Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00315/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 321/2018
SENTENCIA: 315/2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a seis de junio de dos mil diecisiete.
DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 321/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Dª Hortensia que comparece representada por la graduada social Dª Beatriz Díaz Fernández y de otra como demandada FUNDACIÓN HOGAR BECEÑA GONZÁLEZ que comparece representada por el letrado D. Fernando Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 10 de mayo de 2018, la representación legal de Dª Hortensia presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 11 de mayo de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 299,42€ en concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 1 de marzo de 2018 uniendo a loo los restantes derechos que procedan.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día seis de junio de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia y convocadas las partes a juicio se opuso la demandada a la declaración de improcedencia del despido y reconoció adeudar el importe de 299,42€ por el concepto de vacaciones y se ratificó la parte actora en su escrito de demanda todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas, consistente en documental. Practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª Hortensia , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de FUNDACIÓN HOGAR BECEÑA GONZÁLEZ en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad con inicio desde el 16 de julio de 2015 a jornada completa con la categoría profesional de auxiliar de enfermería de atención primaria, este contrato se extendió hasta el 23 de octubre de 2016 fecha en la que la trabajadora firmó finiquito y liquidación. Tras él suscribió nuevo contrato temporal en la modalidad de interinidad con inicio desde el 24 de diciembre de 2016, a jornada completa con la categoría profesional de auxiliar de enfermería de atención primaria, con duración desde la fecha hasta fin interinidad y se extendió hasta el 17 de abril de 2017, fecha en la que la trabajadora firmó finiquito y liquidación. Tras este contrato se suscribió otro contrato temporal en la modalidad de interinidad con inicio desde el 1 de mayo de 2017 hasta fin de la interinidad a jornada completa con la categoría profesional de auxiliar de enfermería de atención primaria, este contrato se extendió hasta el día 31 de marzo de 2018, percibiendo un salario día a efectos indemnizatorios de 39,92€/día. En todos los contratos tuvo como centro de trabajo Cangas de Onís C/Evaristo Sánchez 13. El la relación laboral resultó de aplicación el Convenio Colectivo de Geriátricos.
SEGUNDO.-La actora causó baja en situación de incapacidad temporal el 26 de marzo de 2018 en la contingencia de enfermedad común, situación en la que se encuentra en la actualidad.
TERCERO.-FUNDACIÓN HOGAR BECEÑA GONZÁLEZ reconoció adeudar a la actora el importe de 299,42€ por el concepto de vacaciones no disfrutadas.
CUARTO.-FUNDACIÓN HOGAR BECEÑA GONZÁLEZ para el caso de declaración de improcedencia manifestó su voluntad de optar por la indemnización.
QUINTO.-La parte actora formuló papeleta de conciliación el día 24 de abril de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 10 de mayo de 2018 con el resultado de sin avenencia. Se formula la presente demanda en fecha 10 de mayo de 2018.
SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora Dª Hortensia a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de se declare la improcedencia del despido y se condene a FUNDACIÓN HOGAR BECEÑA GONZÁLEZ a que opte entre la readmisión de la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo o la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización legal preceptiva, junto con el abono de 299,42€ por el concepto de vacaciones no disfrutadas todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada se opone invocando la válida extinción del contrato de trabajo, reconociendo adeudar la cantidad de 299,42€ por el concepto de vacaciones no disfrutadas, y para el caso de declaración de la improcedencia del despido manifestó su voluntad de optar por la indemnización legal todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-Por la parte actora se invoca fraude en la contratación. Como bien se sabe, está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 ) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. Es por ello que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identificación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no esiuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indefinido. El contrato de interinidad, se produce por la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, por el vencimiento del mismo sin reincorporación efectiva de aquél o cuando desaparezca la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, o por haberse cubierto de forma definitiva el puesto, sin necesidad de preaviso salvo pacto en contrario ( artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y artículo 8.3 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre , se trata de una contratación sujeta a término no a condición resolutoria ( STS 22-12-97 ).En el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (EDL 1998/46406) , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) en materia de contratos de duración determinada, se dispone en su art. 4 que '1.El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:a) El contrato deberá identifi car al trabajador sustituido y la causa de la sustitución , indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto , sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'. En el presente caso, la actora suscribió tres contratos temporales en la modalidad de interinidad, en ninguno de ellos se recoge la identidad del trabajador o trabajadora sustituido/sutituida. La empresa reconoce que en los contratos de la trabajadora no se especificó la persona a la que sustituía, no obstante se indica que esta circunstancia debe ser considerada un mero defecto formal al existir la causa real que era la sustitución. Sin embargo, la empresa ninguna prueba aporta al juicio a los fines de acreditar los trabajadores a los que sustituyó la actora invocando tan solo el argumento de que la trabajadora conocía este hecho y que firmó tras la finalización de los dos primeros contratos, finiquito y liquidación. Tras el examen de las circunstancias de la contratación de la trabajadora, la causa de los contratos de trabajo temporales ha estado huérfana de prueba, por lo que no constando la identidad de los trabajadores sustituidos y no acreditado el objeto causal de la contratación procede estimar la pretensión de la actora a los fines de considerar fraudulenta la contratación, si bien la antigüedad debe fijarse desde el segundo contrato, es decir a fecha de 24 de diciembre de 2016, pues desde la finalización el primer contrato hasta la contratación del segundo contrato de trabajo transcurrieron mas de 20 días, por lo que se entiende interrumpido el nexo causal. Ya que cabe decir que el problema de determinar si en el supuesto de contratación sucesiva el control de legalidad debe abarcar toda la serie contractual o extenderse, únicamente al último contrato ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia, así resulta procedente recordar la STS de 20 de febrero de 1997 , al decir que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida, carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobre todo cuando la interrupción no alcanza el periodo de veinte días, en que el trabajador pudo reclamar el despido. Aun cuando la regla sea la de atender exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre éste y el anterior medie un plazo superior a los veinte días hábiles, la misma tiene una excepción cuando se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y, al mismo tiempo, permanece la unidad esencial del vínculo laboral, por no existir solución de continuidad o ser de escasa entidad (entre otras, STS 17 de marzo y 6 julio de 1998 y 7010), 22 de abril de 2002 y 7 de noviembre de 2005 , lo que conlleva necesariamente examinar cada una de las fases por las que ha ido pasando la actora para apreciar si la actuación empresarial es fraudulenta, comenzando en primer lugar por la actual relación y de su calificación dependerá determinar la fecha de antigüedad en su caso. Como se ha indicado la fecha de antigüedad en el presente caso se tomará desde el segundo contrato es decir a fecha de 24 de diciembre de 2016.
TERCERO.-Procede por tanto declarar la improcedencia del despido en aplicación el R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2. El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS € CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE € (1.756,48€)( 1 año + 4 meses a razón de 33 días = 1.756,48 €). La representación legal de la empresa manifestó en el acto del juicio su voluntad de optar por la indemnización legal.
CUARTO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET , que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. La empresa reconoció adeudar a la actora el importe de 299,42€ por el concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 1 de marzo de 2018, que aquí son reclamadas por lo que procede la estimación de esta pretensión.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Dª Hortensia frente a FUNDACIÓN HOGAR BECEÑA GONZÁLEZ debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la actora, condenando a la FUNDACIÓN HOGAR BECEÑA GONZÁLEZ a abonar a la trabajadora la indemnización de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS € CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE € (1.756,48€).
Que estimando la demanda de reclamación interpuesta por la representación legal de Dª Hortensia frente a FUNDACIÓN HOGAR BECEÑA GONZÁLEZ debo condenar y condeno a FUNDACIÓN HOGAR BECEÑA GONZÁLEZ a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOSNOVENTA Y NUEVE € CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (299,42€) por el concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 1 de marzo de 2018
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta , a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.