Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 315/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1831/2018 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 315/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100124
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:313
Núm. Roj: STSJ CLM 313/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00315/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0000150
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001831 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2018
RECURRENTE/S D/ña FLORETTE LA MANCHA, S.L.
ABOGADO/A: PATRICIA GRANADOS ABARDÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan
ABOGADO/A: LAURA V. DE GREGORIO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS
En Albacete, a dos de febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 315/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1831/18, sobre Reclamación de derechos , formalizado por la
representación de FLORETTE LA MANCHA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
1 de Toledo, en los autos número 71/18, siendo recurrido Juan ; y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 71/18, cuya parte dispositiva establece: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan contra la empresa FLORETTE LA MANCHA, S.L. debo declarar y declaro que la relación laboral que vinculó al demandante con la entidad demandada es indefinida a tiempo parcial, con los siguientes porcentajes de parcialidad: 90,37 por ciento desde el 9 de julio al 31 de diciembre de 2015, 95,84 por ciento en el año 2016, 97,94 por ciento en el año 2017 y desde el 1 de enero al 9 de mayo de 2018 del 93,63 por ciento. Condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y todo ello con los efectos legales que correspondan en orden a las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social a efectos de prestaciones públicas»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la mercantil demandada en virtud de contrato de 19 de julio de 2015, para la realización de trabajos fijos discontinuos, para prestar servicios de peón de industrias manufactureras, con la categoría profesional de 'auxiliar obrero' en el centro de trabajo de la mercantil sito en Carretera Villarrubia nº 39 de Noblejas (Toledo), a tiempo completo, y salario de 1173,97 euros/mes de media, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de la empresa (Toledo).
Según las clausulas adicionales de tal contrato el objeto del mismo es 'la selección, limpieza, preparación, envasado y etiquetado del producto y demás actividades de preparación de vegetales para el consumo'.
En base a tal contrato de fijo discontinuo el actor se ha hallado de alta para la mercantil demandada en los períodos de tiempo que se indican en el certificado de vida laboral (doc. 2 de la parte actora), y así durante el año 2015 (desde el 19 de julio) durante un total de 146 días, durante el año 2016 durante un total de 262 días, en el año 2017 durante un total de 287 días, en el año 2018 durante un total (hasta el 9 de mayo) de 121 días.
SEGUNDO.- La relación laboral del demandante se rige por el Convenio colectivo de la empresa Florette La Mancha, S.L. (BOP 28 de noviembre de 2015), aportado como documento nº 5 de la parte demandada, en el cual en los artículo 15, 16 y 17 se regula la contratación de los trabajadores fijos discontinuos, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad.
TERCERO.- En virtud de resolución del INSS de 16 de mayo de 2018 el demandante ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tomando la misma como 'limpiador' en base al cuadro clínico residual descrito en el dictamen propuesta de fecha 26 de abril de 2018, con una base reguladora de 928,27 euros mensuales y fecha de efectos de 10 de mayo de 2018 (doc. 5 de la parte actora).
CUARTO.- En cada suspensión notificada al actor de la relación laboral al término de cada campaña se le notificaba la fecha de inicio de la siguiente y la denominación de la campaña para la que prestaría los servicios (doc. 6 a 9 de la parte demandada).
QUINTO.- El demandante prestaba servicios como limpiador en el turno de noche, destinándose al mismo en cada llamamiento efectuado por la empresa a la prestación de servicios principalmente de limpieza y al finalizar su jornada en el área de producción, encargándose de llevar a cabo igualmente el arranque de la maquinaria destinada a la misma, colocación de materia prima, etc. En el turno de noche del servicio de limpieza hay cuatro personas fijas y los llamamientos del personal fijo discontinuo se realizan por la empresa dependiendo del volumen de producción o fabricación que se contemplan o de la calidad de la misma (testifical de D.ª Camino ).
El servicio de limpieza de la fábrica de Noblejas se lleva a cabo durante todos los días del año en turnos semanales que se interrumpen el sábado por la noche hasta el domingo por la noche. (doc. 10 de la parte actora y testifical de D.ª Camino ).
SEXTO.- Al inicio de cada anualidad se ofrecía al actor como trabajador fijo discontinuo la posibilidad de saltarse algún llamamiento con el fin de disfrutar de más días libres, y previa petición del trabajador se comunicaba por la empresa las semanas en las que se le concedería las 'paradas' o 'vacaciones' solicitadas (doc. 11 de la parte demandante).
SÉPTIMO.- Durante el año 2015 (desde el 19 de julio) el demandado prestó servicios efectivos durante 122 días (915 horas), en el año 2016 durante 229 días (1717,5 horas), en el año 2017 234 días (1755 horas) y en el año 2018 (hasta el 9 de mayo) durante 103 días (772,5 horas). La jornada anual prevista en convenio colectivo es de 1792 horas.
SÉPTIMO.- Con fecha 3 de enero de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 19 de diciembre de 2017, concluyendo el mismo sin avenencia»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Juan , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 29-6-2018, recaída en los autos 71/2018, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Reconocimiento de relación laboral indefinida, interpuesta por parte del trabajador D. Juan contra la empleadora 'FLORETTE LA MANCHA S.L.' (actualmente 'VEGETALES DE LA MANCHA S.L.', como sucesora de aquella), se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración del artículo 24,1 de la Constitución, en relación con los artículos 80,1,c) y 85,1 de la citada LRJS; subsidiariamente, el segundo motivo, acogido al apartado b) del citado artículo 193 LRJS, dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y finalmente, el tercer motivo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 16,1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y de los artículos 15 y 6 del Convenio Colectivo de 'Florette la Mancha S.A.'. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, lo que se plantea por parte de la representación de la empleadora recurrente es la infracción, en su opinión, de lo establecido en los artículos 80,1,c) y 85,1, ambos de la LRJS, que señalan, respectivamente, lo siguiente: - En el artículo 89,1,c), se establece, refiriéndose al contenido de la Demanda, que deberá contener: 'La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.
- Por su parte, en su segundo párrafo, el artículo 85,1 de la norma procesal mencionada establece lo siguiente, en el acto de juicio, tras resolverse las cuestiones previas: 'A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.' Pues bien, partiendo del contenido de tales preceptos, en absoluto se puede considerar que haya existido una grave infracción procesal causante de indefensión para la empleadora recurrente, con la consiguiente consecuencia generalmente adherida de nulidad de la Sentencia ( artículo 202,1 LRJS). Y ello es así toda vez que, conforme se da contestación en el Fundamento de Derecho Tercero, lo único que se hizo en el acto de juicio fue, tras ratificar la demanda presentada, concretar el porcentaje de parcialidad de la prestación de su trabajo por parte del demandante, lo que en absoluto supone una variación de la causa de pedir, sino mera concreción del alcance de su trabajo indefinido a tiempo parcial, que es lo que se solicitaba en la Demanda.
Sobre lo que, precisamente, la demandada aportó también algunos medios de prueba, como cuadrantes del demandante, pudiendo haber aportado todos los que entendiera adecuados a la oposición a la demanda, que se insiste, giraba en torno al reconocimiento de la existencia de una relación laboral indefinida a tiempo parcial, sobre lo que el porcentaje de parcialidad no es sino una mera aclaración o concreción del petitum, que no puede considerarse que sea una modificación sustancial de la demanda que cause una grave indefensión ( STS de 11-5-2017, entre otras), al ser una mera derivación necesaria y lógica del mismo (STS de 25- 31986), como lo demuestra que la propia recurrente propone luego un porcentaje diferente de parcialidad. Por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo, se pretende por la empleadora recurrente la modificación del contenido del hecho probado primero del quinto y del séptimo.
1.- Respecto al primero de ellos, a los efectos de que se modifique la cuantía del salario que se menciona en el mismo. Pero resulta que lo importante, a efectos de este litigio, no es tanto la cuantía que se señale del salario, sino la remisión al Convenio Colectivo de la empresa, tal y como se menciona en dicho hecho probado. Por lo que, no estando ante una reclamación de cantidad, o de una materia para la que la cuantía de la retribución resulte un elemento condicionante del resultado del litigio, se concluye que carece de todo interés litigioso la modificación pretendida, por su falta de incidencia resolutoria. De tal manera que, conforme a doctrina unificada, no puede admitirse tal modificación fáctica, dada su intrascendencia ( STS 3-7-2013, entre otras).
2.- Dentro del mismo motivo, se propone en segundo lugar la revisión del ordinal quinto, proponiendo como texto alternativo del mismo, el siguiente literalmente ofrecido: 'El demandante prestaba servicios en el servicio de limpieza del turno de noche destinándose al mismo en cada llamamiento efectuado por la empresa a la prestación de servicios de limpieza y en el área de producción, encargándose de llevar a cabo el arranque de la maquinaria destinada a la misma, colocación de materia prima, producción, etc... En el turno de noche del servicio de limpieza hay cuatro personas fijas y los llamamientos del personal fijo discontinuo se realizan por la empresa dependiendo del volumen de producción o fabricación que se contempla o por la calidad de la misma (Testifical de Dª Camino ). El servicio de limpieza de la fábrica de Noblejas se lleva a cabo durante todos los días del año en turno semanales que se interrumpen el sábado por la noche hasta el domingo por la noche (documento 10 de la parte actora y testifical de Dª Camino )'.
Se señala por la recurrente la importancia, en su opinión, de tal modificación, a los efectos de la resolución del litigio. Al respecto, conviene señalar que, como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) La indicación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, señalando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5- 13 o de 3-7-13, entre otras).
Pues bien, en el presente caso, si bien se señala que concreto hecho probado se quiere modificar, y por qué texto alternativo concreto, sin embargo, no se cumple con la exigencia esencial de señalar un soporte probatorio adecuado a la pretensión de revisión perseguida, en cuanto que, de una parte, la prueba testifical no es medio de prueba formalmente adecuado para ello, de conformidad con el artículo 193,b) LRJS, al solo serla la documental y la pericial, y en cuanto a lo que menciona como documento 10 de la actora, junto a no proceder a su identificación y ubicación en los autos, como es carga procesal de la parte ( artículo 200 LRJS), carece además de todo argumento y razonamiento de conexión entre el mismo, localizado por esta Sala, y la modificación propuesta. Por lo que, en definitiva, procede desestimar también esta segunda propuesta de revisión.
3.- Por último, en tercer lugar, se propone la revisión del hecho probado séptimo, solicitando bien su supresión, o bien alternativamente, según cabe entender, su sustitución por el siguiente texto: 'Durante el año 2015 desde el 19 de julio el demandado prestó servicios efectivos durante 808 horas de las 1012,50 horas laborables en dicho período, en 2016 1541h, en 2017 1624h y en 2018 hasta 9 de mayo 664 h de las 825 h laborables en dicho período. La jornada anual prevista en el convenio colectivo es de 1792 horas'.
Como apoyo de esta propuesta señala lo que identifica como los documentos nº 7 de su documental, no ubicado en el expediente digital (que es como llegan las actuaciones a este Tribunal), listado de costes del demandante de los años 2015 a 2018, que denomina 'alineaciones 2018', de donde considera que deriva el texto propuesto.
Dejando de lado esa falta de adecuada ubicación en las actuaciones, lo que no será en el caso obstáculo para dar respuesta a la propuesta contenida en este motivo, lo cierto es que no estamos ante un medio de prueba que resulte ser literosuficiente, que no está expresamente reconocido en cuanto a su contenido por la otra parte, ni del que se desprenda, sin más, el texto alternativo propuesto, sin necesidad de deducciones ni elucubraciones. De tal modo que no cabe derivar de dicho soporte, sin más, tanto el texto literalmente propuesto como la correlativa equivocación de la juzgadora de instancia, en su valoración razonada (Fundamento de derecho primero) del total del acervo probatorio, conforme a función que le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS. Lo que conduce a que se deba de desestimar también esta tercera propuesta de revisión fáctica, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- Procede finalmente entrar a dar respuesta al tercero y último motivo, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, en el que se plantea por la representación de la empleadora recurrente la pretendida infracción del artículo 16,1 ET y de los artículos 15 y 16 del Convenio Colectivo de la empresa recurrente (publicado en el BOP de Cuenca de fecha 28-11-2015, con vigencia desde 1-1-2015 hasta 31-12-2017, conforme deriva de su artículo 2). Preceptos convencionales que establecen lo siguiente: - Artículo 15: 'Contratación de trabajadores fijos discontinuos. El contrato de trabajo fijo discontinuo constituye en FLORETTE LA MANCHA Noblejas una modalidad específica, que se adapta a las características de la actividad, debido a la condición perecedera de las materias primas utilizadas, así como a la actividad en determinadas épocas y momentos del año como consecuencia de una producción que en ocasiones está sujeta a un consumo mayor o menor de los productos transformados.
Se trata además de un modelo de contrato que conjuga los intereses de FLORETTE LA MANCHA Noblejas, al incorporar la flexibilidad demandada por la actividad de la Empresa, al permitir descargar la plantilla en períodos de menor actividad, con los intereses de los trabajadores/as, por tratarse de un contrato indefinido aunque no exija la prestación de servicios todos los días laborales del año.
Es por ello que, de una parte la Representación Legal de FLORETTE LA MANCHA Noblejas y, de otra la Representación Legal de los Trabajadores/as de la empresa citada suscriben, al amparo del Artículo 82.1 y 82.2 del Estatuto de los Trabajadores el presente acuerdo de regulación en materias concretas sobre el contrato de trabajo Fijo Discontinuo.
Tendrán la consideración de trabajadores/as. Fijos Discontinuos, los trabajadores/as de FLORETTE LA MANCHA Noblejas contratados para la realización de trabajo cuya ejecución pudiese ser de mayor o menor carga en la actividad en función del volumen normal de actividad de la empresa y épocas o momentos de la misma. Este volumen de actividad puede tener como consecuencia que no se presten servicios todos los días que en el conjunto del año tengan la consideración de laborales.
Consideran ambas partes que habida cuenta de las características de la actividad de FLORETTE LA MANCHA Noblejas, que también viene marcada por una acusada aleatoriedad en el suministro de primeras materias, en la recepción de los pedidos de productos transformados y en la pronta caducidad de los mismos, derivándose de estos condicionantes su actividad productiva de carácter irregular, es objetivo alcanzar en el seno de este Convenio Colectivo la estabilidad de la plantilla y que la contratación temporal externa responda única y exclusivamente a circunstancias excepcionales y/o causales'.
- Artículo 16: Regulación del contrato fijo discontinuo.
'1.- El contrato de trabajo Fijo Discontinuo en jornada diaria completa, que tiene sustantividad propia en FLORETTE LA MANCHA Noblejas a todos los efectos, es aquel por el que, aun no pudiendo prestar servicios todos los días laborales en el año, el trabajador/a es llamado para realizar de modo discontinuo trabajo fijos y no siempre repetidos diariamente en la actividad normal de la empresa. A efectos de establecer el periodo de tiempo en el que los Fijos Discontinuos de FLORETTE LA MANCHA Noblejas, puedan prestar sus servicios, se considerará el periodo del año natural, del 1 de enero al 31 de diciembre'.
De otra parte, el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores (ET), precepto que es la base de dicha figura contractual, establece lo siguiente: 1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.
2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos'.
- De otra parte, conviene resaltar la interpretación jurisprudencial del trabajo fijo discontinuo que se ha venido realizando, a raves de una larga elaboración, de lo que puede ser manifestación la doctrina unificada contenida en la STS de fecha 24-4-2012, Recurso 3340/2011: '... existe un contrato de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
QUINTO.- Partiendo del relato fáctico inalterado, se evidencia que el trabajo que viene realizando el demandante no se corresponde con la naturaleza que es conceptualmente la propia del trabajo fijo discontinuo, que exige que el trabajo que se contrata se corresponda con una actividad empresarial que es intermitente o cíclica, no cuando la misma se desarrolla a lo largo de todo el año, tal y como ocurre en el caso que se analiza, en el que, como se indica por la juzgadora de instancia, la labor de limpieza para el empaquetado y/o envasado de los vegetales se realiza durante todo el año; ni además, está siquiera especialmente ligado a una determinada campaña de recolección de productos determinados, que por otra parte, la globalización y la agricultura extensiva y de invernaderos, hace que cada vez la vinculación a una determinada temporada sea muy relativa, inexistente en todo caso en cuanto a la actividad concreta que se presta por el trabajador demandante para la empleadora recurrente.
Debiendo además de destacarse, como se señala en la Sentencia de instancia, con valor fáctico, en su Fundamento de Derecho Tercero, que los escasos periodos de tiempo en que no se trabaja por el demandante, los elige el propio trabajador al inicio del año, siendo en realidad lo que se correspondería con el disfrute del periodo vacacional, que no aparece como formalmente disfrutado como tal. De manera que, claramente, estaríamos ante una relación conceptualmente fraudulenta, que bajo la apariencia de una vinculación contractual como trabajador fijo discontinuo, encubre la realidad de una relación indefinida a tiempo parcial, como mínimo con el porcentaje de parcialidad que ha sido reconocido en instancia -posiblemente discutible, en cuanto que no se toma en consideración esos períodos de tiempo que realmente parece que encubren el descanso vacacional-, que no cabe alterar ni entrar a discutir 'in peius' para la recurrente, al haber sido aceptado por el demandante, que se aquieta a ello. Pues los contratos, conforme a un viejo aforismo que se recoge en legislación y jurisprudencia, son lo que son por encima de la denominación que le den las partes.
Mucho más en el ámbito social, en el que los derechos laborales son irrenunciables (artículo 3,5 del Estatuto del Trabajo), sin que pueda, en todo caso, prevalecer sobre ello una regulación convencional que pretendiera introducir, sin soporte legal, una diferente fórmula contractual.
Entiende así este Tribunal, compartiendo el razonamiento de la juzgadora de instancia, y de conformidad con el artículo 16 ET, también con los preceptos convencionales transcritos, y con la jurisprudencia unificada existente, que la vinculación contractual entre las partes es la de una relación laboral indefinida a tiempo parcial, con el porcentaje de parcialidad que se señala en la Sentencia de instancia. Por lo que procede, tras la desestimación de este motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'FLORETTE LA MANCHA S.L.' (actualmente 'VEGETALES DE LA MANCHA S.L.') contra la Sentencia de fecha 29-6-2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, dictada en los autos 71/2018, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Declaración de relación laboral indefinida a tiempo parcial, interpuesta por el trabajado D. Juan contra la recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía que se señala en 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas que fueron constituidos para poder recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1831 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

