Última revisión
28/10/2009
Sentencia Social Nº 3152/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2280/2009 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 3152/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009103031
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7968
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2280/2009
Recurso contra Sentencia núm. 2280/2009
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3152/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2280/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 683/2008, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Graciela , asistida de la Letrada Dª Nuria Berenguer Jover, contra D. Bienvenido Y Dª Macarena , asistidos de la Letrada Dª Lucia Colomer Moltó, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Graciela frente a la empresa MARÍA IRENE ABAD GINER y RIGOBERTO ABAD FEMENÍA por DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Graciela, con DNI NUM000 venía prestando servicios para la empresa María Irene Abad Giner, mediante contratación indefinida para trabajadores con discapacidad, con una antigüedad de 22-03-06, categoría de operaria de confección y salario de 30 ,33 euros/día; cuando, con fecha 01-07-08, la citada empresaria transmitió la titularidad de la empresa a su padre D. Bienvenido que se subrogó en las condiciones laborales de los trabajadores, a los que comunicaron dicha circunstancia, procediendo a efectuar las altas y bajas correspondientes en la Seguridad Social.- SEGUNDO.- La demandante ha alegado haber sido despedida el día 25-07-08, al no permitírsele la entrada al trabajo, aunque no ha podido ser acreditada tal circunstancia.- TERCERO.- El trabajador , no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.- CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC , se celebró el 25-08-08, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA; habiendo manifestado la empresa que no había existido despido sino baja voluntaria, pero ofreciendo la readmisión, el abono de los salarios de tramitación y el mantenimiento de todas las condiciones que venía disfrutando la trabajadora.- QUINTO.- El día 24 de Julio/08 la trabajadora manifestó ante sus compañeras de trabajo que no quería continuar trabajando en la empresa , abandonando dicho día su puesto sobre las 11 horas, no volviendo hasta el día 25-07-08, un poco antes de la finalización de la jornada (que lo hacía a las 14 horas), para recoger sus cosas y cobrar la retribución pendiente.- Requerida por la empresa para que justificara su ausencia al trabajo, mediante burofax de fecha 29-07-08, a la vez que la emplazaba para su que se incorporara a su puesto el día 30-07-08; la trabajadora contestó remitiendo comunicación a la mercantil, por burofax del 31-07-08, en la que manifestaba que había sido despedida verbalmente por el empresario el día 24-07- 08.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante se formula recurso frente a la Sentencia recaída en la instancia, en la consideración de que, frente a lo planteado en la demanda, donde se alegaba un despido verbal, existió una manifiesta voluntad rescisoria de la trabajadora, lo que implicó la absolución de las empresa demandada. Así las cosas, el primero de los motivos del recurso, que se apoya en el artículo 191 "b" de la LPL , interesa que se modifiquen determinados pasajes del relato histórico de la Sentencia, en concreto los hechos probados numerados en segundo y quinto lugar , donde se describen las vicisitudes referidas al supuesto despido y manifestaciones de la trabajadora de que no quería continuar trabajando allí, con la finalidad de que se consigne la redacción alternativa que se propone. Pero el motivo se desestima, pues lo propuesto se funda en documentos que ya fueron objeto de examen y valoración por el Juzgador de instancia, no deduciéndose error o equivocación, así como parcialmente en la prueba testifical, medio que no tiene acomodo en este extraordinario recurso para variar el sesgo de la decisión recurrida.
El parte de asistencia que se exhibe lo único que demuestra es que en esa fecha la trabajadora necesitó de la misma debido a unos mareos y palpitaciones, pero no que esos se debieran a haber sido objeto de despido, evidentemente.
SEGUNDO.- En segundo término, y con amparo en el artículo 191 "c" de la LPL , se censura a la Sentencia la infracción de los artículos 55.1 y 56 del ET, al entender, frente a lo expresado en la Sentencia objeto de recurso, que no existió dimisión voluntaria de la trabajadora, sino un despido verbal.
Pero el motivo, y por añadidura el recurso , deben ser desestimados , pues los términos de lo que se plasma en el relato de hechos probados no dan pie a otra decisión que no sea la de confirmar la sentencia recurrida. En efecto, consta en el quinto hecho probado, extremo deducido de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, que la trabajadora manifestó ante sus compañeras de trabajo que no quería seguir trabajando en la empresa , lo que queda corroborado porque al día siguiente acudió de nuevo al centro de trabajo, pero al concluir la jornada, a recoger sus pertenencias y cobrar lo pendiente, y ante los requerimientos empresariales realizados en posteriores fechas para que se reincorporara al trabajo, desoyó estos, remitiéndose a un supuesto despido verbal, que, como se ha expuesto, no ha quedado demostrado.
Corolario de lo expuesto será la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Graciela, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 14 de noviembre de 2008 en virtud de demanda formulada por Dª Graciela contra D. Bienvenido y Dª Macarena , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
