Sentencia Social Nº 3150/...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Sentencia Social Nº 3150/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2940/2006 de 24 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3150/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102701

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6125

Resumen:
46250340012006102701Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: ValenciaSección: 1Nº de Resolución: 3150/2006Fecha de Resolución: 24/10/2006Nº de Recurso: 2940/2006Jurisdicción: SocialPonente: MANUEL JOSE PONS GILProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 2940/06

Recurso contra Sentencia núm. 2940 de 2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3150/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2940/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 951/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Pablo asistido por el Letrado D. Vicente Rodríguez Oliver, contra RODIBÉRICA IMPORT-EXPORT, S.L. y LUXPA, S.L. asistidas ambas por el Letrado D. Benjamín Prieto Clar, y contra CARALEX, S.L. y Antonio y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "1) Que estimando parcialmente demanda formulada por D. Juan Pablo declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto, condenando a Rodibérica Import-Export S.L. a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo o a que le indemnice en la cantidad de 46.012,37 euros con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde el 21-9-2005 hasta la notificación de la presente resolución con una cuota diaria de 122,70 euros. La demandada Rodibérica deberá optar por una u otra posibilidad en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente sentencia. Luxpa será responsable solidariamente de las cantidades que deban abonarse a la actora.- 2) Que estimando parcialmente demanda formulada por D. Juan Pablo , acuerdo declarar la extinción del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa Rodibérica Import-Export S.L., condenando a ésta y a Luxpa S.L. a que indemnicen conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 46.012,37 euros.- Asimismo acuerdo absolver a las demandadas Caralex S.L. y a la empresa Francisco Orti Ruiz de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Pablo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Rodibérica Import-Export S.L., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de accesorios para cortinas, desde el 7-5-1997, con categoría profesional de jefe de administración encargado de la dirección contable y fiscal en la empresa y salario de 3.680,99 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- En fecha 12-9-2005 el Sr. Juan Pablo fue sancionado por la dirección de la empresa, destituyéndolo de su cargo y suspendiéndolo de empleo y sueldo durante 5 días.- TERCERO.- Cuando el trabajador se reincorporó el 19-9-2005, no pudo acceder al despacho que venía utilizando pues se había cambiado la cerradura de acceso al mismo, siendo enviado a otro diferente.- El día siguiente 20-9-2005 D. Antonio director general y administrador de la mercantil Rodibérica S.L. le dijo que se fuera de su casa, echándole del local de la empresa a empujones.- CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos, el trabajador demandante presenta denuncia, dictándose en fecha 16-1-2006 sentencia de juicio de faltas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Quart de Poblet en la que tras estimar probada dicha agresión condenaba a D. Antonio como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617,2 del Código Penal.- En el hecho probado 2º de la citada sentencia se dice: "El día 20-9-2005, el denunciado Antonio despidió de la referida empresa al denunciante Juan Pablo y lo echó físicamente de la misma agarrándole de la camisa, llevándole hasta la puerta y propinándole un empujón".- QUINTO.- Tras dicho suceso el trabajador demandante no se incorporó a la empresa, recibiendo un burofax de la misma en fecha 30-9-2005 en el que se le requería para que se reincorporara al puesto de trabajo por no haberse extinguido la relación laboral. El trabajador no ha percibido su salario desde 31-8-2005.- SEXTO.- Las empresas Luxpa, S.L., Rodibérica Import-Export, S.L., Caralex S.L. y Francisco Ortí Ruiz tienen su domicilio en el nº 119 de la Avda Comarcas Valencianas de la localidad de Quart de Poblet siendo administrador de las mismas D. Antonio . Todas ellas constituyen un grupo de empresas.- Desde 21-3-1999 hasta 20-9- 1999 D. Emilio pasó a estar en nómina de Luxpa S.L. continuando prestando sus servicios en el mismo domicilio y en su mismo despacho.- SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.- OCTAVO.- El 14-10- 2005 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.-".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las codemandadas Rodibérica Import-Export S.L. y Luxpa S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte, tanto la demanda planteada por despido, como la formulada por el propio trabajador solicitando la extinción de su relación laboral, se alza en suplicación la representación letrada de aquél, en escrito que se ampara en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., entendiendo que la sentencia objeto de recurso vulnera la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de diciembre de 1996 y 21 de octubre de 1998 , así como otras de diversos Tribunales superiores, que no constituyen jurisprudencia, pues al resolver primero la acción de despido y después la de extinción del contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo, se daría el caso de que ello podría, paradójicamente, implicar consecuencias perjudiciales para el trabajador, en la hipótesis de que la empresa pudiera readmitir al actor. En definitiva, lo único que se persigue es que se altere el orden de prelación señalado en el fallo, colocando primero la extinción y después las resultas del despido, en contra de có0mo decide la sentencia recurrida.

Para decidir la cuestión basta que nos remitamos a la sentencia dictada por esta propia Sala al resolver el recurso 2647/06 , en proceso seguido ante la misma empresa por otro trabajador y en el que se planteó análoga cuestión procesal, debiendo partirse de un dato esencial y es que al recurrente se le destituyó de su cargo y se le sancionó con cinco días de suspensión de empleo y sueldo mediante comunicación escrita de fecha 12 de septiembre de 2005. Concretada dicha medida el día 19 de septiembre, al actor no se le dejó entrar en su despacho y se le ordenó realizar funciones diferentes a su cometido laboral, situación que finalizó al día siguiente con el despido verbal del trabajador. Con posterioridad, como se refleja en el ordinal quinto de la sentencia recurrida, el trabajador recibió el 30 de septiembre un burofax de la empresa en el que se le requería para que se reincorporara por no haberse extinguido la relación laboral.

Desde esta perspectiva no puede por menos que darse la razón a la parte recurrente, cuando alega que la resolución procesal que debió adoptarse en primer lugar, ante la acumulación de acciones, debió de ser la de la extinción y no el despido, pues la ratio del artículo 32 de la L.P.L . ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en unificación de doctrina de fecha 23 de diciembre de 1996 , en la que se señala que la finalidad que persigue el citado artículo responde a la voluntad legal de que sean contempladas al propio tiempo conductas entrecruzadas que se hubieran producido en una misma situación de conflicto, lo que no excluye, como precisa el artículo 106.1 de la L.P.L ., que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso del despido. Se trata de evitar actuaciones torcieras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido. Y en este supuesto, consta que el despido no procede de la mano inductora del actor, pues éste parece producirse, de la manera brusca e inconsistente que conste, como reacción de la empresa tras la impugnación de la sanción de suspensión de cinco días impuesta al actor por haberse ausentado un día al trabajo (sanción que consta actualmente dejada sin efecto por vía judicial). Dado que el actor no ha pretendido hacer valer el principio de indemnidad buscando la nulidad del despido, por razones obvias derivadas de las apreciables dificultades futuras de convivencia en la empresa, la sentencia debió analizar, en primer lugar, los motivos alegados en la demanda de extinción.- En conclusión, deberá estimarse el recurso y alterar el fallo de instancia en el exclusivo sentido de primar en él, sobre la decisión de declarar el despido improcedente, la estimación parcial de la demanda formulada sobre extinción, dejando subsistente el resto de los pronunciamientos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por DON Juan Pablo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de 31 de marzo de 2006 , en el sentido de alterar el orden del mismo, dando primacía a la declaración de extinción de contrato de trabajo sobre la de despido, con las consecuencias legales propias de dicha declaración y con iguales resultas económicas determinadas en la propia sentencia recurrida

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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