Sentencia Social Nº 3150/...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Social Nº 3150/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 474/2006 de 19 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3150/2008

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento

RECURSO Nº 474/2006-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000474 /2006 interpuesto por Constanza contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Constanza en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado Constanza . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000341 /2005 sentencia con fecha veintitrés de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Dña. Constanza , con D.N.I. número NUM000 . se encuentra afiliada a 1a Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen General. Tiene cubiertas las contingencias por I.T. derivada de accidente de abajo con la Mutua demandada. SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios como ayudante de cocina por cuenta y bajo dependencia de la empresa Manuel Móndelo Rodríguez, en el centro de trabajo sito en "Pizzería Asoalta", en Regó de Foz, 11 Foz (Lugo), desde el día 2 de junio de 2001 hasta el 31 de agosto de 2004.TERCERO.- Con fecha 18 de agosto de 2003, la actora fue dada de baja por accidente de trabajo ocurrido el día 14 de agosto de 2003, con el diagnóstico de esguince de rodilla. CUARTO.- La trabajadora inició tratamiento conservador sin mejoría, por lo que se realizó artroscopia exploratoria en fecha 19 de Diciembre de 2003; se halló condromalacia II-III en platillo tibial interno cara interna patelar, condromalacia tipo I-II platillo tibial externo y desviación externa patelar, no se apreció patología a nivel meniscal ni ligamentosa. QUINTO.- A la trabajadora se le realizaron tres ganmagrafías en fechas 19 de abril de 2004, 20 de agosto de 2004 y 29 de noviembre de 2004- En la primera de ellas existía un flujo vascular normal y un pool aumentado en compartimento externo de rodilla izquierda, así como un aumento de captación difuso en rodilla izquierda, con mayor intensidad en rótula, de dudoso significado patológico. En la última de ellas ya se había normalizado el pool y persistía el aumento de captación difuso en rodilla izquierda de dudoso significado patológico. Asimismo se realizó RMN en fecha 3 de diciembre de 2004 que no visualizó alteraciones ni en los meniscos, ni en los ligamentos cruzados ni colaterales ni en los tendones. SEXTO.- En radiología de la Clínica San Francisco de 26.1.2005. no se observó patología. SEXTO.- Fue dada de alta el 10.2.2005.SÉPTIMO.- Se presentó reclamación previa el 17.1.2005 que no fue contestada afirmativamente."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Constanza contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Y Luis Carlos (PIZZERIA ASOALTA), y todo ello absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en ella."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

RECURSO Nº 474/2006-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000474 /2006 interpuesto por Constanza contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Constanza en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado Constanza . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000341 /2005 sentencia con fecha veintitrés de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Dña. Constanza , con D.N.I. número NUM000 . se encuentra afiliada a 1a Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen General. Tiene cubiertas las contingencias por I.T. derivada de accidente de abajo con la Mutua demandada. SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios como ayudante de cocina por cuenta y bajo dependencia de la empresa Manuel Móndelo Rodríguez, en el centro de trabajo sito en "Pizzería Asoalta", en Regó de Foz, 11 Foz (Lugo), desde el día 2 de junio de 2001 hasta el 31 de agosto de 2004.TERCERO.- Con fecha 18 de agosto de 2003, la actora fue dada de baja por accidente de trabajo ocurrido el día 14 de agosto de 2003, con el diagnóstico de esguince de rodilla. CUARTO.- La trabajadora inició tratamiento conservador sin mejoría, por lo que se realizó artroscopia exploratoria en fecha 19 de Diciembre de 2003; se halló condromalacia II-III en platillo tibial interno cara interna patelar, condromalacia tipo I-II platillo tibial externo y desviación externa patelar, no se apreció patología a nivel meniscal ni ligamentosa. QUINTO.- A la trabajadora se le realizaron tres ganmagrafías en fechas 19 de abril de 2004, 20 de agosto de 2004 y 29 de noviembre de 2004- En la primera de ellas existía un flujo vascular normal y un pool aumentado en compartimento externo de rodilla izquierda, así como un aumento de captación difuso en rodilla izquierda, con mayor intensidad en rótula, de dudoso significado patológico. En la última de ellas ya se había normalizado el pool y persistía el aumento de captación difuso en rodilla izquierda de dudoso significado patológico. Asimismo se realizó RMN en fecha 3 de diciembre de 2004 que no visualizó alteraciones ni en los meniscos, ni en los ligamentos cruzados ni colaterales ni en los tendones. SEXTO.- En radiología de la Clínica San Francisco de 26.1.2005. no se observó patología. SEXTO.- Fue dada de alta el 10.2.2005.SÉPTIMO.- Se presentó reclamación previa el 17.1.2005 que no fue contestada afirmativamente."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Constanza contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Y Luis Carlos (PIZZERIA ASOALTA), y todo ello absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en ella."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Constanza contra la sentencia de fecha 23/11/2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en los presentes autos nº 341/05, sobre impugnación de alta médica, tramitados a instancia de la recurrente frente a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Manuel Mondelo Rodríguez (Pizzería Asoalta), confirmamos la sentencia de instancia

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Constanza contra la sentencia de fecha 23/11/2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en los presentes autos nº 341/05, sobre impugnación de alta médica, tramitados a instancia de la recurrente frente a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Manuel Mondelo Rodríguez (Pizzería Asoalta), confirmamos la sentencia de instancia

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.