Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3151/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3042/2014 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3151/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102465
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14213
Núm. Roj: STSJ AND 14213/2015
Encabezamiento
Rº. 3042/14 -AU- Sent. 3151/15
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a once de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3151/2.015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Teodulfo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº Ocho de Sevilla, dictada en los autos nº 1429/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno,
Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra la mercantil FITONOVO S.L., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciséis de julio de 2013 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Teodulfo , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la mercantil FITONOVO S.L., desde el 15/05/10, con categoría profesional de Ayudante Oficial de 2ª de mantenimiento, percibiendo un salario diario de 34,78 euros y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de desinfección, desinsectación y desratización.
SEGUNDO.- La mercantil FITONOVO S.L., se dedica principalmente a la actividad de control de vegetación, desbroce y deshierbe en carreteras, autovías, autopistas y vías férreas, mantenimiento de jardines y vías públicas, instalación de infraestructuras deportivas y obra civil.
TERCERO.- La mercantil FITONOVO S.L. en el período comprendido entre el 1/01/13 al 1/03/12 obtuvo unas pérdidas de -884.355,72 euros.
En el período comprendido ente 1/01/12 al 30/09/12 obtuvo unas pérdidas de -986.317,58 euros.
En octubre de 2012, la mercantil FITONOVO S.L. declaró unas pérdidas de -788.923,14 euros.
En diciembre del año 2012, la mercantil FITONOVO S.L. declaró unas pérdidas de -512.173,59 euros y en el primer trimestre de 2013 declaró unas perdidas de -1.344,538,78 euros.
La mercantil FITONOVO S.L., declaró en el mes de enero de 2011 unos ingresos de 585.363,02 euros y en enero de 2012 la cantidad de 657.873,72 euros.
En el mes de febrero de 2011 declaró unos ingresos de 1.571.722,06 euros y en febrero de 2012 unos ingresos de 897.851,28 euros En el mes de marzo de 2011 declaró unos ingresos de 2.515.971,20 euros y en marzo de 2012 declaró unos ingresos de 1.666.259,06 euros.
En el mes de abril de 2011 declaró unos ingresos de 1.952.254,75 euros y en abril de 2012 declaró unos ingresos de 1.330.563,82 euros.
En el mes de mayo de 2011 declaró unos ingresos de 3.090,683,10 euros y en mayo de 2012 declaró unos ingresos de 2.398.042,44 euros.
En el mes de junio de 2011 declaró unos ingresos de 2.733924,11 euros y en junio de 2012 declaró unos ingresos de 1.180.889,96 euros.
En el mes de julio de 2011 declaró unos ingresos de 710.276,98 euros y sin que conste la cantidad declarada en julio de 2012.
En el mes de agosto de 2011 declaró unos ingresos de 1.020.175,57 euros y sin que conste la cantidad declarada en agosto de 2012.
En el mes de septiembre de 2011 declaró unos ingresos de 2.963.316,28 euros y en septiembre de 2012 declaró unos ingresos de 936.544,29 euros.
En el mes de octubre de 2011 declaró unos ingresos de 1.634.278,87 euros y en octubre de 2012 declaró unos ingresos de 1.005.782,32 euros.
En el mes de noviembre de 2011 declaró unos ingresos de 2.481.805,22 euros y en noviembre de 2012 declaró unos ingresos de 833.389,04.
En el mes de diciembre de 2011 declaró unos ingresos de 4.950,651 euros y sin que conste la cantidad declarada en diciembre de 2012.
CUARTO.- En fecha 16/11/12, la mercantil FITONOVO S.L. comunicó a D. Teodulfo su despido por causas objetivas y concretamente económicas, con efectos para el mismo día 16/11/12. Se da por reproducida la carta de despido unida al folio 42 y 43 de los autos al objeto de integrar los hechos probados.
En la carta de despido, se indicó que el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al primer pago a cuenta del Impuesto de sociedad (modelo 202) arrojó un resultado de pérdidas de -884.355,72 euros, que la disminución de ingresos era de un 23,14% al cierre del primer semestre de 2.011 con respecto al 2012, habiendo facturado en el 2.011 20,70 millones d e euros y en el 2012 15,91 millones de euros y que se había producido una disminución de la facturación en un 32,64%, facturándose a 30 de junio de 2011 17.212.307,90 euros frente a 11.593.748,25 en junio de 2012., habiendo previsto una evolución de ingresos al cierre del año con unos 30 millones de producción frente a los 40 millones de euros del anterior año, esto es un apreciándose un descenso del 25%, dando lugar a una situación de pérdidas en el ejercicio correspondiente al año 2012.
Así mismo se indicó que las contrataciones con el sector público era prácticamente nulo, habiendo tenido que renunciar al contrato adjudicado con Endesa por resultar deficitario, al tiempo que la mercantil FITONOVO S.L. había perdido uno de los contratos adjudicados para el mantenimiento de parques y jardines de Sevilla y otro en parte, siendo preciso amortizar el puesto de trabajo del actor.
En la carta de despido se reconoció al actor una indemnización por importe de 1.990,10 euros.
QUINTO.- La carta de despido fue notificada al Comité de empresa por escrito de fecha 15/11/12 en la misma fecha 15/11/12.
SEXTO.- D. Teodulfo no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical, estando afiliado al Sindicato Andaluz de Trabajadores.
SÉPTIMO.- En fecha 30/11/12 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 19/12/12, dejando de comparecer el actor.
Nuevamente el demándate presentó papeleta de conciliación en fecha 7/02/13, celebrándose el acto en fecha 15/02/113, sin avenencia, habiendo compareciendo ambos litigantes.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
ÚNICO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la extinción por causas objetivas de la que fue objeto el 16 de noviembre de 2012 .En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , manifestando que no se acredita que con su despido se contribuya a superar la situación económica negativa de la empresa, que la situación no es actual ni suficiente, y que no se ha aportado información económica de la empresa o grupo en su totalidad, pues no consta la de las UTEs en las que participa.
Lo primero que hemos de advertir es que el actor no impugna los hechos declarados probados, por lo que a ellos debemos estar. Y lo segundo, que a la fecha de la extinción ahora impugnada la redacción vigente del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , respecto a los despidos por causas económicas era la siguiente: ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Conviene recordar que en la redacción vigente con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, el artículo 52.c) del ET , disponía que 'El contrato podrá extinguirse:...c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos' disponiendo el artículo 51.1 que 'Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.' Posteriormente, la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que convalidó el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, dio nueva redacción al artículo 52.c) del ET según la cual no se exigía la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, realizando una remisión a 'alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley ', que también fueron modificadas, concretándolas del modo siguiente: 'Concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal; y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de un más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
De la confrontación entre las indicadas redacciones se deduce cuales son las modificaciones introducidas en cada una de ellas, y más concretamente en la redacción que se hallaba vigente al tiempo de producirse el despido, que la primera alteración, en relación con la causa económica, consiste en la adición del inciso 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos', mientras que, la segunda viene dada por la eliminación de exigencias finalistas antes contempladas, que en la redacción anterior introducida en el año 2010 se encontraban ya sometidas a un régimen de justificación, no de acreditación.
Ya basta pues, en principio, con la constatación de la existencia de los presupuestos que en la misma se contemplan, la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente en el nivel de ingresos, sin perjuicio de que se analice la razonabilidad de la medida adoptada, como se indica en la la sentencia del T.S. de 17 de julio de 2014 , razonabilidad que no se puede confundir con la suficiencia de la medida adoptada para superar la existencia de pérdidas o la disminución del nivel de ingresos, sino que se ha de poner en relación con la proporcionalidad de la medida, de manera que ha de ser entendida en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de « razonabilidad » y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo'.
Por otro lado, es evidente la concurrencia de la causa económica, pues en el inatacado Hecho Probado Segundo se concretan las importantes pérdidas económicas sufridas por la empresa en el ejercicio en el que tuvo lugar el despido, y las correspondientes al mes y trimestre en que el se acordó el mismo, amén de las producidas en el trimestre posterior, y no sólo eso, que ya sería suficiente, sino que también se concretan los ingresos en los tres últimos trimestres en relación con los mismos trimestres del año anterior, deduciéndose de ese dato su disminución, que ha de considerarse, por mandato de la norma antes transcrita, como persistente, por lo que no puede caber duda de la procedencia de la extinción.
Y por otro lado, no se puede alegar ahora que en las cuentas no se incluyen los resultados globales de la empresa, ya que ello no es así, y los que se reflejan en los hechos probados, insistimos que inatacados, son los de la empresa en su conjunto, incluidos los derivados de las distintas obras en ejecución directa o a través de UTEs, y mal se puede alegar ahora la existencia de un posible grupo empresarial, cuando ni siquiera se invocó su existencia en la demanda, y sólo fue demandada la mercantil Fitonovo S.L., y no otras empresas que pudieran pertenecer al grupo.
De todo ello se deduce que acertó la sentencia recurrida cuando desestimó la demanda interpuesta por el actor, lo que conlleva que desestimemos su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social Número Ocho de Sevilla , en autos seguidos a instancias del recurrente contra Fitonovo S.L. sobre despido, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a once de diciembre de dos mil quince.
