Sentencia SOCIAL Nº 315/2...io de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 315/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 480/2019 de 31 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 19130440022019100106

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4519

Núm. Roj: SJSO 4519:2019

Resumen
CONFLICTO COLECTIVO

Voces

Prueba documental

Prueba de testigos

Permiso laboral retribuido

Convenio colectivo de empresa

Grupo profesional

Conflicto colectivo laboral

Calendario laboral

Comisión Paritaria

Convenio colectivo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00315/2019

Nº AUTOS:CCT 480/2019

En la ciudad de Guadalajara, a 31 de julio de 2019.

Don JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social núm. Dos de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 480/2019-E sobre CONFLICTO COLECTIVOentre partes de una como demandante D. Eloy, en su condición de presidente del COMITÉ DE EMPRESAde LA MANCHA 2000, SAU,asistido por Dª. Yasmina Canalejo Aglio, y de otra como demandada la empresa LA MANCHA 2000, SAU,defendida por D. Jorge Juan Sanz Levia, y pronuncia la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 17/06/2019 fue repartida a este Juzgado demanda sobre conflicto colectivo, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a sus pretensiones, declarando que los trabajadores que vienen percibiendo el denominado plus de eficiencia personal, tienen derecho a percibir el citado complemento de productividad también cuando dispongan de días u horas de licencia retribuida.

Se conde a la empresa Castilla-La Mancha SAU a pagar a los trabajadores que vienen percibiendo el denominado plus de eficiencia personal, el citado complemento de productividad aun cuando dispongan de días u horas de licencia retribuida.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del juicio oral, la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda. La demandada ha efectuado las alegaciones que ha considerado oportunas interesando un pronunciamiento desestimatorio de la demanda con absolución de la empresa demandada.

Recibido el pleito a prueba las partes han propuesto documental y testifical, diligencias probatorias que han sido admitidas y practicadas seguidamente las partes han emitido sus conclusiones, todo ello con el resultado que obra en la grabación audiovisual, siendo declarado el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Que la presente controversia afecta a los empleados de la demandada del centro de trabajo sito en la avenida La Veguilla número 17 de Cabanillas del Campo, que perciben en sus nóminas el denominado plus de eficiencia personal, también conocido como plus de productividad, y que afecta a un total de 100 trabajadores aproximadamente.

. No controvertido.

SEGUNDO.-Que el 28/12/2015 la empresa demandada y el comité de empresa firmaron el denominado acuerdo de pluses.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la empresa y documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante, acuerdo que doy por reproducido.

TERCERO.-Que el 9/02/2011 las partes contendientes suscribieron acuerdo sobre retribuciones.

. Documento número 3 del ramo de prueba de la empresa demandada.

CUARTO.-Que la empresa para el abono del plus de eficiencia personal toma en consideración dos factores, uno de productividad y otra de calidad.

Para el cálculo se realiza sobre la media ponderada del 30% del mes del año anterior al que se refiere el cálculo.

El 40% de los 12 meses anteriores y el 30% de los 3 meses anteriores.

La empresa viene descontando el plus desde, al menos, el año 2013 en los casos de permisos o licencias retribuidas.

. Testifical y acuerdo de pluses de 28/12/2015.

QUINTO.-Se aplica el I Convenio colectivo de empresa.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 4 del ramo de la empresa.

SEXTO.-El presidente del comité de empresa ha sido autorizado por los integrantes del comité de empresa para la interposición de la demanda rectora de los presentes autos.

. Documental obrante en autos.

SEPTIMO.-El 6/6/2019 se celebraba el acto de mediación ante el jurado arbitral laboral de Castilla-La Mancha, con el resultado de desacuerdo.

. Documento acompañado con el escrito de demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LJS se expresa que los hechos que se declaran probados provienen de los datos fácticos que no han resultado controvertidos y en cuanto a los que han resultado controvertidos son el resultado de las pruebas documentales aportadas por las partes, que han sido objeto de valoración con aplicación de lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la Ley procesal civil.

La prueba testifical se valora críticamente.

SEGUNDO.-Se promueve conflicto porque a los trabajadores que tienen derecho a percibir el plus de eficiencia personal no se les abona cuando disfrutan de licencias retribuidas la empresa descuenta del salario el plus de productividad.

Para la resolución del litigio son determinantes el artículo 19 del convenio colectivo de empresa y el acuerdo de pluses de 2015.

Según el acuerdo de pluses de 28/12/2015 la empresa abonará el plus de eficiencia personal por un importe promedio de 3.800 euros brutos anuales, 1266 euros ó 1.000 euros según categoría y grupo profesional conforme a la fórmula de cálculo acordada.

La forma de cálculo viene determinada en el acuerdo.

El precio diario del plus es el resultado de dividir 3.800 euros ente el número de días laborales del año, que se determinarán según el calendario laboral.

Para su cálculo se toman en consideración factores de productividad de los periodos temporales anteriores consignados en el hecho probado cuarto, a saber, la media ponderada del 30% del mes del año anterior al que se refiere el cálculo.

El 40% de los 12 meses anteriores y el 30% de los 3 meses anteriores.

La empresa no ha justificado que la naturaleza del plus de productividad avale su exclusión del salario durante los permisos y licencias retribuidos.

Se trata de un plus que los trabajadores hubieran percibido de haber trabajado durante el tiempo de disfrute del permiso.

Asimismo la postura empresarial no se cohonesta con las previsiones contenidas en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil puesto que realiza una aplicación unilateral del acuerdo que traspasa su contenido, cuando debe realizarse una interpretación en su totalidad no de forma aislada.

Por lo demás la sentencia de la superioridad de 11/10/2017, que ha sido aportada por la parte demandante y que resolvía un previo conflicto colectivo surgido entre ambas partes sobre el abono del plus de productividad o eficiencia durante los periodos vacacionales, en lo que es trasladable a este debate avala las tesis postuladas por la parte demandante.

En consecuencia la práctica empresarial de no pagar el plus durante el disfrute de permisos y licencias no retribuidos se aparta de lo pactado en el acuerdo de pluses de 28/12/2015 lo que determina la estimación de la demanda.

La empresa ha aportado el III Acuerdo de solución autónoma de conflictos laborales de Castilla-La Mancha, documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

El artículo 9 viene referida a la intervención previa de las comisiones paritarias de los convenios colectivos.

El artículo 12 establece como órgano de mediación al Jurado arbitral laboral de Castilla-La Mancha.

Por su parte el artículo 14 establece en caso de conflictos colectivos la mediación obligatoria.

En el acto de juicio la parte demandada no ha planteado cuestión previa alguna, sino que ha contestado la demanda, por tanto, en cualquier caso, se está ante un caso de perpetuatio iurisdictionis.

Por tanto en nada influye el contenido de dicho documento a la hora de resolver la controversia sometida a consideración del juzgador.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimo la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por D. Eloy, en su condición de presidente del COMITÉ DE EMPRESAde LA MANCHA 2000, SAU,contra la empresa LA MANCHA 2000, SAUy

Declaro que los trabajadores que vienen percibiendo el plus de eficiencia personal o de productividad, tienen derecho a percibir el citado complemento también cuando dispongan de días u horas de licencia retribuida.

Que condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago a los trabajadores que vinieran percibiendo el plus cuando dispongan de días u horas de licencia retribuida en la proporción y cuantía correspondiente.

La presente sentencia es ejecutiva sin perjuicio de los recursos que contra la misma puedan interponerse. Artículo 160 de la LJS.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banesto, Oficina Principal de Guadalajara, C/ Mayor 12, a nombre de este Juzgado con el núm. 2178 0000 65 0480 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con el núm. 1808 0000 60 0480 19 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 315/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 480/2019 de 31 de Julio de 2019

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