Última revisión
11/04/2008
Sentencia Social Nº 3151/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3498/2007 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3151/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0033623
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 11 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3151/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 29 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 801/2006 y siendo recurrido/a Soledad. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8-11-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimado íntegramente la demanda formulada por la parte actuante doña Soledad, debo declarar y declaro a la misma afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 20-06-2006, pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 454,34 euros, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan y condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º - La parte actora doña Soledad, nacida el 11/08/1943, titular de D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleados de Hogar con el nº NUM001, de profesión habitual empleada de hogar, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora de 545,34 euros.
2º - Inició proceso de incapacidad temporal el 26/01/2005, e incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el CRAM, el 20/06/2006, que recogía como dolencias: "Lumboartrosis avanzada con hiperostosis anquilosante, limitación funcional y lumbalgias a pesar del tratamiento pendiente de posible rizolisis. Síndrome subacromial bilateral de predominio izquierdo con marcada limitación funcional" y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, el 25/07/2006 , declarando que se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, cualificada por razón de edad y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión inicial equivalente al 75% de su base reguladora, con efectos económicos de 20/06/2006.
3º - Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, que fue desestimada por resolución expresa.
4º - Padece: Lumboartrosis avanzada con hiperostosis anquilosante y posible hemangioma a nivel L1, con limitación funcional y lumbalgias a pesar del tratamiento. Síndrome subacromial bilateral de predominio izquierdo con marcada limitación funcional. Cervicoartrosis moderada. Gonartrosis moderada. Cardiopatía en estudio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo u oficio. Y por tal cauce procesal denuncia violación del artículo 137.5 LGSS , argumentando que la trabajadora no tiene más limitaciones que las ya reconocidas mediante la concesión de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, pudiendo llevar a cabo tareas de carácter liviano y sedentario.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia señala que para apreciar la posibilidad real de trabajar ha de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada y que corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico; pero un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante toda la jornada, etc., es decir se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y actividad (TS 23-2-1990 y 27-2-1990), de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador.
TERCERO.- En el presente caso, según resulta del inalterado, por no atacado, relato histórico de la sentencia de instancia, la actora aqueja una importante patología a nivel de raquis lumbar, que la incapacita para tareas que exijan esfuerzos físicos de sobrecarga lumbar o que comporten deambulación y/o bipedestación prolongada. No existe limitación para tareas livianas que no precisen de tales requerimientos ergonómicos. La demandante también padece una patología de hombros, que sólo la limita para tareas que exijan esfuerzos y movilización constante de extremidades superiores, esto es, que determinen sobrecarga de hombros. Las demás patologías degenerativas son de carácter moderado y no comportan limitación funcional. Como tampoco consta que genere impedimento la cardiopatía, que está en estudio y sin diagnóstico por el momento. La Sala no puede admitir que la actora, como parece sugerir el Juez "a quo", tenga impedido el desplazamiento a un centro de trabajo, pues no consta grave limitación a la marcha o claudicación a cortas distancias, como tampoco que aquella precise siquiera de auxilio de bastón/bastones o muleta/s para caminar. En suma, la dificultad para la deambulación y/o bipedestación que aqueja la actora sólo afecta a aquellos trabajos que las requieran Por todo ello entiende la Sala que la trabajadora recurrida no tiene, en su estado actual, anulada por completo su capacidad laboral, pues se mantiene la posibilidad de desplazamiento a un centro de trabajo, en el que realizar una actividad eminentemente sedentaria, no requirente de esfuerzo físico reseñable. De ahí que la situación de la trabajadora sea la de incapacidad permanente total cualificada ya reconocida por la entidad gestora recurrente y no la de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio establecida en la instancia, imponiéndose por ello la estimación del recurso y la revocación de la sentencia discutida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 29 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona en autos núm. 801/2006 , promovidos por doña Soledad contra dicha entidad gestora en reclamación de incapacidad permanente absoluta, y en su virtud revocamos dicha sentencia y, desestimando la demanda, absolvemos a la recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
