Sentencia Social Nº 3151/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3151/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1002/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ OLMEDO, FERNANDO DIEGO

Nº de sentencia: 3151/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102660

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0004132

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001002 /2013 -RF-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000814 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Emilio

Abogado/a:SANDRA GARRIDO FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO

En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001002 /2013, formalizado por el/la D/Dª el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000814 /2011, seguidos a instancia de Emilio frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Emilio presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Octubre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- El demandante, DON Emilio con DNI NUM000 es personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, con una antigüedad reconocida de 12.04.2006 y categoría profesional de oficial de servicios técnicos (grupo III, categoría 69), con destino en el antes denominado Centro de Asistencia y Educación Especial 'Santiago Apóstol' de A Coruña, dependiente de la Consellería de Traballo e Benestar. El Sr. Emilio prestaba servicios en turno fijo de mañana, de lunes a viernes, en horario de 8 a 15 horas, percibiendo las retribuciones que constan en las nomina incorporadas al ramo de prueba de la parte actora (hechos no controvertidos). 2.- El citado centro fue transferido a la Comunidad Autónoma Galicia por RD 2411/1982 de 24 de julio, y prestaba asistencia a personas discapacitadas con retraso mental, de entre 3 y 24 años, que precisaban una atención educativa especial, utilizaban tanto los servicios que proporcionaba la Conselleria de Educación a través del Colegio 'Maria Marino' de Educacior Especial, como los servicios que proporcionaba la Conselleria de Traballo, a través del propio centro 'Santiago Apóstol' (documentos 1, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).- 3.- Por resolución administrativa de 20.07.2011, dictada por la Secretaria General de Familia y Bienestar, se autorizó la modificación sustancial por cambio de tipología del Centro de Asistencia y Educación Especial 'Santiago Apóstol', para convertirlo en Centro de Atención a Personas con Discapacidad (CAPD) de A Coruña, que atiende a personas con edades comprendidas entre los 16 y los 59 años, con una discapacidad intelectual grave y que tengan oficialmente la condición de personas dependientes. El centro cuenta con 80 plazas de carácter residencial, ubicadas en las instalaciones del actual internado, con un horario continuado de 24 horas, los 365 días del año, más 40 plazas de centro de día, con un horario de atención de 10 a 17 horas, los 365 días del año. Por tanto el número de usuarios en horario de 10 a 17 horas de lunes a viernes será de 120, y desde las 17.a las 10 horas del día siguiente, será de 80. El nuevo centro comenzó a funcionar el 1 de septiembre de 2011 (documentos 1, 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada).- 4.- La anterior reforma requirió una modificación de la RPT del extinto Centro de Asistencia y Educación Especial 'Santiago Apóstol', que se llevó a cabo por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 4 de agosto de 2011, publicado por Resolución de 5 de agosto de 2011 (DOG 12.08.2011), teniendo en cuenta los cuadros de personal de otros centros del mismo tipo existentes en la Comunidad Autónoma (CAPD de Redondela y CARD de Sarria), lo que supuso la inclusión del complemento de turnicidad 514, en los códigos de puesto de todos los trabajadores de diversas categorías, incluidos los oficiales de servicios técnicos, como consecuencia del establecimiento de turnos de trabajo (documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada).- 5.- La modificación de la RPT fue negociada en diversas reuniones mantenidas durante los meses de. mayo y junio de 2011, con las organizaciones sindicales y miembros del Comité de Empresa, finalizando sin acuerdo el periodo de consultas (documentos 3 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).- 6.- Como consecuencia de la modificación aprobada, se incluyeron pluses de especial dedicación (514) para los 5 oficiales de servicios técnicos, que trabajan ahora en turnos de mañana (de 8 a 15 horas) y tarde (de 15 a 22 horas), de lunes a domingo. Antes de los cambios, el horario de dichos trabajadores era de 7.00 a 14.30 horas, de mañana, y de 14.30 a 22.00 horas, de tarde (documentos 1 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).- 7.- En fecha 15 de septiembre de 2011, se suscribió un Acuerdo de colaboración entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y la Consellería de Traballo e Benestar para regular las condiciones que han de regir la prestación de servicios en el Colegio de Educación Especial 'María Mariño' y en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad (CAED) de A Coruña, habida cuenta que ambos centros comparten un mismo espacio físico (documento 3 del ramo de prueba de la parte actora).- 8.- En fecha 05.07.2011, se le notificó al actor la modificación de sus turnos de trabajo, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2011, mediante carta incorporada al ramo de prueba de ambas partes, y cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido.- 9.- El sindicato CIG interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Consellería de Traballo e Benestar, con objeto de que se declarase el derecho de los 166 trabajadores del extinto CAES 'Santiago Apóstol' (hoy CAED de A Coruña) a descansar en navidad y Semana santa, en aplicación de la Disposición Adicional 3ª del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia '. La demanda, turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad (autos n° 977/2011), fue desestimada por sentencia de 30 de noviembre de 2011, con base en que el actual CAPO ya .no desarrolla una labor educativa, sino fundamentalmente asistencial. Dicha sentencia se confirmó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por resolución dé 20 de abril de 2012 (documento 6 del ramo de prueba documental de la parte demandada).- 10.- Por comunicación de 10 de abril de 2012, la demandada le notificó al actor sus nuevas condiciones laborales, derivadas de lo dispuesto en la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la C.A. de Galicia, de modo que en lo sucesivo, su jornada de presencia efectiva en el centro sería de 37 horas y 30 minutos semanales, con horario de 7.45 a 15.15 horas en turno de mañana, y de 14.30 a 22.00 horas en turno de tarde, de lunes a viernes, con cuatro presencias de mañana y. una de tarde, en circunstancias ordinarias, con cinco trabajadores en plantilla (documento 8 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por DON Emilio con DNI NUM000 contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR (XUNTA DE GALICIA), debo declarar y declaro INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, notificada por carta de 04.07.2011, condenando a la administración demandada a que reponga al actor en el turno fijo de mañana que realizaba, sin perjuicio de que se mantengan los cambios relativos a jornada semanal de presencia efectiva y horario, establecidos como consecuencia de la Ley autonómica de 1/2012, de 29 de febrero.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de marzo de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado núm. Uno de A Coruña, por la que se estimó la demanda de D. Emilio frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTARde la XUNTA DE GALICIA, interpone recurso la demandada, amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de derecho. El demandante ha impugnado el recurso.

SEGUNDO .- Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, debe esta Sala, dado que se ha planteado por el demandante la inadmisión del recurso, pronunciarse sobre esta cuestión. Y debe hacerlo en sentido favorable a la admisión del recurso, pues estamos ante un supuesto de modificación colectiva de las condiciones de trabajo, previsto en el art. 41.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como señala la Juez de Instancia. La medida del cambio de turnos se ha aplicado a todos los trabajadores del centro, siendo éstos de diferentes categorías profesionales, reuniendo por tanto la cuantía prevista en aquel, y siguiéndose el trámite de modificación colectiva, tal y como se indica al demandante en la propia comunicación impugnada.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y entrando ya al estudio del recurso planteado, la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 41.1 y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como del 138.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , vigente entonces, reproducido en los mismos términos por el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En esencia, sostiene la recurrente que la modificación sustancial acordada es procedente y debe declararse justificada.

La cuestión a examinar ya ha sido resuelta por la Sala en diversas sentencias, atinentes al resto de los trabajadores del centro, no solo las citadas por la parte recurrente, sino incluso en otras posteriores, como las de 3 diciembre 2012 (JUR 201328940 ) o de 11 febrero 2013 (AS 2013766), decidiendo en todas ellas en el sentido de reconocer la adecuación de la medida adoptada a la norma prevista en el Estatuto de los Trabajadores. Pues bien, en el presente caso hemos de mantener el mismo criterio, pues las circunstancias a valorar son las mismas. Tal y como se señalaba en las sentencias citadas, para resolver la cuestión nodular es preciso partir de los términos del artículo 41.1 ET -en la redacción vigente al momento de adoptar la medida [Julio/2011]-, que expresaba: «La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. [...] Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda». En otras palabras, se hace hincapié en unas causas idénticas a las fijadas para justificar el despido objetivo, pero cuya integración no es exactamente la misma, siquiera recuerde -de manera más escueta- a las contempladas en el artículo 51.1 ET , por remisión efectuada por el artículo 52.c) ET . Este hecho, lo hemos afirmado en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 11/10/12 R. 3355/12 , 04/10/12 (AS 2013, 17) R. 3211/12 , 14/09/12 (JUR 2012, 366062) R. 2231/12 y 24/04/12 (AS 2012, 1603) R. 424/12 ), revela que la tendencia legislativa ha sido la de dar mayor laxitud a la causa objetiva de extinción [y, con ello, a la de modificación, pues no se trata sino de una medida menos drástica] y flexibilizar aún más las exigencias para proceder lícitamente a emplear dichas causas. La valoración ( SSTS 29/11/10 ( RJ 2010, 8837 ) -rcud 3876/09-, de Sala General ; y 26/05/11 -rcud 2727/10 -) que corresponde hacer a propósito de la medida - sea la de extinción, sea la de modificación- no es una de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional [error en el que incurre la Magistrada de Instancia, cuando valora - excediéndose en sus funciones- la existencia de otras posibilidades]. El control judicial previsto en la ley, para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» [ahora «contribuir»] las dificultades que impidan su buen funcionamiento, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante» ( SSTS 10/05/06 -rcud 705/05 -; 31/05/06 ( RJ 2006, 3971 ) -rcud 49/05 -; 02/03/09 ( RJ 2009, 1719 ) -rcud 1605/08 -; 29/11/10 -rcud 3876/09 -, de Sala General ; 16/05/11 (RJ 2011, 4879) -rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -). Y si bien no precisa de una situación económica negativa, la decisión ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» ( SSTS 21/03/97 ( RJ 1997, 2615 ) -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 ( RJ 1998, 7586 ) -rcud 4489/97 -). Todo ello porque (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 23/10/12 (JUR 2012, 365802) R. 5588/09 , 08/10/12 (JUR 2012, 366031) R. 2803/12 , etc.) el artículo estatutario distingue claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción. Causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos [ahora se dice «contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma»], aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas ( SSTS 14/06/96 (RJ 1996, 5162) Ar. 5162 ; y 06/04/00 Ar. 3285).

Además, las «dificultades» que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo [o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo] no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que «impidan» su «buen funcionamiento», refiriendo éste bien a las «exigencias de la demanda», bien a la «posición competitiva en el mercado». La primera expresión alude a lo que la propia ley llama «causas productivas», que surgen «en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado», mientras que la segunda apunta indistintamente a las «causas técnicas», relativas a los «medios o instrumentos de producción» y a las «causas organizativas», que surgen «en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal» ( SSTS 14/06/96 -rec. 3099/94 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 23/02/09 ( RJ 2009, 2187 ) -rcud 3017/07 -). En el momento de la eficacia de la medida, tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/05/05 ( RJ 2005, 9696 ) -rec. 2363/04 -), pero no el despido objetivo por causas empresariales ( SSTS 17/05/05 -rcud 2363/04 -; 10/05/06 -rcud 705/05 -; 31/05/06 (RJ 2006, 3971) -rcud 49/05 -; 11/10/06 ( RJ 2006, 7668 ) -rcud 3148/04 -; 23/01/08 ( RJ 2008, 2552 ) - rcud 1575/07 -; 02/03/09 -rcud 1605/08 -; 29/11/10 -rcud 3876/09-, de Sala General ; y 16/05/11 -rcud 2727/10 -).

En el presente caso, lo que se está aduciendo para la aplicación de la medida, que reorganiza el sistema de prestación de servicios de todo el centro, es una causa «organizativa» y «Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya [...] a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda». La relación entre las causas técnicas y organizativas, a pesar de ser evidente, pues ambas hacen referencia al denominado ámbito interno de la empresa, no impide que -desde un punto de vista teórico- puedan delimitarse: mientras las primeras se refieren a la maquinaria, esto es, los medios materiales de la empresa; las segundas se refieren la organización del personal, esto es, a los medios personales. Si bien cualquiera de las dos causas anteriores supone una redistribución del tiempo o del trabajo del personal que le permite al empleador adaptarlo a las nuevas circunstancias de la entidad. Porque la justificación empresarial de la medida es que «el nuevo centro pasa a funcionar los 365 días del año, 24 horas al día, por lo que se producen razones organizativas que requieren una reorganización de los efectivos adecuada a las necesidades de atención de las personas destinatarias». En otras palabras, se ha producido una modificación en el mismo centro de trabajo de la parte recurrida, que de ser un «Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados» ha pasado a ser un denominado «Centro de Atención a Personas con Discapacidad» con los efectos inherentes; porque no sólo se ha ampliado el rango de edad de los usuarios del mismo, que ya no se queda en los 3 a 24 años, sino que va desde los 16 años en adelante (hasta los 59), sino que ahora se atenderá a «personas discapacitadas gravemente afectadas», al margen de que se han separado definitivamente las funciones educativas de las asistenciales, quedando atribuidas las primeras al Colegio de Educación Especial «María Mariño»; centro este con el que hasta ahora el Colegio «Santiago Apóstol» compartía ubicación física, servicios de comedor, algunas actividades extraescolares y asistencia a los alumnos en su salida a sus domicilios. Tales cambios organizativos, derivaron igualmente en una modificación de la relación de los puestos de trabajo. Y todo ello hace preciso una reorganización del personal que trabaja allí.

Al igual que ha ocurrido en el resto de los supuestos ya estudiados por la Sala, consideramos que se ha acreditado la existencia de una causa organizativa, derivada de la modificación de las actividades que se desarrollaban en el centro de trabajo del actor en los aspectos ya indicados (variación de la tipología del centro,...), lo cual justificaría claramente una reorganización en el sistema de distribución del trabajo; ello hace que se «contribuya [...] a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca [...] una mejor respuesta a las exigencias de la demanda» ( artículo 41.1 ET ( RCL 1995, 997)) y, por ende, se cumpla el supuesto de hecho justificador de esa modificación. En definitiva, «se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas [...] La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ['flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla'] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ['flexibilidad interna']» ( SSTS 17/05/05 ( RJ 2005, 9696 ) - rec. 2363/04 -; y 16/05/11 - rco 197/10 -; y SAN 28/05/12 Asunto 81/12 ).

Además, como ya advertíamos anteriormente, al órgano judicial sólo le está permitido pronunciarse sobre la justificación de la medida (esto es, la concurrencia o no de la causa que lo determina y sus efectos), mas no sobre una posible organización alternativa o medidas menos drásticas para los trabajadores [o, incluso, actuaciones que solventasen deficiencias en la atención de los pacientes o internos -que es el argumento de la Sentencia de Instancia-], pues ello significa introducirse en criterios ajenos a lo que ha de ser una fiscalización de la medida en los términos exigidos por la jurisprudencia, habida cuenta que ello extralimita las previsiones del precepto estatutario, al integrarse en la esfera organizativa y directiva de la empleadora, quien -una vez acreditada la causa que la habilita para la modificación y su contribución a mejorar su situación o perspectivas- habrá demostrado concurrentes los motivos para proceder a ésta y en los términos que más le convengan, sin que se pueda debatir en este ámbito la ejecución de la medida, porque, actuar de otra manera, implicaría suplantar al empresario. En definitiva, el control jurisdiccional que ha de realizarse en la aplicación del artículo 41 ET ha de recaer sobre las veracidad de las causas que se alegan como fundamento de la modificación sustancial y si la medida propuesta se ajusta o no a los objetivos legales de la norma, es decir, si la adopción de las medidas propuestas contribuye, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, y si las mismas favorecen su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y nada más; así lo recuerda la jurisprudencia ( STS 08/01/00 -rco 461/99 (RJ 2000, 394) -) al expresar que corresponde al órgano judicial el control de la existencia, razonabilidad y proporcionalidad de la medida pero, «en términos, naturalmente, que no autorizan al Juzgado a sustituir al empresario en la adopción de las medidas que adopte con el fin de eliminar los factores desequilibrantes de la empresa». En palabras del Tribunal Supremo ( STS 16/05/11 -rco 197/10 -), «la justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ('flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla') que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ('flexibilidad interna' o 'adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la 'libertad de empresa' y de la 'defensa de la productividad' reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de 'reestructuración de la plantilla', la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la 'libertad de empresa' y el 'derecho al trabajo' de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional». Como colofón, podemos repetir lo siguiente: concurre la causa organizativa, se ha probado que la restructuración interna (flexibilidad) contribuye a adaptarse a las nuevas circunstancias (cambio de tipo de centro) y ello basta para estimar el recurso de la Xunta de Galicia.

La situación que se presenta en el supuesto que nos ocupa es idéntica a las ya estudiadas, pese a que aquí se trate de un oficial de servicios técnicos, pues afecta a todos los trabajadores del centro, a los citados y al resto, educadores, cuidadores, limpiadores, ordenanzas, etc. Por ello, no concurriendo en el supuesto que se examina circunstancias distintas a las examinadas entonces, procede resolver en idéntico sentido, por lo que estimando el recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia. En consecuencia,

Fallo

Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTARde la XUNTA DE GALICIA, revocamos la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de A Coruña , en proceso nº 814/2011, y desestimamos la demanda presentada por D. Emilio , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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