha incumplido los requisitos formales del procedimiento de despido colectivo regulado en el
art. 51 ET y Reglamento que lo desarrolla, achacando defectos a la comunicación de inicio real del periodo de consultas, a la documentación entregada, concretamente a la Memoria e Informe Técnico, así como haberse omitido los criterios de selección de empleados y también mala fe negocial.
Con independencia de que de los hechos declarados probados únicamente cabe inferir un cambio en la titularidad de las acciones de las mercantiles que integran el Grupo CASESA, que ha pasado a ser del Grupo OMBUDS, sin que haya desaparecido su cuya personalidad jurídica ni por tanto, su autonomía como empresa - no habiéndose producido una fusión por absorción por parte de la adquirente de esas acciones y participaciones sociales, ni la directa compraventa de sus activos - y por tanto, en modo alguno una trasmisión de empresa porque la empleadora de la demandante sigue subsistiendo, es lo cierto también, que en el marco del proceso diseñado por el
art. 124 de la LRJS , la actora dispone de la legitimación para fundar su pretensión que le reconoce el apartado 13 de este precepto:
'
13. El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los
artículos 120
a
123 de esta ley
, con las especialidades que a continuación se señalan.
a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:
1.ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.
2.ª Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
3.ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta ley, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el
artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el
artículo 51.7 del mismo texto legal
, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.
4.ª También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.'
Pues bien, no habiendo llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores durante el periodo negociador, ni accionado colectivamente por éstos contra la decisión de la demandada, no se infiere de lo actuado en este proceso, ni que no se haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el
artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o que no se haya respetado el procedimiento establecido en el
artículo 51.7 del mismo texto legal durante la negociación.
Sin embargo, tal como ya se ha anticipado en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia, no se ha comunicado, en el plazo de los quince días establecido en el
art. 51.2 ET , ni a los representantes de los trabajadores ni a la autoridad laboral la decisión adoptada por la promotora del ERE sobre el despido colectivo, sino que ha procedido, sobrepasado con mucho el referido plazo, a comunicar a la trabajadora demandante su decisión de extinguir su contrato de trabajo y los términos en que produce esa extinción por carta fechada, el 23 de marzo de 2016, con efectos desde esa misma fecha, por las causas económicas y organizativas que han pasado a ser, por su extemporaneidad, de naturaleza puramente individual.
Ha procedido en definitiva la empleadora de la actora al despido individual, cuando se había ya producido la caducidad del procedimiento de despido colectivo (
art. 12.4 del RD 1483/2012 ), decisión que ha de sancionarse con la nulidad, al establecer, el
art. 122.2 de la LRJS , que la decisión extintiva será nula cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del
apartado 1 del art. 51 del TR del ET , siendo que en el presente caso se produce- estando ya alejada la extinción del procedimiento colectivo - un despido objetivo individual, fuera ya del marco legal del despido colectivo, eludiendo por tanto sus obligadas normas para los despidos que afectan, como es el caso, a los umbrales numéricos que fija este precepto legal.
TERCERO.- Sentado lo hasta aquí razonado y expuesto, se ha de declarara la nulidad del despido, como se solicita en la demanda, y la condena de la empleadora demandada, a readmitir a la actora, en los términos previstos en el
artículo 113 de la LRJS , a que se remite el art. 123.2 de ese mismo texto legal , condenando al resto de las demandadas a estar y pasar por esa declaración a todos los efectos, habida cuenta de las vinculaciones societarias que mantienen todas ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el
art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial ,
Fallo
Que estimando la demanda promovida por Dª.
Eufrasia , frente a las empresas CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y PROTECCIÓN CASTELLANA SL, debía declarar como así declaro la nulidad del despido de la demandante, condenando a Castellana de Seguridad S.A. a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, condenado solidariamente al resto de las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en la entidad BANCO DE SANTANDER, Oficina 6733, de la Plaza de España (28008 Madrid) IBAN: ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar en el ingreso el siguiente
número de expediente judicial: 2521/0000/65/(numero de autos en cuatro dígitos)/(año en dos dígitos), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista. Asimismo, el que no goce del beneficio de justifica gratuita y pretenda formular recurso deberá haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300 euros preceptiva legalmente para recurrir y además, acreditar haber satisfecho a la Hacienda Pública la cantidad de 500 € en concepto de tasa preceptiva para recurrir en Suplicación, eventualmente incrementada con la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000 € de cuantía, el 0,5%, y resto, el 0,25%, con un máximo de 10.000 €, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso, en los términos establecidos en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre (BOE 15/12/2012) por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fdo. El Magistrado
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-
Fdo. La Letrado de la Administración de Justicia