Sentencia Social Nº 3151/...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Social Nº 3151/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4807/2006 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 3151/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102860


Encabezamiento

Recurso nº 4807/06 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO. SR:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3151 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. García Matas en representación de Mutua Fremap , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 495/04 se presentó demanda por Mutua Fremap, sobre incapacidad, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Marco Antonio y Bobedillas Cerámicas Andaluzas S.A. , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 14/07/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, peón albañil, sufrió un accidente de trabajo en fecha 3-2-2003, mientras prestaba servicios en la empresa Bovedilla Cerámicas Andaluzas, S.A., dedicada a la fabricación de bovedillas y ladrillos consistente en : "Atrapamiento de mano-muñeca izquierda entre pared y carretilla mientras empujaba esta para entrar en el secadero. A consecuencia de esto presenta heridas y fractura de extremidad distal de radio izquierdo".

El trabajador fue dado de alta el 5-9-03 por informe propuesta.

SEGUNDO.- Tras el correspondiente tratamiento médico por la Mutua Fremap, esta emite clínico-laboral en el que solicita la valoración por EVI de las secuelas siguientes: Flexión palmar 28º. Flexión dorsal 25º. Desviación cubital 10º. Prosupinación limitada a últimosgrados. Fuerza 3/5 en Daniels. Hipoestesia en 2º-3º-4º dedos mano izquierda.

TERCERO.- Tras el correspondiente procedimiento administrativo, el EVI el 22 de diciembre de 2.003 declara las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación movilidad de muñeca izquierda en más de 50% en paciente diestro. Limitación moderada de la capacidad manipulativa de mano izquierda".

CUARTO.- El cuadro residual del trabajador es el reflejado en el anterior hecho. El dedo pulgar de la mano izquierda no presenta limitaciones, los demás dedos están afectados, por lo que no puede realizar correctamente ni puño, ni pinza. El desempeño de su trabajo requiere de ambas manos.

QUINTO.- El trabajador es diestro.

SEXTO.- El trabajador tiene reconocida una minusvalía del 42%.

SÉPTIMO.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: La Mutua de Accidentes recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones que presenta el actor, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, son constitutivas de invalidez permanente parcial, pero no total como ha sido declarada por la Entidad Gestora, y confirmada por la sentencia de instancia. Partiendo de los hechos probados resulta que se trata de un trabajador con la categoría profesional de Peón Albañil, que sufrió un accidente de trabajo el 3 de febrero de 2.003 al serle atrapada la mano-muñeca izquierda entre pared y carretilla, mientras empujaba ésta para entrar en el secadero, y a consecuencia de ello presentó heridas y fractura de extremidad distal de radio izquierdo. Como secuelas, presenta limitación de la movilidad de muñeca izquierda en más del 50% en paciente diestro, y limitación moderada de la capacidad manipulativa de mano izquierda, no presentando limitaciones el dedo pulgar pero sí los demás dedos de dicha mano, y no pudiendo realizar correctamente ni puño ni pinza. Estas secuelas derivadas del accidente dificultan sobremanera que pueda utilizar la mano izquierda correctamente, ya que tiene una limitación de la movilidad de la muñeca superior al 50%, pero, además, no puede realizar correctamente ni puño ni pinza, y hay que tener en cuenta que la profesión del actor de Peón Albañil exige la utilización constante y permanente de ambas extremidades superiores, y, concretamente, de las manos, ya que tiene que coger elementos pesados en ocasiones y manipulación de material, y por tanto no puede llevar a cabo los principales trabajos de su profesión habitual, aun siendo diestro, por lo que es correcta la calificación de invalidez permanente total que hizo la Entidad Gestora, ya que se encuentra incurso en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Fremap y confirmamos la sentencia dictada en los autos 495/04 por el Juzgado de lo Social número uno de Jerez de La Frontera , promovidos por dicha Mutua contrainss, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Marco Antonio y Bobedillas Cerámicas Andaluzas, S.A.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Igualmente la Mutua abonará la suma de 350 euros en concepto de honorarios a la parte contraria, que en caso de no satisfacerse, se interesarán ante el Juzgado de lo Social de instancia conforme establece el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo se advierte a la Mutua que, si recurren, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría, resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en BANESTO, oficina 1.006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.

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