Última revisión
24/10/2006
Sentencia Social Nº 3152/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2006 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3152/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102699
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6123
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 752/2006
Recurso contra Sentencia núm. 752/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3152/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 752/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 411/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Bernardo asistido del Letrado D. Joaquín Ramón Pitarch, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL y la compañía aseguradora EUROVIDA S.A. asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Hernández Pastor, y en los que es recurrente la parte codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de diciembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernardo, declaro el derecho de D. Bernardo a percibir la cantidad de 31.252'63 euros, condenando a Banco Español, S.A., a su abono , con la responsabilidad directa "Eurovida, S.A., compañía de seguros y reaseguros", con imposición a ésta última del interés legal del dinero devengado incrementado en el 50%, que no será inferior al 20% transcurridos dos años desde la fecha del hecho causante.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Bernardo, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicio por cuenta y orden de la empresa Banco Popular Español desde el 1 de marzo de 1973, dedicada a la actividad de banca , con categoría profesional de ejecutivo y salario de 2.499'90 euros mensual bruto. SEGUNDO.- Constante la relación laboral, el actor causó baja con fecha 18 de octubre de 2001 con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo severo, emitiéndose en fecha 15 de mayo de 2003 informe del EVI en el que se concluía que el actor presentaba síndrome depresivo crónico, déficit de funciones Superiores en áreas de concentración memoria, orientación temporal, etc. En fecha 30 de mayo de 2003 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. TERCERO.- A la fecha de la baja médica iniciadora de la situación de incapacidad temporal, la empresa empleadora, Banco Popular Español, tenía concertada una póliza de seguro colectivo sobre la vida con la compañía Eurovida S.A. , Compañía de Seguros y Reaseguros", suscrita el 1 de enero de 1991 con el número NUM001 posteriormente sustituida por la póliza de la misma entidad aseguradora con el nº NUM002, en la que el actor figura con el número de certificado NUM003 . D. Bernardo ha figurado como asegurado de la póliza desde el 1 de enero de 1991 en que fue dado de alta hasta el 15 de noviembre de 2002 en la póliza número NUM001 , anulada y sustituida por la nº NUM002 , en la cual D. Bernardo figuró como asegurado desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 1 de febrero de 2003, fecha en la que fue dado de baja a petición del tomador. Dicha póliza asegura, entre otros riesgos, el de invalidez absoluta y permanente. Según las condiciones generales e la póliza , apartado preliminar, " El presente contrato de seguro colectivo sobre la vida (...) dado que el objeto del contrato es instrumentar los compromisos por pensiones del tomador con sus trabajadores y sus beneficiarios (se rige) por la Ley 8/1987 de 8 de junio , de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y, en general, por toda la regulación que desarrolla los anteriores textos normativos". Según el artículo 2.6, personal afectado, "a los efectos de lo establecido en el presente contrato de seguros, se considerará personal en activo toda la persona física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa en virtud de relación laboral (...) Asimismo, se incluirán dentro de este concepto de personal en activo a los trabajadores de una empresa en situación de excedencia o suspensión de contrato cuando la empresa haya asumido compromisos con dicho personal y a los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aún cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos. El capital asegurado y la indemnización total prevista para el riesgo de invalidez absoluta y permanente es de 31.252'63 euros a fecha de la baja por incapacidad temporal del actor. CUARTO.- En fecha 21 de enero de 2003 , D. Bernardo firmó un documento en el que cual se recoge que Banco Popular Español procedió al despido del actor con fecha de 21 de enero de 2003, declarando éste que con el abono de las cantidades resultantes de aplicar lo indicado en las cláusulas anteriores de tal acuerdo quedaba totalmente saldada y finiquitada su relación laboral con el Banco Popular Español, S.A. , por todos los conceptos, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción contra el Banco Popular Español, como consecuencia de la relación mantenida , y reconociendo expresamente que desde el 21 de enero de 2003 queda resuelta la relación laboral. QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 1 de octubre de 2004, éste se celebró el día 15 de octubre de 2004 con el resultado de intentado sin efecto. El día 3 de junio de 2005 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad que da lugar al presente juicio.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de las empresas demandadas la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada , las condenó a abonar al actor la cantidad de 31.252'63 euros, más el interés legal del dinero devengado incrementado en un 50%, que no será inferior al 20% transcurridos dos años desde la fecha del hecho causante. El escrito de recurso está dividido en tres motivos, si bien el primero de ellos no es tal, pues se limita a hacer un resumen de lo que la Sentencia declara probado en sus hechos segundo, tercero y cuarto, sin que se solicite por las empresas recurrentes la modificación, supresión o adición de ningún hecho probado. Lo que se hace en los motivos segundo y tercero, aunque con deficiente técnica procesal toda vez que ni siquiera se cita el precepto procesal en el que se amparan , es cuestionar la solución jurídica a la que llega la resolución recurrida, tanto en relación con la fijación de la fecha del hecho causante de la invalidez del actor -motivo segundo-, como en relación con la condena al interés por mora -motivo tercero-.
2. Comenzando por el examen del motivo segundo, se denuncia en él la infracción del artículo 13.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de 18-1-1996, en relación con la doctrina emanada de la STS de 24-5-1999 . Se sostiene por las empresas recurrentes que , de acuerdo con el citado precepto, la fecha del hecho causante de la invalidez del actor es la de la emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, esto es, el 25 de mayo de 2003, por lo que dado que en esa fecha ya se había extinguido la relación laboral del Sr. Bernardo con el Banco Popular Español , la póliza contratada con Eurovida, S.A. ya no le otorgaba la cobertura para reclamar la indemnización que ahora se demanda.
3. Pues bien, cuestión semejante a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en diferentes Sentencias. Por su proximidad en el tiempo merecen destacarse las dictadas en fechas 13-9-2005 (recurso 142/2005) y 27-9-2005 (recurso 475/2005 ). Como se razona en la primera de ellas, la regla en la materia es la que entiende "que es la fecha del dictamen médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades, aquella que debe tomarse como referencia para devengar Derechos e imputar responsabilidades en orden a reclamaciones derivadas de mejoras voluntarias. Pero manifestaciones expuestas con la magnitud expresada deben matizarse, pues jurisprudencialmente la noción de hecho causante no es unívoca. A estos efectos dice la STS de 1-2-2000 (r.c.u.d. 200/99 ) que tal noción "puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de Derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva... , y en base a ello entiende que en caso de accidente laboral ha de estarse a la fecha del accidente, revisando criterios anteriores que atendían a la fecha de declaración de la invalidez. Cierto es que existen Sentencias anteriores, como la de 2-2-1999 que en relación con las mejoras voluntarias pactadas como derivadas de enfermedad profesional se inclina a entender que , con carácter general dicha fecha debe ser la del dictamen del EVI, pero también es cierto que tal pauta admite excepciones que la misma Resolución señala al citar las Sentencias de fecha 22-4-1993 y la de 20-4-1994, lo cual ha sido asimismo admitido por ésta Sala en Sentencia de fecha 13-5-2005, en la que se señala que en los supuestos en que la incapacidad permanente no deriva de accidente de trabajo , sino de enfermedad común, deberá estarse a la fecha del dictamen " a falta de constatación de otra fecha anterior en la que las dolencias resultantes de la enfermedad común se pudieran predicar de definitivas e irreversibles". Pues bien, tras estos razonamientos, la primera de las Sentencias citadas acababa concluyendo, que dado que constaba acreditado en la instancia "que la situación de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al actor tiene por causa la enfermedad isquémica manifestada con efectos inhabilitantes en fecha 27.2 2002, situación que se ha mantenido sin solución de continuidad hasta su constatación en dicho dictamen, emitido en fecha 9.4.2003 , con posterioridad, incluso, a la extinción del contrato, que se produjo a través de un ERE el día 31 de marzo del 2002. Quiere esta Sala hacer constar que aceptar tal interpretación no resulta contrario a la doctrina citada, sino que se adecua, como así se desprende también de los razonamientos expuestos en la instancia, a una interpretación pro vigencia del contrato , pues si las mejoras voluntarias pactadas colectivamente sólo fueran reclamables tras la denominada objetivación efectuada por el dictamen del EVI, resultaría muy fácil hurtarse a las obligaciones derivadas de tales seguros, pues bastaría la sucesión anual de seguros o aseguradoras, con la previsión de hacer constar con finalidad excluyente, a quienes estuvieran en ese momento en situación de incapacidad, para ver reducido, sino anulado, el Derecho de los trabajadores a obtener la cobertura de su riesgo".
4. Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto ahora enjuiciado, tal y como ha hecho el juzgado de instancia , pues de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia, se comprueba sin ninguna dificultad que las dolencias por las que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, estaban definitivamente establecidas en la fecha en que inició el proceso de incapacidad temporal, esto es, el 18 de octubre de 2001. En efecto, según se relata en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, el actor inició ese día una baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo severo , y en el dictamen propuesta emitido por el EVI el 15 de mayo de 2003 se concluía que el actor presentaba síndrome depresivo crónico con déficit de funciones Superiores en áreas de concentración, memoria, orientación temporal, etc. Es decir, que lo que se constataba en éste, es que el proceso depresivo severo que dio lugar a la incapacidad temporal, se había cronificado hasta tal punto que se podía considerar como permanente a efectos del reconocimiento de la situación protegida de incapacidad permanente. Por tanto y pese a que la contingencia fue calificada de enfermedad común, no existe inconveniente alguno a que se aplique a supuestos como el presente la doctrina expresada en la STS de 1-2-2000 (recurso 200/1999 ) antes referida , lo que supone situar la fecha del hecho causante en el 18 de octubre de 2001, cuando aun estaba viva la relación laboral del actor con el Banco Popular Español y, por tanto, cuando se encontraba aquel cubierto por la póliza suscrita entre la referida entidad y la codemandada Eurovida, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, por lo que este segundo motivo debe ser rechazado.
SEGUNDO.- Finalmente en el motivo tercero del recurso, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros -en adelante, LCS-. Entienden las recurrentes , que por aplicación de la regla 8ª del citado precepto, no procede que se le condene al pago de los intereses moratorios. Se dispone en el artículo 20-8ª LCS lo siguiente, "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable." La doctrina jurisprudencial sobre la materia se encuentra , entre otras, en las S.T.S. de 18-4-2000 (recurso 3112/1999) y 26-6-2001 (recurso 3054/2000 ), citadas en la ST.S. de 24-3-2003 (recurso 3516/2001 ), en las que se viene a decir que la exclusión de la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en causa justificada o que no le fuese imputable, son extremos que han de ponerse en relación con la relevante circunstancia de que la doctrina tradicional de la Sala no se decantaba por la responsabilidad de las entidades aseguradoras en la forma en que ahora se resuelve , esto es, fijándola en la fecha de accidente para las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social fijada en pólizas colectivas. Y este mismo razonamiento se puede extrapolar al supuesto ahora contemplado, pues como se ha señalado en el fundamento anterior, la regla general cuando la contingencia deriva de enfermedad común , es la de fijar la fecha del hecho causante en el dictamen del EVI y no en el día de inicio de la situación de incapacidad temporal, como se hace en el presente caso. Por tanto, siendo éste un supuesto de excepción a la citada regla general debido a las circunstancias particulares que concurren en él, debemos concluir que la oposición de la compañía de seguros no era temeraria , sino procesal y sustantivamente razonable, exenta de cualquier propósito dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones cuando se opuso a la demanda. Por ello este último motivo debe ser estimado, lo que supone fijar los intereses que establece el artículo 20 LCS desde la fecha de la propia Sentencia recurrida, siguiendo el criterio de la STS de 24-3-2003 (recurso 3516/2001 ).
TERCERO.- Se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados hasta el límite de la responsabilidad que se declara en la presente Sentencia y del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por las empresas BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y EUROVIDA, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón y su provincia de fecha 19 de diciembre de 2005; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida salvo en el único punto relativo al cálculo de los intereses por mora a que fue condenada la compañía se seguros, que habrán de calcularse desde la fecha de la Sentencia recurrida en suplicación, esto es, desde el 19 de diciembre de 2005 , manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o , en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados hasta el límite de la responsabilidad que se declara en la presente Sentencia y del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
