Sentencia Social Nº 3150/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3150/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2470/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3150/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102938

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0003658

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002470 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001205 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

RECURRENTE/S D/ña Frida

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MANUEL BESTEIRO PEREZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002470/2015, formalizado por EL GRADUADO SOCIAL DON MANUEL BESTEIRO PEREZ, en nombre y representación de DOÑA Frida , contra la sentencia número 77/2015, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001205/2013, seguidos a instancia de DOÑA Frida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Frida presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 77/2015, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Frida , naceu o NUM000 de 1954, está afiliada á SS co núm. NUM001 ten como profesión habitual a de administrativa (enquisadora) en réxime xeral e unha base reguladora para a IPT e a IPA de 817,64 euros. Segundo.- 06 de setembro de 2013 emitiuse un ditame proposta por parte do EVI no se indicaba o seguinte:

a) Cadro clínico residual: 'SAOS severo a tto con CPAP. Trastorno depresivo de años de evolución. Queratitis herpética ojo izqdo. con AV de bultos. Vértigo cervical. Raquialgias';

b) limitación orgánicas e funcionais: 'patología respiratoria y ocular que limita para tareas de riesgo para sí o para terceros y las por eglamentación expresas'.

c) cualificación do trabaliador como de incapacidade permanente total.

Terceiro.- Como consecuencia do anterior, ditouse unha Resolución do INSS o 10 de setembro de 2013 pola que se lle recoñecía a Frida unha incapacidade permanente total para a profesión habitual, resolución contra a que se formulou a reclamación previa.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Frida contra a o INSS e TXSS.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Frida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA Frida en la que la recurrente solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo dicte sentencia en la que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta , condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como al abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la LRJS la recurrente solicita la modificación parcial del hecho probado segundo y que quede redactado de la siguiente manera:

'Apartados a) y b): Cuadro clínico residual:

OIDO: Episodios de mareo. Otoscopia normal. RNM cerebral normal. No nistagmo espontáneo ni evocado por la mirada. Exploración cerebelosa y pares craneales normal. Se valora como somotización, vértigo cervical. Pendiente VNG y PD.

VISTA. - Queropatía metaherpética ojo izquierdo . Av de bultos a 2 M. en ojo izquierdo y unidad en OD con corrección. Fondo de ojo normal bilateral . TTO: Artific. Monodosis, diclofenaco Iepor monodosis si dolor.

APARATO RESPIRATORIO : Paciente con diagnóstico SAOS grave a tto. Con CPAP a 9 CMH20.Que utiliza de forma intermitente por mala tolerancia según refiere.

APARATO LOMOTOR.: Fibromialgia. Raquialgias en relación a cambios degenerativos. RNM cervical de Enero 2013: En C5-C6 pequeño y no comprensivo rodete osteo discal posterior. En C6-C7 pequeña protusión discal postero izquierda, no comprensiva.

AFECCIONES PSIQUICAS: Seguimiento en psiquiatría desde 2001 por cuadro de angustia y trastorno depresivo mayor recurrente, múltiples somatizaciones. Escasa tolerancia al dolor e inhibición psicomotriz moderada. Tto . Médico.

Apoya la redacción en los folios 75 y 76 en donde se recoge la exploración por apartado en el informe de valora médica del EVI, siendo esta concreta parte del mismo la que reproduce la recurrente.

Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones para admitir la revisión fáctica solicitada ha de resultar, de forma clara, y con apoyo en documento o pericial, la existencia del error de hecho que justifique la revisión fáctica pretendida por ponerse de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica . Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Partiendo de tales premisas no se admite la modificación pretendida ya que la Juez ha valorado expresamente tal informe en todo su contenido y recoge como deficiencias de la actora no todas ellas, sino las que fija en la redacción judicial. Por otro lado la mayoría de la redacción propuesta ( parte referida a vista, aparato locomotor y respiratorio) consta recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia ( fundamento de derecho tercero.) Finalmente en lo que se refiere a la afectación psíquica, que es precisamente en la que insiste la recurrente para determinar que el grado de invalidez que le corresponde es el de incapacidad permanente absoluta, la Juez valora esta cuestión expresamente en la fundamentación de su sentencia , e indica que si bien existe - aunque no recoge su diagnóstico- no se puede reconocer la gravedad pretendida puesto que no consta que exista una alteración de la realidad, o internamientos psiquiátricos que incapaciten a la actora para todo tipo de actividad laboral .

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.

TERCERO .- A continuación la recurrente, y como segundo motivo de suplicación, articula su recurso con amparo en el art 193 c) de la LRJS invocando la infracción del artículos 137. 5 de la LGSS señalando que la situación del actor es incardinable dentro de la incapacidad permanente absoluta.

La declaración de invalidez permanente absoluta es procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)

A la vista del relato fáctico inalterado de la sentencia de instancia , es evidente que el recurso no prospera habida cuenta que las dolencias que padece la actora , fundamentalmente las patologías ocular y respiratoria, le limitan para su profesión habitual de administrativa encuestadora pero no para realizar trabajos de tipo liviano o sedentario, por lo que le resta capacidad laboral para empleos que solo requieran este tipo de actividades. Tampoco puede apoyar el grado de incapacidad absoluta en la afectación psíquica ya aun cuando admitiésemos el diagnóstico pretendido por la recurrente el mismo no puede sustentar su petición puesto que el art. 136 LGSS cuando habla de la incapacidad permanente no se fija en el diagnóstico de la enfermedad, sino en las limitaciones funcionales y previsiblemente definitivas que la misma produce. Y como hemos indicado con anterioridad, en el caso de la actora no son graves ya que ni consta que exista una alteración de la realidad o internamientos psiquiátricos

Por ello hemos de concluir que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, lo que lleva a su íntegra confirmación así como a la desestimación del recurso planteado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social Sr. Besteiro Pérez , actuando en nombre y representación de DÑA Frida contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince , dictada por el Juzgado nº 3 de Lugo en autos 1205/2013 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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