Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3044/2014 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3150/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102466
Encabezamiento
Rº. 3044/14-AU- Sent.3150/15
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a once de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3150 /2.015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elimco Soluciones Integrales S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Cádiz , dictada en los autos nº 82/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Clemente contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinticuatro de julio de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Clemente , mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con Nº NUM001 , trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Elimco Soluciones Integrales S.A..', desde el 18 de Junio de 2007, con la categoría profesional de Licenciado Ingeniero con carácter temporal, percibiendo un salario a efecto de despido de 68,85 ,-?/día.
La relación laboral se ha basado en un contrato de naturaleza temporal por obra o servicio determinado, haciéndose constar como objeto de su contratación que era para la 'actividades de especificación y pruebas en buques de superficie, para los proyectos: BPE-Buque proyección estratégica. BAC- Buque de aprovisionamiento de combate. BAM-Buque de acción marítima. MGC-Modernización del grupo de combate.
SEGUNDO. Por la actividad de la empresa demandada, instalaciones eléctricas, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la P.Y.M.E. del Metal de la Provincia de Cádiz.
El Centro de Trabajo se encuentra en San Fernando (CADIZ), Centro de Navantia
TERCERO. En fecha 5 de diciembre de 2013, por la empresa le comunicó al trabajador la finalización de su contratación, con fecha de efectos 23 de Diciembre de 2013, haciéndolo mediante comunicación escrita en los siguientes términos:
' Por medio de la presente le comunicamos que el contrato por obra y servicio que tiene suscrito con esta empresa desde el 18 de Junio de 2007, finaliza el próximo día 23 de Diciembre de 2013, debido a la finalización de las tareas de la obra para la que Ud. fue contratado, según se detalla en el contrato laboral suscrito entre las partes '.
En fecha de 23 de Diciembre, ha causado baja en la empresa constando como causa que era por finalización de contrato, siendo finiquitada y liquidada la relación laboral en dicha fecha por importe de 7.129,51,-? incluyendo en concepto de indemnización por finalización de contrato la cantidad de 3.677,49,-?.
CUARTO.- El actor, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese condición de representación sindical o delegado de personal.
QUINTO.- Se ha celebrado ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación el 16 de Enero de 2014, en virtud de papeleta presentada el 30 de Diciembre de 2013, con un resultado de celebrado sin avenencia ante la incomparecencia de la empresa demanda.
TERCERO.-La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el actor.
Fundamentos
PRIMERO.-Elimco Soluciones Integrales S.A. recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y declaró la improcedencia de su despido.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende la modificación del Hecho Probado Primero, a fin de que se sustituya por otro del siguiente tenor literal: 'Don Clemente , con la categoría de Licenciado Ingeniero, ha venido prestando sus servicios, retribuidos por cuenta de ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S-A., desde el 18 de Junio de 2007, aun cuando dirigidos por personal de NAVANTIA en lo relacionado a la ejecución del contrato suscrito entre ambas compañías, percibiendo por ello un salario diario de 68,85 ?.
El objeto del contrato del actor, por obra o servicio determinado, según luce de su anexo es 'Actividades de Especificación y pruebas en buques de superficie, para los proyectos :
-BPE- BUQUE DE PROYECCIÓN ESTRATÉGICA.
SAC-BUQUE DE APROVISIONAMIENTO DE COMBATE.
SAM-BUQUE DE ACCIÓN MARÍTIMA.
-VGC-MODERNIZACIÓN DEL GRUPO DE COMBATE.'
En este sentido, es totalmente coincidente con el objeto del contrato suscrito entre Navantia y Elimco Soluciones Integrales, S.A., datado a 31 de Mayo 2007, del que trae causa renovado, asimismo, por otro de 29 de Enero de 2010, que contemplaba la ejecución de las mismas prestaciones, así como por sucesivas especificaciones técnicas, de carácter anual, que terminaron en Diciembre de 2013, con la finalización de la obra contratada, y la suscripción de un nuevo contrato entre Navantia y Elimco Soluciones Integrales, de 4 de Diciembre de 2013, que contrataba la realización de nuevos servicios y refundía las actuaciones llevadas a cabo en los centros de Navantia, sitos en San Fernando y Cartagena'. Nada relevante añade la referencia a la dirección de los trabajos, por lo que no procede adicionar ese extremo al relato de hechos probados, con independencia, además, de que no encuentra apoyo en medio probatorio alguno. Y en cuanto a lo consignado en el último párrafo, sí procede añadir la coincidencia del objeto descrito en el contrato con la del celebrado por la recurrente con Navantia el 31 de mayo de 2007, así como las especificaciones adicionadas por los sucesivas renovaciones de carácter anual. En cuanto a la subcontratación de nuevos programas para 2014, indicar que sí consta la demanda por Navantia con especificación de los buques concretos en los que se desarrollaría, así como la propuesta efectuada por ELIMCO, aunque no consta la suscripción de contrato con ese objeto, por lo que la redacción propuesta ha de ser matizada en ese sentido.
También pretenden que el Hecho Probado Tercero quede redactado de la siguiente manera: 'Navantia ha ido reduciendo progresivamente el volumen de obra contratada con Elimco, conforme a la terminación de esta, de ahí que, tras su finalización, ambas mercantiles firmaran un nuevo contrato, con fecha de 4 de diciembre de 2013, que contemplaba la prestación de los siguientes servicios: la subcontratación de ingeniería para varios programas, perfectamente determinados, a saber, Scomba II, SICP S80, SICP AWD Australia, ACV F310 Noruega y ALHD (SICP+OBTS)'. Reiterar lo dicho en cuanto a las referencias al contrato que se dice firmado a 4 de diciembre de 2013, y desestimar la afirmación relativa a la reducción progresiva de la anterior subcontratación, porque no cita el documento del que se deduce esa afirmación (no siendo hábil la prueba testifical para obtener la modificación de los hechos probados - art. 193 b ) y 196 de la LRJS ), con independencia de que, en relación con ello, valoremos lo afirmado en el Hecho Probado Primero relativo a la terminación de las ampliaciones, por nuevas especificaciones técnicas, del original contrato suscrito entre Navantia y Elimco.
SEGUNDO.-A continuación, y ya con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se mantiene por el recurrente que la sentencia ha infringido normas jurídicas o de la jurisprudencia, y aunque no indica de partida qué doctrina jurisprudencial o qué norma considera infringida, a lo largo del motivo cita la sentencia del T.S. de 28 de abril de 2014 , así como el art. 15.1 del E.T ., manteniendo tanto la suficiente identificación de la obra descrita en el contrato como la validez de la extinción a su finalización.
Como bien se mantiene en la sentencia recurrida, y se indica en la sentencia del T.S. de 13 de septiembre de 2011 , el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio( STS de 21 de septiembre de 1999 ), de manera que, conforme a la reiterada jurisprudencia que se cita en aquella sentencia, para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Su incumplimiento comporta que la relación laboral devenga en indefinida.
Y también matiza la jurisprudencia en relación con ello que sin perjuicio de la conveniencia de que en el contrato temporal sea de desear la mayor concreción, lo cierto es que del texto normativo ( art.15 a ET ), no se desprende otra exigencia que la causal justificativa de su legalidad, o sea, la de que se trate de una obra o servicio con autonomía propia y con una duración incierta aunque limitada en el tiempo. En definitiva, lo que el indicado precepto legal exige es que el contrato temporal celebrado esté justificado con la existencia de una obra o servicio igualmente temporal, y en ese caso no puede negarse que esa causa concurre. Y es que, según se deduce de los hechos que se declaran probados, el actor fue contratado con contrato para obra o servicio determinado descrito como la realización de los trabajos de su categoría profesional en 'Actividades de especificación y pruebas en buques de superficie, para los proyectos : -BPE- BUQUE DE PROYECCIÓN ESTRATÉGICA.
SAC-BUQUE DE APROVISIONAMIENTO DE COMBATE. SAM-BUQUE DE ACCIÓN MARÍTIMA. -VGC-MODERNIZACIÓN DEL GRUPO DE COMBATE.', que era coincidente con el contrato suscrito entre ELIMCO y NAVANTIA en mayo de 2007, habiendo realizado esos trabajos hasta la finalización de la última ampliación, que tuvo lugar en diciembre de 2013, cuyo objeto se refería a nuevas especificaciones técnicas acordadas para la modernización del grupo de combate, pero que en cualquier caso no suponían obra distinta a la inicialmente consignada en contrato de trabajo. No hubo a partir de esa fecha continuación de ninguna de esas obras, pues ya hemos visto que para el año 2014 la propuesta de contratación se refería a otros buques distintos de los que se contemplaban en los anteriores contratos y en el objeto definido en el contrato de trabajo suscrito por el actor. Por otro lado, esas ampliaciones respecto del objeto inicialmente contratado ni siquiera implicaban una novación modificativa del original contrato de trabajo, menos aún novación extintiva, en linea con lo que se afirmaba en las sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2013 y otras que se citan en la misma.
Pero dicho lo anterior, lo cierto es que en este supuesto, como en el resuelto en la sentencia dictada por esta Sala el 19 de noviembre de 2015, en el recurso 2733/14 , que resolvió el recurso contra la sentencia por despido de otro trabajador que suscribió idéntico contrato que el que ahora nos ocupa, el actor prestó servicios, como se afirma en los fundamentos de derecho de la sentencia pero con indudable valor de hecho probado, además de en aquellos buques que se citaban en el contrato, todos de superficie, en un submarino, el S-80, y no se afirma que fuera de manera esporádica. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica y no habiendo razón alguna para modificar ese criterio, no podemos llegar sino a la conclusión adoptada en esa sentencia, de manera que se ha de confirmar la sentencia recurrida, pues como decíamos en esa sentencia, 'Es por ello que, si bien las alegaciones de la empleadora serían atendibles si los objetos de los contratos hubieran coincidido, es lo cierto que se hizo prestar servicios al actor en tareas distintas de los términos de los términos de su contrato (y así mismo de la contrata mercantil, aunque ésto, una vez extralimitado el contrato laboral, no resulta relevante a los efectos aquí tratados). Siendo ello así, la reducción progresiva del volumen de obra contratada por NAVANTIA con ELIMCO, -que hubiera sido causa que justificara la finalización del contrato temporal del actor al constatarse que su empresa habría terminado o reducido los trabajos para los que aquél fue contratado-, lo cierto es que no puede aplicarse al presente caso, al haberse hecho al actor trabajar en una actividad para lo que no fue contratado. Y tal extensión del objeto de su contrato impone la consideración de éste como realizado en fraude de ley, todo ello partiendo de que tal declaración relativa a la ejecución por el trabajador de actividades en submarino, no ha sido desvirtuada', es decir, que 'extralimitado el objeto del contrato suscrito con el actor, su relación ha tornado en indefinida, y con ello su cese no puede ser amparado por la temporalidad de la misma, deviniendo improcedente tal y como ha sido calificado por la sentencia de instancia'.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Elimco Soluciones Integrales S.A. contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Cádiz en autos seguidos a instancias de D. Clemente contra la recurrente, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.
Se condena al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, dando a ambos su destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 ?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta - Expediente nº 4052-0000-35-3044-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a once de diciembre de dos mil quince.

