Sentencia Social Nº 3153/...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Social Nº 3153/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3153/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102342

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5785


Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 251/2007

Recurso contra Sentencia núm. 251/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor

En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3153/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 251/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 7/06, seguidos sobre Declaración relación laboral indefinida, a instancia de Dª Constanza , D. Pedro y D. Jesús Carlos , asistidos por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra Instituto Nacional de Estadística, representado por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de Septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dña Constanza y D. Jesús Carlos y D. Pedro contra el Instituto Nacional de Estadística, debo declarar y declaro la condición de contratos indefinidos de los actores en el INE con antigüedad desde 1-4-2004 para Dña Constanza y D. Jesús Carlos y desde 21-4-2004 para D. Pedro .".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Dña Constanza con DNI nº NUM000, D. Pedro con DNI nº NUM001 y D. Jesús Carlos con DNI NUM002 has prestado sus servicios profesionales en virtud de contratos laborales para el Instituto Nacional de Estadística (INE) con la categoría profesional de técnicos de administración y salario mensual de 1.171 euros. La Sra. Constanza ha formalizado su relación laboral con la demandada mediante los siguientes contratos temporales: - Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 1-4-2004 para participar en la encuesta anual de Servicios prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2004 con duración desde el 1-4-2004 al 31-12-2004. - Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 11-4-2005 para participar en la encuesta anual de Servicios prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2005 con duración desde el 11-4-2005 hasta el fin de la obra. Por su parte el Sr. Pedro ha formalizado su relación laboral con la demandante mediante los siguientes contratos temporales: -Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 21-4-2004 para prestar sus servicios en la encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación de los Hogares prevista en el plan de Actuación del INE para el año 2004. Duración 21-4-2004 a 31-7-2004. - Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 11-4-2005 para participar en la encuesta anual de Servicios prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2005 con duración desde el 11-4-2005 hasta el fin de la obra. El Sr. Jesús Carlos ha formalizado la relación laboral con la demandada para los siguientes contratos laborales: - Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 1-4-2004 para participar en la encuesta anual de Servicios prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2004 con duración desde el 1-4- 2004 al 31-12-2004. -Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 11-4-2005 para participar en la encuesta anual de Servicios prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2005 con duración desde el 11-4-2005 hasta el fin de la obra. SEGUNDO. Formuladas reclamaciones previas por los demandantes, éstas han sido desestimadas por resolución del INE de 29-11-2005".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del estado se formula el presente recurso de suplicación en el que en un único motivo amparado en lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art.15 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art.2 del R.D. 2720/1998 y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Según su punto de vista , la actividad normal del INE es la realización de encuestas que, por su esencia, tiene sustantividad y autonomía propia y para la que no se dispone de personal suficiente, por lo que la contratación realizada fue jurídicamente correcta , sin que exista el fraude de ley previsto en el art.15.3 del ET, indicándose que las necesidades de planificación estadística pueden variar de un año a otro en función de los recursos disponibles y las necesidades de información que surjan.

La resolución combatida da cuenta en el inalterado relato fáctico de la suscripción por parte de los actores de distintos contratos de naturaleza temporal por obra o servicio determinado, y que tenían por objeto llevar a cabo actuaciones dentro de los Planes de actividad encomendados y propios del INE para los ejercicios correspondientes, participando los demandantes en diferentes sectores tendentes a efectuar Encuestas anuales.

Pues bien, la solución adoptada en la Sentencia recurrida, en contra de lo aducido en el recurso, sobre el carácter no regular de las encuestas que motivaron la contratación de los demandantes , merece ser confirmada , pues quedó determinado , por el contrario , que las mismas son de periodicidad anual, comportando ello la declaración del vínculo por parte de aquellos como laboral indefinido , de carácter discontinuo, al haber sido contratados para efectuar encuestas periódicas de carácter anual dentro de la actividad ordinaria de la empresa , revelándose ello plenamente acomodado a derecho, pues si los trabajos, objeto de contratación, son los ordinarios, normales y permanentes del Organismo demandado dentro de los Planes Estadísticos anuales, siendo cíclico y periódico su contenido y dentro de ellos la realización de las encuestas que requieren de ejecución cada anualidad, ya no tienen encaje dichos servicios en la modalidad contractual prevista para obra o servicio determinado y que requiere de una autonomía dentro de la actividad ordinaria de la entidad, cuya ejecución, aunque sea incierta , si lleve consigo una necesaria conclusión o finalización, y ésta no se produce, si cada año de manera cíclica resulta necesario proceder a la ejecución de las mismas operaciones estadísticas que motivaron el contrato temporal.

La reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 21/12/2006 al resolver RCUD núm. 4537/2005, analizando un supuesto semejante al que ahora nos ocupa, ya indica al analizar la incidencia de la contratación con carácter temporal en la realización de las encuestas estructurales de industria a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, y siguiendo criterio precedente que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal , ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio , imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

Y la Sentencia de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual", señalando el Tribunal Supremo en la Resolución de 21/12/2006 que la actividad de los actores no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal, pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo ya que en todos los casos , su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la realización de la Encuesta Industrial Anual, que la sentencia califica de obligatoria.

Consecuencia de ello será la desestimación del recurso formulado y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte vencida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de Estadística contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia de fecha 29 de Septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Constanza, D. Pedro y D. Jesús Carlos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Procede la condena a la parte recurrente de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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