Sentencia Social Nº 315/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 315/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100337

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1139

Núm. Roj: STSJ AND 1139/2016


Encabezamiento


Recurso.- 0197/15-L, sent. 315/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 315/16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto , representado por la Sra. Letrada Dª. Natalia
reyes Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 1.244/13;
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa
el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra COMERCIAL IMPORMOVIL S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 5 de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido disciplinario, convalidándolo.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- 1.- D. Humberto , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, a jornada completa con antigüedad de 01.07.2003, con la categoría profesional de 'JEFE DE SUCURSAL', y un salario mensual de 2.738,43 euros/brutos.

2.- Que el trabajador no es ni ha ostentado representación legal de los trabajadores.

Segundo.- En fecha 16.09.20l3 la demandada le notifica al trabajador al actor su despido, con la misma fecha efectos, por unos hechos que se le imputan, realizados desde el 21.03.2013 hasta el 11.09.2013, que son motivos de despido disciplinario (folios 10 y 11, y 203 a 209 damos por reproducidos), por concurrir la causas del art. 54.2 letra d) ET , al existir transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. En la carta de despido se hace constar por la empresa demandada 'Que desde el pasado mes de febrero, ha venido realizando adquisiciones de productos y realizando obras que no forman parte del negocio de COMERCIAL INPROMOVIL, S.A., que han sido abonados con fondos de la Caja de Impromovil en la Delegación de Algeciras, y que de ninguna manera pueden considerarse justificadas o propias de la actividad comercial ejercida por esta empresa' Tercero.- 1.- El 24.09.2013 la empresa demandada dirige carta a la mercantil CADIMAR, S.A. (folios 213 y ss, damos por reproducidos) con la que informan a esta ultima que han encontrado una serie de referencias de material que han sido cargadas a CADIMAR, y que, salvo error, no constan en los almacenes de COMERCIAL IMPORMOVIL S.A. como salidas.

2.- En fecha 25.09.2013 se emite contestación de D. Jose Luis , como jefe de recambios de CADIMAR, S.A., por medio de correo electrónico y dirigido a la empresa demandada, en el que le hace saber que todos los albaranes cargados a CADIMAR, S.A. corresponde correctamente a nuestra base, sin quedar ninguna de ella pendiente de pago (documento 31 de la demandada, folio 215, reconocido por D. Jose Luis , que depone como testigo en la vista).

3.- Por la empresa CADIMAR, S.A., a la vista del escrito de 24.09.2013 remitido por COMERCIAL IMPORMOVIL S.A., se va a proceder a realizar auditoria, y quedan en ponerse en contacto con ella (folio 217).

4.- En fecha 11.12.2013 por la empresa CADIMAR, S.A. se remite escrito a la demandada, en el que le confirma el pago indebido de facturas procedentes de la empresa demandada, y referentes a materiales no recibidos en CADIMAR, S.A. (folios 218 y ss).

5.- En fecha 17.11.2013, la empresa demandada recibe nueva carta del Director-Gerente del GRUPO CADIMAR donde se les informa del despido de D. Jose Luis (folio 233).

Cuarto.- Con fecha 27.09.2013 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 08.10.2013 con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º; como la infracción del art. 60.2 ET subordinado a la revisión de hechos pretendida.



SEGUNDO.- El recurrente pretende la revisión del HP 2º para que se adicione que desde el mes de febrero de 2013 ha venido realizando adquisiciones de productos y realizando obras que no forman parte del negocio de la demandada y que la primera adquisición es de fecha 26-2-13, y lo apoya en los doc de los f. 25 y 26, a lo que no se accede dado que es intrascendente al sentido del fallo al imputársele 26 hechos, de los que 24 se realizan en los 6 meses anteriores a la fecha de notificación de la carta; amen de ser intrascendente la fecha de las dos primeras compras.



TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 60.2 ET con el argumento que desde la fecha de la primera adquisición, el 26-2-13, a de la notificación de la carta de despido el 16-9-13 han transcurrido 6 meses y 21 días, motivo que fracasa tanto por lo ya adelantado en el precedente fundamento como por el inalterado relato histórico en el que obra 'que es en septiembre de 2013 cuando comienza a tener conocimiento (la empresa) de materiales cargados de forma indebida a CADIMAR, S.A., porque no constan como salidas en los almacenes de la empresa demandada. Y todo a resultas de una Auditoria Interna' con lo que imputado abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual por hechos concretados en 'que se han emitido facturas que han cobrado, y cuyo pagador ha sido la empresa CADIMAR, S.A., (sin que haya) constancia en la empresa demandada que hayan salido con destino a la otra empresa los materiales desglosados y descritos en esas facturas. ./... (que supuso) el cobro indebido de hasta 30.000 euros.../... abonos realizado por CADIMAR, S.A. que se han metido en facturas libradas por la empresa demandada, (y que) eran para pagar objetos o servicios que nada tienen que ver con la actividad comercial de COMERCIAL IMPORMOVIL S.A. .../...(y como ejemplo) el abono al taller EL VENTA (folio 120) de fecha 22.04.2013, para pagar la asistencia y reparación del vehículo matrícula ....GGG que era de titularidad del testigo D. Jose Luis , que asi lo reconoce en el plenario. .../... que es la persona que junto con el demandante ha participado en los hechos que dan lugar al despido del actor, al menos el que consiste en el pago de este servicio mecánico que recibe en su coche.' Luego, si es prescripción larga la que se aplica a los 6 meses de haberse cometido, y la norma - art. 60.2 ET - se ha matizado en su aplicación en relación a la transgresión de la buena fe contractual y/o abuso de confianza, ya que no computa hasta que el empresario tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( SSTS 27-1-90 , EDJ 682 ; 25-4-91, EDJ 4294 ; 24-9-92, EDJ 9133 ; 3-11-93 , EDJ 9847) pues en tales supuestos la fecha en que se inicia el plazo de prescripción no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

En todo caso, el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( SSTS 27-1-90, RJ 224 ; 29-10-90, RJ 7938 ; 28-1-91, RJ 188 ; 26-3-91, RJ 1901 ; 25-4-91, RJ 5230 ; 12-2- 92, RJ 970 ; 26-5-92, RJ 3608 ; 3-11-93, RJ 8536 ; 25-7-02 RJ 9592).

En suma, si es doctrina jurisprudencial la que fija que el día de inicio del cómputo de la prescripción larga en la fecha en que el empresario haya podido conocer el incumplimiento y este conocimiento lo tuvo la empresa en septiembre de 2013, sancionado el recurrente en ese mismo mes, no hay prescripción alguna.

En fin la argumentación del recurrente vulnera la regla 'contra non valentem agere non currit praescrptio'.

Fracasados los motivos del recurso, se confirma integramente la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 1.244/13, en los que el recurrente fue demandante contra COMERCIAL IMPORMOVIL S.A., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a
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