Sentencia Social Nº 3151/...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Social Nº 3151/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4451/2007 de 07 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 3151/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102864

Resumen:
46250340012008102864 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3151/2008 Fecha de Resolución: 07/10/2008 Nº de Recurso: 4451/2007 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 4451/07

Recurso contra Sentencia núm. 4451/07

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a siete de octubre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3151/08

En el Recurso de Suplicación núm. 4451/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia, en los autos núm. 645/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Héctor , asistido de la Letrada Dª Paloma De la Hoz Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el demandante D. Héctor asistido de la Letrada Dña. PALOMA DE LA HOZ MARTINEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por la letrada DÑA. ANA BELMONTE CORCHON en ejercicio de acción de reconocimiento de incapacidad permanente total para mi profesión habitual, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: ".- El demandante D. Héctor vecino de Valencia con DNI NUM000 y numero de afiliación a la seguridad social NUM001 y de profesión trabajador de cadena de montaje en Ford , inició incapacidad temporal por enfermedad común el 23-08-2004, presentando posteriormente solicitud de incoación de expediente de incapacidad permanente presentando la misma ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 10 de marzo de dos mil seis a instancia de la inspección de trabajo. SEGUNDO.- El veintisiete de marzo de dos mil seis, el EVI emitió informe propuesta del trabajador D. Héctor en el que en base a un cuadro clínico de DISCOPATIA LUMBAR , CERVICOARTORSIS INCIPIENTE Y SÍNDROME MICCIONAL con limitación de lumbalgia de características mecánicas recomendando la no calificación del mismo como de incapacitado permanente , por no presentara reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. TERCERO.- En fecha 30-3-2006, se emitió resolución por parte de la Dirección provincial del INSS en la que se denegaba su solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa en vía administrativa el 17-5-2006 , fue denegada por Resolución de fecha 20-6-2006 confirmando la anterior de 30-3-2006.CUARTO.- El demandante presenta un trastorno consistente en lo siguiente:

DISCOPATIA LUMBAR.

CERVICOARTORSIS INCIPIENTE.

SÍNDROME MICCIONAL.

Siendo el dolor lumbar sin limitación del balance articular ni signos clínicos de afectación radicular aguda.

Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: LUMBALGIA DE CARACTERÍSTICAS MECANICAS. QUINTO.- Que, la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta es de 1125,09 EUROS.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador en cadena de montaje. A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos dedicados, respectivamente, a la revisión fáctica, apartado b) del art. 191 de la L.P.L y , a la censura jurídica, apartado c) del citado precepto.

Respecto del motivo relativo a la revisión fáctica, a la vista de la prueba documental y pericial obrante en autos, en particular el informe médico realizado por el Dr. D. Blas ratificado en juicio, solicita la sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente : "El demandante presenta un trastorno consistente en lo siguiente: discopatía lumbar, cervicoartrosis incipiente cervical con pinzamiento discal C4-C5 y C6-C7. Lumbalgia crónica , por discopatías degenerativas a nivel L2-L3, L4-L5, L5-S1 y abombamiento discal a nivel L4.-L5. Poliartrosis. Síndrome miccional. Siendo el dolor lumbar sin limitación del balance articular ni signos clínicos de afectación radicular alguna. SINDO las limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia de características mecánicas. No debe levantar cargas pesadas (Superiores a 5 kg.) o hacer esfuerzos físicos similares, Tampoco puede adoptar posturas forzadas".

Y estima procedente dicha revisión fáctica , habida cuenta que el citado informe destaca el carácter progresivo y crónico de las lesiones y que presenta una incapacidad total y permanente para su trabajo habitual, ya que le obliga durante toda la jornada a permanecer en bipedestación y deambulación en la fábrica, en la cadena de montaje y a forzar la movilidad y a adoptar posturas forzadas y a manejar pesos", e igualmente se desprende de los informes del Dr. Sergio y Dra Carmen y Dr. Segura, médicos de la Seguridad Social, que han tratado al actor e indican que el demandante no puede desempeñar su trabajo habitual por las lesiones y limitaciones que presenta.

El motivo no cabe sea acogido. La Juzgadora a quo, ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción, y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros , cuando entre ellos haya contradicciones, o de desechar algunos de ellos, no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones (por todas Sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador , que ha de ser irrefutable e indiscutible (S.TS 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas (art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L . y STS de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). Además de que la patología de discopatía lumbar, la cervicoartrosis incipiente y la lumbalgia de características mecánicas, que son las dolencias esenciales que padece el recurrente , aparecen reconocidas en los hechos probados.

SEGUNDO.- Respecto de la impugnación del apartado c) del art. 191 de la LPL, estima la parte recurrente, infringido el art. 137.4 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, a la vista de la modificación fáctica propuesta , tal y como consta en el exhaustivo informe pericial aportado, se evidencia la inhabilitación para la realización de las tareas de la profesión habitual del actor consistente en operario en cadena de montaje, que le impiden poder soportar una jornada laboral completa en su trabajo, no pudiendo realizar ningún tipo de actividad que requieran movimientos o posturas mantenidas, ni manejar pesos que sobrecarguen el raquis lumbar y cervical, no tolerando la bipedestación, la deambulación , los movimientos o posturas mantenidas , estando impedido de realizar la jornada laboral con los mínimos requerimientos de eficacia, diligencia y continuidad.

Respecto de la incapacidad permanente total para la profesión habitual , hemos de indicar , que esta se encuentra definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva , son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece , y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad , rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, más livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí , distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- El recurso no cabe sea acogido. Conforme consta en los hechos probados de la Sentencia, las lesiones que presenta el recurrente consisten en una discopatía lumbar, una cervicoartrosis incipiente , un síndrome miccional, padeciendo una lumbalgia de características mecánicas, siendo el dolor lumbar sin limitación del balance articular ni signos clínicos de afectación radicular alguna, y de las mismas, no se infiere que esté imposibilitado para el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión de operario de montaje, ya que la cervicoartrosis es únicamente incipiente, y la lumbalgia no conlleva limitación del balance articular ni signos clínicos de afectación radicular, y todo ello, sin perjuicio de , como se indica en la resolución recurrida, que en situaciones de agudización de su patología lumbar, si existieran, pueda acudir a algún periodo de baja para su restablecimiento, por lo que en consecuencia, máxime al no haber prosperado la revisión fáctica, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Héctor contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia de fecha 31 de julio de 2007 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.