Sentencia SOCIAL Nº 315/2...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 315/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1651/2021 de 23 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 315/2022

Núm. Cendoj: 29067340012022100125

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1455

Núm. Roj: STSJ AND 1455:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420200010076

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1651/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 814/2020

Recurrente: Gaspar

Representante: FRANCISCO MIGUEL NIETO VILLENA

Recurrido: SERVICO ANDALUZ DE SALUD, ASISTENCIA SANITARIA MALAGUEÑA, S.L., AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U. y T.N.R SOCIOS INVERSORES S.L

Representante:GEMA CONDE LOPEZS.J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD - MALAGA

Sentencia Nº 315/22

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Gaspar sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado SERVICO ANDALUZ DE SALUD, ASISTENCIA SANITARIA MALAGUEÑA, S.L., AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U. y T.N.R SOCIOS INVERSORES S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 DE JUNIO DE 2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero:D. Gaspar , mayor de edad, presta servicios para la empresa Asistencia Sanitaria Malagueña SL , desde el 27-10- 98 , con la categoría profesional de conductor ambulancia .

Segundo:Que el actor presta servicios en la red urgente con jornada laboral de 24 horas de trabajo de 8 a 8 horas , 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso .

Tercero:Que el 30-6-20 se interpuso demanda de conciliación ante el CMAC.

Cuarto:Resulta de aplicación el convenio colectivo de Andalucía para las empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias 2010-2012.

Quinto:El 5-2-18 se interpuso demanda de conciliación ante el SERCLA, el 1-3-18 se interpuso demanda de conflicto colectivo por CCOO frente a Asociación de empresas de Ambulancias ( ADEMA) , Asociación de Empresas de Ambulancias de Andalucía ( ASEAA) y Asociación Nacional de Grandes Empresas de Transportes Sanitarios ( AGETRANS) , y UGT , el 12-7-18 se dicto sentencia en materia de conflicto colectivo por el TSJA(SE) cuyo fallo fue el siguiente :

I.-Que debemos estimar y estimamos sustancialmente la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO) frente a la 'Asociación Nacional de Grandes Empresas de Transportes Sanitarios' (AGETRANS) y 'Asociación Empresarial Andaluza de Transporte Sanitario' (Ademasur), así como Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT), habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal.

II.-Que declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del Convenio, a la actualización de las retribuciones correspondientes al año 2012 con arreglo al IPC real del año 2011 en porcentaje del 2,4%, el cual deberá aplicarse sobre las percepciones recogidas en los Anexos I y II del III Convenio Colectivo autonómico de Trabajo para las Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia; con arreglo a las cuales deberán seguir siendo retribuidos dichos trabajadores hasta el establecimiento de un nuevo Convenio Colectivo o pacto al efecto, con las revalorizaciones y límites legales o convencionales que resulten de aplicación.

III.-Condenamos a las Asociaciones demandas a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales.

Recurrida en casación , el 13-4-21 se dicta decreto teniendo por desistido a AGETRANS del recurso Sexto:El actor ha firmado los siguientes contratos : indefinido con Asistencia Sanitaria Malagueña SL el teniendo reconocida antigüedad de 27- 10-98.

Séptimo :Las nóminas del actor de junio de 2016 a marzo de 2020 obran a los folios 76 a 82 Octavo :Registro de solicitudes y prestaciones de servicios folios 83 a 117 .

Noveno :Asistencia Sanitaria Malagueña SA , tiene domicilio en C/ Alcalde Guillermo Reina 131 IND el Viso Málaga , objeto social prestación de servicios de ambulancias a terceros , el 19-3-19 la sociedad firmó acuerdo de intenciones para la compra del 100 % de su capital social por parte de la

empresa TNR Socios Inversores SL .

Décimo:Las cuentas anuales de Asistencia Sanitaria Malagueña SL obran a los folios 177 a 197. Informe de auditoría independiente folios 198 a 211.

Décimo Primero :Balance de situación e informe de gestión de Ambulancias tenorio e Hijos SL obra en autos .

Décimo Segundo :Informe de auditoria de cuentas anuales emitido por auditor independiente de Ambulancias Tenorio e Hijos SLU , folios 232 a 2235.

Décimo Tercero :Por resolución de 9-12-20 se publica el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias.

Décimo Cuarto :TNR Socios Inversores SL tiene fecha de constitución 28-12- 15 , objeto social prestación de servicios de asesoría incluyendo la realización de proyectos , estudios , informes técnicos y apoyo en general , el asesoramiento y prestación de servicios de suministración a empresas en materia jurídica de gestión , implantación de nuevos mercados .

Décimo Quinto :El 15-5-19 se firma escritura publica de compraventa de participaciones sociales , consta que ASM es titular de negocio empresarial consistente en una flota de ambulancias que desarrolla la actividad de transporte sanitario en la provincia de Málaga en virtud de contrato administrativo 0000261/2013/01, contrato administrativo que fue adjudicado por el SAS a Asistencia Santiaria Malagueña el 18-7-14, en virtud del contrato los veedores transmiten las participaciones sociales representativas de la totalidad del capital social de las sociedades del grupo ASM a TNR Socios e Inversores SL , en Escritura de compraventa de participaciones sociales de 20- 6-19 de Talleres de Ambulancias Malagueña SL a TNR Socios e Inversores SL

Décimo Sexto :El contrato de gestión de servicios publico de transporte sanitario de los centros vinculados a las plataformas de logística sanitaria de Málaga y Sevilla , por resolución de 6-6-14 se adjudica a Ambulancias Tenorio e Hijos SL lote 2 y Asistencia Sanitaria malagueña SL lote 1.

Décimo Séptimo :El 16-5-19 se comunica a los trabajadores de ASM que Tenorio Grupo Empresarial ha adquirido la totalidad el accionariado de ASM , agrupando entre ambas compañías mas de 1100 ambulancias y 2200 empleados , el nuevo grupo afrontara de manera conjunta las nuevas licitaciones previstas en Andalucía , el acuerdo garantiza la estabilidad laboral de los servicios de los que ASM es prestataria y permitirá afrontar con solvencia los requisitos técnicos exigidos en los nuevos concursos públicos , se convocara comités de empresa para mantener reunión urgente donde se atenderán las inquietudes de los trabajadores .

Décimo Octavo :Ambulancias Tenorio e Hijos SLU procedió el 25-9-20 a comunicar carta de sanción a un trabajador firmada la carta por ASM .

Décimo Noveno :EL 20-5-20 se dicta laudo arbitral .

Vigésimo :Por escritura Publica de 28-12-15 se constituyo la sociedad TNR Socios e Inversores SL Vigésimo Primero :El 25-10-18 se firma acuerdo de desconvocatoria de huelga ante el SERCLA , con avenencia , se acuerda aplicación del convenio colectivo autonómico y actualización a las tablas salariales correspondientes al año 2012 del referido convenio colectivo , a partir de agosto de 2018 hasta la adjudicación del nuevo contrato provincial de transporte sanitario en la provincia de Málaga , a los trabajadores de los servicios de la Red de Transporte Urgente de los centros de Trabajo de los Distritos Sanitario Costa del Sol , Distrito Sanitario Valle y Distrito Sanitario Málaga , los cuales vienen realizando una jornada anual de 1994 horas , se le abonara durante los meses de

agosto a diciembre de 2018 inclusive la cantidad mensual de 207,70 € , a partir de enero de 2019 inclusive , a los trabajadores de los mencionados centros de trabajo se le abonara la cantidad mensual de 185,74 € en concepto de dietas por las 74 jornadas anuales de guardias de 24 horas y /o las 148 jornadas anuales de guardias de 12 horas , a razón de 1784 horas anuales, a los trabajadores de la red de transporte urgente de los centros de trabajo de Antequera , Ronda y Axarquia , los cuales vienen realizando una jornada anual de 2174 horas , se les abonara durante los meses de agosto a dicimebre de 2018 inclusive la cantidad mensual de 226,53 €, a partir de enero de 2019 inclusive , a los trabajadores de los mencionados centros de trabajo , se les abonara la cantidad mensual de 185,74 € en concepto de dietas por las 74 jornadas de guardias de 24 horas y/0 las 148 jornadas anuales de guardias de 12 horas, a razón de 1784 horas anuales, de la cuantía de 40 € en concepto de dietas por 12 mensualidades , a los trabajadores destinados a servicios interhospitalarios , a partir de la adjudicación del nuevo contrato provincial se abonara al personal del servicio interhospitalario el concepto de dietas en los mismos términos que al personal de la Red de Transporte Urgente. La aplicación y actualización de las nominas a partir de la nomina de octubre de 2018 inclusive se aplicaran los acuerdos salariales recogidos en el presente acuerdo , según lo pactado por las partes , abonándose el mismo en la nomina de agosto , y en la nomina del mes de diciembre se abonara la parte correspondiente a la actualización de la nomina del mes de septiembre. Las condiciones pactadas en el presente acuerdo tendrán vigencia con carácter retroactivo desde agosto de 2018 inclusive , hasta la finalización del actual contrato de transporte sanitario provincial con el SAS o hasta que se publique nuevo convenio.

Vigésimo Segundo :El 2-7-19 se firma acuerdo ante el SERCLA, en relación al abono de las dietas , como anexo y mejora del acuerdo del SERCLA de 25- 10-18 , la empresa se compromete a abono de las siguientes condiciones a partir de agosto de 2019 inclusive , a todos los trabajadores destinados en los servicios interhospitalarios se abonara en concepto de dieta 185,74 €, por las 74 jornadas de guardias de 24 horas y /o las 111,5 jornadas anuales de guardias de 16 horas a razón de 1784 horas anuales, se le abonara al personal del servicio interhospitalario el concepto de dietas en los mismos términos que a los de transporte urgente .

Vigésimo Tercero :El 2-3-17 se dicto sentencia por el juzgado de lo social nº 8 de Málaga, en relación a modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo relativa al pago de dietas, confirmada por sentencia del TSJA(MA) de 5-7-18.

Vigésimo Cuarto :El 14-6-19 se firmo acuerdo ante el SERCLA de finalizacion de procedimiento previo a la huelga .

Vigésimo Quinto : Constan nominas y cuadrantes del actor .

Vigésimo Sexto :El actor comunico incidencia en la nomina de enero , febrero y marzo de 2020 en relación al cobro de dietas contenidas en la nomina.

Vigésimo Séptimo :El 18-7-14 se firma contrato de gestión del servicio publico mediante concierto de transporte sanitario de los centros vinculados a la plataforma logística sanitaria de Málaga( lote 1 ) .

Vigésimo Octavo :Pliego de clausulas administrativas particulares para la contratación de la gestión del servicio publico de transporte sanitario de los centros vinculados a las plataformas de logística sanitaria de Málaga y Sevilla en la modalidad de concierto , mediante procedimiento abierto.

Vigésimo Noveno :Por escritura Publica de 15-5-19 se elevaron a publico acuerdos sociales de cese de administradores de Asistencia Sanitaria Malagueña SL y nombramiento de administrador único a D. Bernardino .

Trigésimo :La demanda es de fecha 27-8-20 , el 20-4-21 se amplió contra el SAS.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica por el cauce del párrafo c) del art. 193 de la Ley adjetiva laboral en el que denuncia la infracción de preceptos sustantivos, realizando diversas alegaciones y solicitando, sin pedir en el suplico la nulidad de actuaciones, la estimación de la demanda.

SEGUNDO: En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, solicita la parte recurrente la nulidad del Fundamento de derecho 7 de la sentencia de instancia por valoración irracional de la prueba practicada, quebrantándose las normas reguladoras de las sentencias con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, referido al complemento de Incapacidad Temporal, al haberse remitido a las alegaciones realizadas en autos 862/2020 por las razones que expone y la empresa demandada no mostró oposición alguna ni en el procedimiento rector ni en el presente al remitirse a aquél, aún sin solicitar en el suplico del Recurso de Suplicación la nulidad de actuaciones y solo la estimación del Recurso de Suplicación.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario, dado que por la magistrada de instancia se razona sobre la norma convencional de aplicación al decir que 'En el convenio colectivo aplicable a este caso no existe dicha previsión en el articulo 21 del convenio , por lo que no existiendo previsión convencional , , el importe de las gratificaciones extraordinarias ha de minorarse en proporción al periodo de tiempo en que el trabajador ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, durante el cual ha percibido la correspondiente prestación económica a cargo de la Entidad Gestora, en la que se incluye la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, como señala la sentencia citada que parte de una mejora en ese caso concreto fijada en el convenio colectivo', y por ello no existe vicio procesal determinante de la nulidad pretendida, gozando la parte recurrente de la posibilidad de formular un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.

A ello se añade que son de aplicación los razonamientos contenidos en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1424/18, 2292/18 y 6/19, al declarar que 'Ahora bien, tal motivo de nulidad formalmente articulado no podrá ser en ningún caso acogido por la Sala cuando con el mismo en ningún momento reclama el demandante la nulidad de la sentencia de instancia, limitándose además en el suplico de su recurso -y nos referimos a la 2ª versión, una vez supuestamente corregidos el cúmulo de errores de la 1ª originaria- a reclamar meramente la revocación de la sentencia. Y ello además entendemos es así al amparo de la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 08.11.2017 en la que, tras recordar que el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene establecido que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, viene a indicar que de tal precepto '... se desprende que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, si esto es lo que pretenden con la articulación de un motivo de recurso en el que imputan a dicha resolución vicios o defectos en tal sentido, sin que baste para ello que el motivo pudiere haberse planteado formalmente al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS , cuando en su redactado no se incluye una clara y precisa petición de nulidad, y se limita- como es el caso de autos-, a poner simplemente de manifiesto las supuestas incongruencias y contradicciones de la sentencia, a modo de crítica genérica y previa a su contenido, que no se encauza posteriormente bajo el paraguas de la preceptiva solicitud de nulidad en forma...', y en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación la parte recurrente se limita a pedir en el suplico del Recurso de Suplicación la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del Recurso de Suplicación.

En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso.

TERCERO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados 7, 8, 25 y 26 y unificación en un solo hecho probado 7, la modificación y unión del hecho probado 14 y 20, la modificación del hecho probado 15, y la adición de dos nuevos hechos probados, con una redacción respectiva que propone, que se da por reproducida, de manera que recojan:

1.- en el 7 que En el periodo reclamado de marzo 2019 a marzo de 2020 el demandante ha realizado conforme al detalle de la demanda rectora un total de 85 guardias y que queda probado que en el período enero a marzo 2020 la empresa demandada no abonó las dietas que se recogen en las nóminas habiendo comunicado el actor esta incidencia a la empresa demandada, y con base a la documental obrante a los folios nº 735 a 738 del procedimiento 862/2020, y los que cita entre el 70 a 731, realizando diversas alegaciones en el sentido de que la prueba documental es idónea y no fue cuestionada en ningún momento y la magistrada de instancia estima la demanda conforme al detalle de la demanda rectora.

2.- en el 14 que La entidad TNR SOCIOS INVERSORES, S.L. fue constituida mediante escritura publica otorgada el 28/12/2015. mediante la aportación de las participaciones de las empresas del grupo incluyendo la totalidad de las participaciones de Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U. y su objeto social es la prestación de servicios de asesoría y los que describe, y con base a la documental 7 y 13 del procedimiento 862/2020 y a los folios que cita entre el 636 al 654 y 511, realizando diversas alegaciones en el sentido de la existencia de fraude y sobre la existencia de Grupo de empresas.

3.- en el 15 que Mediante escritura publica otorgada el 15/05/2019 la entidad TNR SOCIOS INVERSORES, S.L., representada por D. Bernardino, adquiere mediante compraventa a las entidades titulares, el 100% de las participaciones sociales de la entidad ASISTENCIA SANITARIA MALAGUEÑA, S.L. y pasa a ser administrador único de la misma D, Bernardino por escritura otorgada en el mismo dia, añadiendo el contenido de la estipulación primera Objeto del contrato de la adquisición del Negocio en su integridad y el control total de las acciones, y que en el apartado 4 de la escritura de compraventa denominado Clausula Laboral se pacta que el comprador 'se subroga en la posición de los vendedores en las relaciones laborales que se encuentren vigentes . De esta manera, los trabajadores conservarán su categoría, antigüedad y salario. ( se da por reproducido el contenido integro del documento nº 8 de la parte actora y documental aportada por SAS), y con base a la documental obrante a los folios nº 523 a 567.

4.- en el nuevo hecho probado primero que constatado el exceso de jornada en 11 guardias por encima de la jornada ordinaria del Convenio art. 11 y dado que el actor presta servicios en turnos de 24 horas y 72 horas de descanso, ha generado el abono del plus de nocturnidad en estas guardias realizadas por encima de la jornada ordinaria, y con base a la documental obrante a los folios que cita.

5.- y en el nuevo hecho probado segundo que el actor estuvo en Incapacidad Temporal el mes de marzo de 2020, y con base a la documental obrante a los folios nº 82 y 731 del del procedimiento 862/2020.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo, se ha declarado que no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, pues el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley, y, en última instancia, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, como también pretende la parte recurrente, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Por ello no cabe acceder a la revisión de los hechos probados interesada, en cuanto al hecho probado 7 pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar todos los indicados documentos.

Por otro lado es intrascendente la modificación del resto de los hechos probados pues ya se dan por reproducidas en los indicados hechos probados y así lo afirma la magistrada de instancia que da por reproducido el contenido integro del documento nº 8 de la parte actora y documental aportada por Servicio Andaluz de Salud, y concluye que el actor ha prestado servicios para ASM en la forma detallada en los cuadrantes y solicitudes de horas aportados por dicha entidad con carácter previo a juicio, y en cuanto a la adición del primer nuevo hecho probado tiene una redacción predeterminante del fallo.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO: Reclamó en vía jurisdiccional la parte actora por actualización de salario de convenio, dietas comidas, dietas pernocta, complemento de nocturnidad, diferencia vacaciones y reclamación por complemento de incapacidad temporal, y la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta frente a las empresas demandadas Asistencia Sanitaria Malagueña. S.L. y Tnr Socios Inversores, S.L. a las que condena solidariamente a que abonen a la parte actora la cantidad de 7.583,84 euros, más el interés moratorio del 10%, si bien absuelve a la empresa demandada Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U., y al Servicio Andaluz de Salud de las acciones formuladas en su contra.

QUINTO: En el primer motivo de censura jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción de la STSJ de Sevilla 2239/18, en relación con el Acuerdo de 14-6-19 y Disposición adicional 6 del IV Convenio colectivo y 235 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 9.3 de la Constitución española, todo ello en cuanto a la actualización de salario de convenio sobre el 2,4 %, a lo que se opone la parte recurrida en el escrito de impugnación.

Por la magistrada de instancia se razona que en la parte dispositiva de dicha sentencia se establece -Que declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del Convenio, a la actualización de las retribuciones correspondientes al año 2012 con arreglo al IPC real del año 2011 en porcentaje del 2,4%, el cual deberá aplicarse sobre las percepciones recogidas en los Anexos I y II del III Convenio Colectivo autonómico de Trabajo para las Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia; con arreglo a las cuales deberán seguir siendo retribuidos dichos trabajadores hasta el establecimiento de un nuevo Convenio Colectivo o pacto al efecto, con las revalorizaciones y límites legales o convencionales que resulten de aplicación.', y por ello tanto del fallo que se transcribe como de la fundamentación jurídica de la sentencia en la que la parte actora sustenta su pretensión se deduce con claridad que la actualización se limita al año 2012, y por ello que no existe diferencia alguna a favor de la parte actora por aplicación de la subida salarial pretendida y desestima esta pretensión.

La Sala entiende que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la STJA que cita, como ya ha declarado la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1645/2021, toda vez que como la magistrada de instancia razona la indicada sentencia solo estableció la actualización para el año 2012, es decir con eficacia limitada para dicho año, y posteriormente la empresa demandada ha abonado las actualizaciones previstas y establecidas en los referidos Acuerdos de 25/10/2018 y de 14/06/2019, por lo que la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación la empresa demandada cumplió debidamente la referida STJA que no establecía la actualización de salarios en el período reclamado, y asimismo los Acuerdos de 25/10/2018 y de 14/06/2019, sin que quepa reconocer diferencia por tal concepto a favor de la parte actora.

Como se declara en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1645/2021, no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente, dado que el referido Acuerdo de 2019 fue suscrito por Sindicato UGT y el Comité de huelga e incorporado, como fruto de la negociación colectiva al Convenio colectivo, y, como se ha indicado, estableció en cuanto a la actualización de salario de convenio sobre el 2,4 %, un régimen específico y forma de pago que la empresa demandada ha procedido a cumplir.

Por otro lado, no cabe por ello hablar de irretroactividad o restricción de derechos sino de los referidos Acuerdos y Convenio colectivo aplicable que establecieron en cuanto a la actualización de salario de convenio sobre el 2,4 %, dicho régimen específico y forma de pago de la expresada actualización de salario de convenio sobre el 2,4 %.

Como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 883/2020, con razonamientos de aplicación al presente caso, no puede entenderse como arbitraria, caprichosa, no razonable o ilógica, la interpretación proporcionada por la magistrada de instancia del invocado como infringido Acuerdo de 14-6-19 y Disposición adicional 6 del IV Convenio colectivo, sino que realiza la magistrada de instancia una interpretación de los mismos que armoniza su aplicación, no pudiendo prevalecer frente a ella la interpretación que ofrece la parte recurrente.

Tampoco cabe acoger la alegación de la parte recurrente de que el Acuerdo de 14-6-19 fue suscrito solo por el Sindicato UGT, pues en los hechos probados consta que fue también suscrito por el Comité de huelga, con el inducable valor y eficacia que dicho Acuerdo del Comité de huelga posee como declara la doctrina judicial, y además fue incorporado, como fruto de la negociación colectiva al Convenio colectivo, Disposición adicional 6 del IV Convenio colectivo,

A ello se añade que en la sentencia recurrida se recoge que la empresa demandada está abonando los atrasos, sin que en los hechos probados consten, ni se interesa la modificación o adición en ese sentido, datos fácticos de lo percibido ni de los cálculos y cantidad que reclama la parte recurrente, como tampoco de las cantidades percibidas en cumplimiento del Acuerdo de 14-6-19 y Disposición adicional 6 del IV Convenio colectivo, no siendo admisible el espigueo en lo favorable.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

SEXTO: En el segundo motivo de censura jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 22 del Convenio colectivo aplicable en relación con los Acuerdos de 25/10/2018 y de 14/06/2019, relativo a dietas.

Tal cuestión es analizada en la sentencia recurrida razonando la magistrada de instancia que En lo que se refiere al concepto de Dietas , el art. 22 del Convenio de 2011 establece que 'Cuando el trabajador/a, por causa del servicio no pueda comer, cenar o pernoctar en su domicilio, tendrá derecho al percibo de las respectivas dietas, consistente en las cuantías que se detallan en las tablas recogidas en los anexos I y II, para el año 2012 se incrementaran según IPC real del año 2011.', y concluyendo que 'Por tanto , habiéndose fijado el valor de la dieta por guardias, que por tanto engloba ambos conceptos reclamados por el actor , diferencias de dietas percibidas y pernocta , abonado dichos conceptos la empresa conforme a lo acordad el 25-10-18 , siendo el acuerdo vinculante para las partes , no procede ahora reclamar distintos importes en concepto de las dietas abonadas conforme a lo pactado ni la pernocta dado que el acuerdo fija una cantidad por dietas en guardias , que es lo que realiza el actor. '.

Tal conclusión de la sentencia recurrida no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, a lo que se adiciona que por la magistrada de instancia se concluye como resultado de la valoración de la prueba practicada que el actor presta servicios en la red urgente con jornada laboral de 24 horas de trabajo de 8 a 8 horas, 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso, sin que aparezca acreditada la realización de más guardias como pretende la parte actora, y por ello la censura jurídica de la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues fracasada la revisión fáctica pretendida igual suerte desfavorable debe correr la censura jurídica que se basa y aparece condicionada además por el éxito de aquélla ya que de acuerdo con reiterada doctrina judicial no puede prosperar la revisión de derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, y por ello no demostrada ni constatada la realización del número de guardia que la parte recurrente postula al fracasar por lo expuesto la revisión de los hechos probados no cabe reconocer con base a las mismas mayor cantidad por dietas.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO: En el tercer motivo de censura jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 24 del Convenio colectivo aplicable en relación con los Acuerdos de 25/10/2018 y de 14/06/2019, relativo al plus de nocturnidad.

La solución debe ser la misma que en el anterior Fundamento de derecho de esta sentencia, toda vez que por la magistrada de instancia se concluye como resultado de la valoración de la prueba practicada que el actor presta servicios en la red urgente con jornada laboral de 24 horas de trabajo de 8 a 8 horas , 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso, sin que aparezca acreditada la realización de más guardias como pretende la parte actora, y por ello la censura jurídica de la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues fracasada la revisión fáctica pretendida igual suerte desfavorable debe correr la censura jurídica que se basa y aparece condicionada además por el éxito de aquélla ya que de acuerdo con reiterada doctrina judicial no puede prosperar la revisión de derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, y por ello no demostrada ni constatada la realización del número de guardia que la parte recurrente postula al fracasar por lo expuesto la revisión de los hechos probados no cabe reconocer con base a las mismas mayor cantidad por nocturnidad reclamada.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

OCTAVO: Sin embargo, merece suerte favorable el cuarto motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 35 del Convenio colectivo aplicable y 21 del mismo y art. 217.3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

El articulo 35 del Convenio colectivo aplicable dispone que se abonará por la empresa el periodo de incapacidad temporal , la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la seguridad social y entidad gestora y el salario base, incrementado por la antigüedad mas plus convenio.

Por la magistrada de instancia se razona, con cita de la sentencia del TS de 18-2-09, que 'Por lo que debemos estudiar si el convenio colectivo de aplicación a este caso considera el periodo de IT como tiempo de trabajo efectivo. En el supuesto analizado por el TS el convenio colectivo establece expresamente que , el devengo de estas gratificaciones será prorrateado, cada una de ellas, por semestres naturales del año en que se otorguen y en proporción al tiempo efectivamente trabajado, computándose como tal el correspondiente a incapacidad temporal. En el convenio colectivo aplicable a este caso no existe dicha previsión en el articulo 21 del convenio , por lo que no existiendo previsión convencional , el importe de las gratificaciones extraordinarias ha de minorarse en proporción al periodo de tiempo en que el trabajador ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, durante el cual ha percibido la correspondiente prestación económica a cargo de la Entidad Gestora, en la que se incluye la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, como señala la sentencia citada que parte de una mejora en ese caso concreto fijada en el convenio colectivo.'.

Pero, del tenor del articulo 35 del Convenio colectivo aplicable cabe concluir que, durante la situación de Incapacidad Temporal, la empresa demandada debe abonar la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la seguridad social y entidad gestora y el salario base, incrementado por la antigüedad más plus convenio, es decir que adquiere derecho el actor en concepto de mejora voluntaria a la diferencia que reclama en concepto de complemento de Incapacidad Temporal hasta percibir el salario base, incrementado por la antigüedad más plus convenio, en las pagas extraordinarias, que es lo que reclama, por disponerlo así el precepto convencional invocado como infringido, y por ello la cantidad reclamada de 162.06 €, al no ser controvertida por la empresa demandada.

En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso.

NOVENO: En el quinto motivo de censura jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción de la doctrina judicial sobre la existencia de Grupo de empresas patológico a efectos laborales con responsabilidad solidaria, citando la STS de 20-10- 2015, realizando diversas alegaciones en el sentido de la apreciación de ocultación, fraude o abuso de terceros.

Tal cuestión es analizada en la sentencia recurrida razonando la magistrada de instancia, tras exponer la doctrina judicial sobre Grupo de empresas patológico a efectos laborales con responsabilidad solidaria, que 'Del resultado de la prueba no se deduce funcionamiento unitario alguno ni abuso de la dirección unitaria, como tampoco la existencia de confusion patrimonial . El hecho de que una sociedad del grupo sea , a su vez socio unico de ASM no implica producido la 'promiscuidad' de gestión o 'permeabilidad contable' configuradora del referido elemento. Tampoco resulta relevante que pueda existir un funcionamiento unitario de RRHH en orden a la sanción como para determinar la existencia de un grupo fraudulento. Ahora bien, la entidad TNR SOCIOS INVERSORES, S.L En el apartado 4 de la escritura de compraventa denominado Clausula Laboral se pacta que el comprador ' se subroga en la posición de los vendedores en las relaciones laborales que se encuentren vigentes . De esta manera, los trabajadores conservarán su categoría, antigüedad y salario. En base a lo expuesto y por aplicación de lo establecido en el art. 44 del ET la citada entidad debe responder solidariamente con ASM de las cantidades adeudadas a los trabajadores.'.

Y la censura jurídica contenida en este motivo de censura jurídica no debe alcanzar éxito, pues igualmente la Sala entiende que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial.

La cuestión litigiosa relativa a la existencia o no de Grupo de empresas con responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales ha sido analizada por la Sala para casos similares, entre otras, en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 874/06, 2.795/06, 817/2007, 326/2.011 y 1012/16, debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al haber motivo para cambiarlo

En las mismas se recogen los criterios que la Jurisprudencia ha venido estableciendo para determinar la posible configuración ilícita del grupo de empresas y, por tanto, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo formando en realidad una única unidad empresarial, que pueden resumirse en los siguientes: a) La existencia de una plantilla única, que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo se benefician de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas (SSTCT 19 junio, 28 octubre y 16 diciembre 1986). b) Una caja única o patrimonio social confundido, que tiene lugar cuando se utilizan indistintamente por todas ellas los activos o se hace pago indistinto del pasivo ( SSTS 10.11.87, 8.6.88 30.1.90). c) Apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta, que induce a confusión a los terceros que contrataren con las empresas del grupo ( SSTS 8.10.87 y 22.12.89); y d) dirección unitaria, de modo que las decisiones y ordenes sean tomadas indistintamente por cualquiera de los órganos -teóricamente diferenciados- de las sociedades.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 (RJ 19934939) afirma que 'para que se dé la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales, entre los componentes del grupo es preciso que las conexiones entre sus distintos miembros sean, no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral: plantilla única o indistinta. La responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores'.

En el caso que se analiza, y con aplicación de la doctrina judicial que exige para la existencia del Grupo de empresas a efectos laborales un funcionamiento unitario integrado y confusión patrimonial y de plantilla, por lo que no basta la coincidencia de administradores y accionistas de las mismas o participaciones societarias, y como en el caso que se analiza ahora en el presente proceso no se deducen como se ha dicho de forma palmaria y clara datos fácticos suficientes que así lo demuestren, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido a Recurso de Suplicación no puede realizarse el pronunciamiento de la existencia del Grupo de empresas con responsabilidad solidaria a efectos laborales respecto de las empresas demandadas pues no se deduce la concurrencia de los expresados requisitos no siendo suficiente como se dice las relaciones de participación en capital social y coincidencias de objeto social, accionistas y administradores, pues no aparece que el actor prestar servicios a las empresas de forma indiferenciada en ningún momento ni tampoco pese a lo que se alega la confusión patrimonial y de plantilla exigida, sin que puedan acogerse las alegaciones de la apreciación de ocultación, fraude o abuso de terceros al constar las relaciones de participación y administración en las propias escrituras como en el motivo de revisión de los hechos declarados probados se alude.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

DÉCIMO: En el sexto motivo de censura jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 160.6 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y 1974 y 1174 del Código Civil, y la doctrina judicial que cita como la STS de 6-5-2011.

Tal cuestión es analizada en la sentencia recurrida razonando la magistrada de instancia, tras exponer la doctrina judicial sobre la contrata y la prescripción, que las cantidades reclamadas deben considerarse prescritas, a tenor de lo establecido en la sentencia dictada por el TS en fecha 05/12/2017 rec 266/2015, dada la diferente fuente de regulación, habiendo transcurrido, por ello mas de un año desde el devengo de las cantidades reclamadas, por lo que el SAS debe ser absuelto de la reclamación formulada.

Y la censura jurídica contenida en este motivo de censura jurídica no debe alcanzar éxito, pues igualmente la Sala entiende que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial.

El artículo 59 del ET, bajo el epígrafe Prescripción y caducidad, establece en su apartado 1 que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, precisando en el apartado 2 que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.Por su parte, el artículo 42.2 del ET establece que el empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.

Como se declara en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1645/2021, la Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que, en el presente caso acertó la sentencia de instancia al apreciar la excepción de prescripción, dado que se encontraba extinguido por prescripción el derecho a reclamar frente a la empresa principal, a la vista de los preceptos invocados como infringidos, 42 y 59 Estatuto de los Trabajadores, toda vez que la parte actora presentó la ampliación de la demanda el 30/04/2021, habiendo transcurrido más de un año desde el devengo de las cantidades reclamadas, y por ende habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de un año de vida del derecho, es decir que había ya quedado extinguida por prescripción al no reclamar contra el Servicio Andaluz de Salud dentro del plazo de prescripción establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, sin que, dada la naturaleza de la responsabilidad de la contrata diferente y por distinto título, pueda aprovechar la interrupción respecto de la empresa demandada.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

UNDÉCIMO: Por todo ello, procede estimar parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto con revocación parcial de la sentencia recurrida, en el único sentido de que debe condenarse a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de mejora voluntaria a la diferencia que reclama en concepto de complemento de Incapacidad Temporal hasta percibir el salario base, incrementado por la antigüedad más plus convenio, en las pagas extraordinarias, que es lo que reclama, y por ello la cantidad reclamada de 162.06 €, al no ser controvertida por la empresa demandada, manteniendo la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

DUODÉCIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamosparcialmenteel Recurso de Suplicación interpuesto por Gaspar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga de fecha 23 de junio, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra SERVICO ANDALUZ DE SALUD, ASISTENCIA SANITARIA MALAGUEÑA, S.L., AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U. y T.N.R SOCIOS INVERSORES S.L sobre cantidad, y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el único sentido de que condenamos a la empresa demandada Asistencia Sanitaria Malagueña SL a abonar al actor en concepto de complemento de Incapacidad Temporal hasta percibir el salario base, incrementado por la antigüedad más plus convenio, en las pagas extraordinarias, la cantidad reclamada de 162.06 €., respondiendo solidariamente T.N.R Socios Inversores SL, manteniendo la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a las empresas demandadas que en caso de recurrir habrán de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:

La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.

La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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