Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3153/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2726/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3153/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102610
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7167
Núm. Roj: STSJ CV 7167/2017
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. núm. 2726/2017
Recursos de Suplicación - 002726/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3153/2017
En el Recursos de Suplicación - 002726/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-05-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000990/2016, seguidos sobre modificación
sustancial condiciones de trabajo, a instancia de Angelica , asistida por la Letrada Dª Raquel Hernández
Prieto, contra CONSELLERIA DE EDUCACION, INVESTIGACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V.,
asistida por el Abogado de la Generalitat Valenciana y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por Dña. Angelica frente a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACION, CULTURA Y DEPORTE, debo declarar nula la modificación de jornada llevada a cabo por la demandada, condenando a la misma a estar y pasar por la presente resolución, con abono de las diferencias salariales a que hubiera lugar por los días transcurridos, sin perjuicio de las prestaciones incompatibles de diversa índole.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Circunstancias laborales. La demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana como profesora de Religión católica. La actora fue contratada durante los cursos 206 y 2007 por la demandada como profesora de Religión y Moral Católica en colegios públicos para realizar sustituciones por incapacidad temporal, finalizando los citados contratos al reincorporarse los sustituidos. En fecha 5-11-07 suscribió contrato de trabajo, de naturaleza indefinida, que consta en la documental 27 de la actora y que se da aquí por reproducido, al amparo del RD 696/2007 para prestar servicios como profesora de religión católica en los centros públicos que se mencionan en el contrato, tres en total, con un salario mensual bruto de 1.970,61€ y jornada total semanal de 37,5 horas. En la cláusula segunda del mismo se especificaba que la jornada de trabajo seria de 37,5 horas semanales, distribuidas en tres colegios distintos, y ello se prestaría de 'acuerdo con la programación horaria establecida para el centro docente'. Igualmente en dicha cláusula segunda se señalaba que 'No obstante lo previsto en las clausulas anteriores y conforme a lo previsto en el artículo 4.2 del RD 696/2007 ,...podrán producirse las modificaciones que, a lo largo de la duración del contrato y por razón de la planificación educativa, se requieran respecto de la jornada de trabajo y centros reflejados en el contrato'.
En cuanto a la duración se señalaba que seria '...por tiempo indefinido desde el 5 de noviembre de 2.007.'.
Posteriormente se señalaba que 'No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el contrato se extinguirá por cualquiera de las causas de extinción que figuran en el art. 7, del Real Decreto 696/2007 ...'. ( a) Cuando la Administración competente adopte resolución en tal sentido, previa incoación de expediente disciplinario.
b) Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó. c) Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores. d) En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no renovación de la autorización de residencia o de residencia y trabajo, como consecuencia de la concurrencia de alguno de los supuestos para dicha extinción o el incumplimiento de alguno de los requisitos para la renovación establecidos en la normativa de extranjería e inmigración). 2º) Modificaciones de Addendas al contrato. En Addenda al contrato, firmado el 1-9-10, se le asignaron tres colegios, con un total de horas de 37,50. En Addenda de 1-12-12 se le asignó un solo colegio, Eugenio D#ors de Elx, con un total de 37,50 horas. 3º) Reuniones entre la Administración y los sindicatos. Instrucciones. En fecha 22-5-16 de 2.015 la Generalitat Valenciana, y el Comité intercentros, alcanzaron acuerdo sobre 'instrucciones en materia de determinación de plantillas correspondientes a puestos de profesores de religió Católica', que consta en anexo II de la demadnada y que se da aquí por reproducido. En enero de 2.016 la Dirección General de política Educativa y de la Dirección General de Centros y personal docente, estableció instrucciones sobre los criterios generales para la modificación de la composición por unidades, lugares de trabajo y otras características, en centros de titularidad de la Generalitat y para la modificación del número de unidades concertadas en centros privados concertados, que consta en la documental 7 de la demandada y que se da aquí por reproducida. En fecha 26 de julio de 2.016 se reunió el comité intercentros y la Administración educativa, levantando acta que consta en la documental Anexo V de la demandada y que se da aquí por reproducida. En la misma y tras la aprobación del acta de 22-5-16, se anunció por la Administración que '...visto el acuerdo, el convenio y a raíz del acta de la que salieron las instrucciones que dio la Conselleria el año pasado, no se va a modificar nada salvo que los agrupamientos en primaria se harán por niveles. Aclara, que es lo mismo que se hace en cualquier otra optativa y lo que también se viene haciendo en secundaria'. En dicha reunión se manifestó por los representante delos trabajadores que la agrupación anunciada 'es muy apresurada', solicitando que se aplazara la decisión para el curso 17/18, a lo que se contestó que si bien no existía un estudio cerrado, ' ...en breve dispondrán de él', y que el objetivo sería '...racionalizar el gasto, y que el mes que viene se verá como afectan al profesorado las agrupaciones de nivel.'También se indicó por la Administración que '... la plantilla se mantiene, que solo se está hablando de la reducción de jornada en caso de que proceda'. Finalmente se propuso se celebrara reunión el 31 de agosto, ya con los datos elaborados sobre lo que supondría la agrupación de niveles. Durante el mes de agosto de 2.016 por la administración se procedió a realizar estudio de la plantilla de educación primaria, específicamente relativa a profesorado de religión católica, que consta como documento 3 de la demandada y que se da aquí por reproducido. En el mismo se resaltaba que en el curso 15/16 el total de horas contratadas para el profesorado de religión católica, sin hacer ningún tipo de agrupación, serian de 19.228 horas, y que si se realizaran agrupaciones por nivel se reducirían a 15.883,5 horas y por grupo/ciclo bajarían a 14.753,5 horas. En fecha 2-9-16 se celebró nueva reunión del comité intercentros con la administración educativa, cuya acta que consta en el anexo VI y se da aquí por reproducido en su integridad. En la misma se informe que se habría '..elaborado la plantilla del profesorado de Religión', de '...acuerdo con los criterios a seguir en las instrucción de principio de curso con el objeto de hacer el arreglo o planificación educativa...', y con agrupamiento por unidades. Por la representación de los trabajadores se mostró disconformidad con la propuesta de la administración, que afectaría a un 25% del profesorado de religión. En la misma fecha de 2-9-16 se dictaron nuevas instrucciones en materia de plantillas de profesorado de religión católica, que consta en anexo IV de la demandada y que se da aquí por reproducidas. En la instrucción 8.1 se establecían los criterios para elaboración de la plantilla en primaria, posibilitando agrupamientos de nivel. 2.4.-Comunicaciones a la actora. El curso escolar 2.016-17 arranco para todos los niveles el 8 de septiembre, jueves. En fecha 28-9-16 se le comunicó a la actora por la Directora del Ceip Eugeni Dórs, el horario individual del curso 16-17, que consta en la documental 9 de la actora y que se da aquí por reproducido, con un total de 37:30 horas.
En fecha 4-10-16 se remitió correo electrónico desde la Sección de Personal de la Conselleria de Cultura a la Dirección del Colegio Eugenio D#ors, que obra en la documental de la actora y que se da aquí por reproducida, por el que se le comunicaba que '...deberá comunicar al profesor/a de religión católica, Dña. Angelica , con destino en ese Centro, que ha de personarse en esta Dirección Territorial, Sección de Personal, el próximo día 5 de octubre de 2016 a las 9:00 horas, provisto de DNI. Se ruega confirmación de la recepción de la presente comunicación a esta misma dirección de correo, mediante la firma del correspondiente 'recibí' por la interesada'. En fecha 5-10-16 se le notificó a la actora Addena del año 2.016, que consta en la documental 3 de la actora y se da aquí por reproducida, en la que se especificaba que su jornada total pasaría a ser de 16,50, firmando la misma y consignando su no conformidad. No obstante ello la Addenda se confeccionó señalando que las partes 'Acorden modificar el contracte d#acord amb el que preveu la cláusula contractual 4.2 (dicha cláusula disponía la jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, si bien indicaba que'No obstante lo previsto en las clausulas anteriores y conforme a lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 segona i en virtud de l#article 4.2 del Reial Decret 696/2007, d#1 de juny...podrán producirse las modificaciones que, a lo largo de la duración del contrato y por razón de la planificación educativa, se requieran respecto de la jornada de trabajo y centros reflejados en el contrato'.) i en virtud de l#article 4.2 del Reial Decret 696/2007 (dicho art.
dispone que 2. 'La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato'). En fecha 6-10-16 se remitió escrito por la directora del CEDIP Eugeni D#Ors que consta en la documental 8 de la actora y se da aquí por reproducido. En la misma se señalaba que 'A la dirección del CEIP Eugeni D#Ors no va arribar cap notificación dels órgans pertinents sobre aquesta nova situación. Els horaris ja estaven quedartas per la cap d#estudis i s#hauran de reorganitzar'. Terminaba solicitando que 'Siga ampliat l#horario lectiu de la mestra de religió al nostre centro per poder continuar amb un funcionament adequat d#aquesta asignatura'. En el curso 2015-16 habían un total de 72 alumnos de religión en el mentado colegio y en el curso 2.016-16 habían sobre 80. (Resulta de la sentencia de este mismo Juzgado de 12-1-09 que obra en documental de la actora).
4º) Incapacidad temporal. La actora inició proceso de incapacidad temporal en fecha 7-10-16, situación en la que se encontraba en fecha 8-2-17. (Resulta documental aportada).'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión de la parte actora en orden a que se calificara de nula la modificación de jornada operada por la administración demandada, recurre esta parte al amparo de los apartados a ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos la recurrente solicita la nulidad por infracción de los arts. 9.5 de la LOPJ y arts.
1 y 2 de la LRJS , por entender que el orden competente es el contencioso-administrativo y no el social ya que, la reducción de jornada tiene su origen en una resolución administrativa, en concreto en la Instrucción sobre determinación de plantillas de 2-9-2016. Y en relación con todo ello también alega la vulneración del art.
160.5 de la LRJS , conforme a la cual la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendiente de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto en relación directa de conexidad. Refiere que la sentencia nº 2909/2016 de 27-12-2016 dictada por la Sala de lo Social declaró a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como competente para conocer del conflicto planteado.
Expuesto lo anterior, debemos indicar que los razonamientos desgranados en dicho motivo no pueden acogerse. Es competente el orden jurisdiccional social ya que en la demanda no se está impugnando el acto origen de la modificación sino la modificación en sí misma. No se ataca el acto administrativo en que la reducción de jornada tiene su fundamento y causa, sino la reducción propiamente dicha solicitando se deje sin efecto la Addenda a su contrato de profesora de religión por modificación de jornada, con reposición a anteriores condiciones de trabajo, esto es a jornada completa, con abono de diferencias salariales dejadas de percibir. Por lo tanto, dado que no se impugnan las Instrucciones sino la específica incidencia de las mismas en el contrato de trabajo de la parte actora, el conflicto planteado entra en la esfera social del derecho. En virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la LRJS así como el 9.5 de la LOPJ .
Los anteriores argumentos están asimismo en la base de la desestimación la vulneración del art. 160.5 de la LRJS , según el cual la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales, desde el momento en que el objeto del presente proceso no se centra en la impugnación de la legalidad de la resolución administrativa ni en la dejación sin efecto de las Instrucciones sobre determinación de plantillas, sino en la modificación en sí misma operada de la jornada de trabajo, lo que significa que los objetos litigiosos son diferentes y que, por lo tanto, la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo el 27-12-2016 por esta Sala , no produce efectos de cosa juzgada sobre el presente proceso individual.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se formula con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , por vulneración del art. 62 y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre RJAP y PAC, actualmente arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PAC de las AP . Se indica que el juzgador declara nula la modificación de jornada llevada a cabo por la Administración por haberse comunicado a la actora una vez iniciado el curso, justificándola en el art. 5.1 del RD 696/2007 de 1 de junio , subrayando la recurrente que la nulidad tiene carácter tasado y se acota a los supuestos previstos en el art. 62.1 de la Ley 30/92 , que no concurren en el presente caso. Por el art. 63.3 de dicha ley la realización de actividades fuera de plazo solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, lo que recoge la sentencia del TS Sala 3ª de 12-5-2006 . Termina solicitando en primer lugar la incompetencia del orden social, y subsidiariamente su revocación por ser la modificación ajustada a derecho.
Una correcta solución al caso enjuiciado exige partir de la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo sobre los profesores de religión. Dicho órgano viene manteniendo que la relación laboral de los profesores de religión católica tiene ciertas peculiaridades, entre las que se encuentra que se permita a la Administración educativa la fijación de una jornada distinta en cada curso académico dependiendo de las necesidades del centro, y ello porque históricamente la relación laboral de los profesores de religión católica se ha configurado con duración anual, y es el RD 696/2007, quien procedió a reconocer el carácter indefinido de la misma, si bien respetando que la Administración pueda fijar una jornada distinta cada año en función de sus necesidades, por lo que no resulta de aplicación el art. 12.4 del ET , ni resulta necesario acudir a las reglas establecidas en el art. 41 de la norma para proceder a modificar la duración de la jornada anual.
Así la STS de 19 de julio de 2011 señala expresamente que: '(...) las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada.
Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.
El artículo 4.2 del R.D. 696/2007 de 1 de junio desarrolla lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En efecto, en el citado precepto se reitera el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , remitiendo a las Administraciones educativas competentes la determinación de la modalidad del contrato, a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, añadiendo, 'sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse, respecto de la jornada de trabajo y/o centro reflejados en el contrato', lo que, como hemos dicho es característica de estos contratos.
Por lo tanto al constituir el RD 696/2007, de 1 de junio el desarrollo reglamentario de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , la regulación que contiene no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores'.
Esta doctrina se reitera en sentencias de 20 y 21 de diciembre de 2011 y 23 de enero de 2012 en la que se indica que la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos, el periodo de consultas, por ejemplo establecidos en el ET para tales supuestos (TSJ Tenerife 02-12-2015).
Declaran las Sentencias del TS de 25 de marzo y 20 de mayo de 2014 , rs. 161/13 y 2589/13 respectivamente: 'constante doctrina emanada de este Tribunal respecto a la cuestión examinada. A este respecto podemos citar la sentencia de 19-7-2011 r. 116/11 , que resolvió el conflicto colectivo planteado por los profesores de religión católica de Andalucía al entender que la Administración había procedido a reducir el horario sin seguir los trámites del art. 41 ET , sentencia que desestimó el recurso formulado por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, conteniendo el siguiente razonamiento: 'A la vista de dicha regulación resulta que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la DA 3ª de la LOE , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española, y por el R.D. 696/07, de 1 de junio.
Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto...
...las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar...' Y añade la STS de 24-10-2013, r. 905/12 : 'la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada D.A. de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa'.
TERCERO.- Así las cosas, debemos tener presente que, como recoge la sentencia antes citada y parcialmente transcrita del TS de 20-12-2011, r. 1882/10 : '...las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros'.
Ahora bien, lo hasta ahora expuesto no significa que la Administración educativa no tenga que someterse a ciertas pautas y requisitos. El R.D. 696/2007 (que desarrolla la DA 3ª de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo) establece en sus arts. 4 y 5: '(art. 4 .2) La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato... (art. 5). En todo caso, habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo con lo que al respecto prevé el art. 4 .2 del presente RD'.
Del mismo modo, el art. 4 de la Orden de 26 de junio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula las condiciones y el procedimiento de provisión de puestos para impartir la enseñanza de religión en los centros docentes de titularidad pública del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 15 de julio): 'Con anterioridad al inicio de cada curso escolar, los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia educativa, de acuerdo con las necesidades de los centros y la planificación escolar, determinarán las horas necesarias para impartir la enseñanza de religión de las diferentes confesiones. Las mismas se agruparán en la medida de lo posible en dotaciones completas, constituyendo estas agrupaciones la posición o puesto de trabajo que ocupará el profesor de enseñanza de religión.' Y esa formalización por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar de aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente es lo que no se ha llevado a cabo en el caso de la actora, ya que, según el inmodificado relato fáctico, el curso escolar 2.016-17 arrancó para todos los niveles el 8 de septiembre, jueves. Y fue en fecha 28-9-16 cuando se le comunicó a la actora por la Directora del Ceip Eugeni D'Ors, el horario individual del curso 16-17, con un total de 37:30 horas. Como circunstancias laborales previas hemos de destacar que: A).- En fecha 5-11-07 suscribió contrato de trabajo, de naturaleza indefinida, al amparo del RD 696/2007 para prestar servicios como profesora de religión católica en los centros públicos que se mencionan en el contrato, tres en total, con un salario mensual bruto de 1.970,61€ y jornada total semanal de 37,5 horas. B).-En Addenda al contrato, firmado el 1-9-10, se le asignaron tres colegios, con un total de horas de 37,50. C).-En Addenda de 1-12-12 se le asignó un solo colegio, Eugenio D#ors de Elx, con un total de 37,50 horas.
Pues bien, entendemos que, tal y como expresa la STSJ Aragón de 1-6-2016 : 'La Administración educativa, no puede realizar la reducción de jornada en función de las necesidades de los centros de forma ajena a la normativa específica reglamentaria elaborada por la propia administración, es decir por el R.D.
696/2007 y en Aragón por la Orden de 26 de junio de 2008. En ambos textos se preveía la autorregulación, pudiendo modificarse o determinarse las horas necesarias de la jornada del profesorado de religión 'con anterioridad al inicio del curso escolar'.
En el caso objeto de enjuiciamiento debemos aplicar el art. 5.1 del RD 696/2007 de 1 de junio según el cual: '...1. El contrato se formalizará por escrito con anterioridad al comienzo de la prestación laboral. En todo caso, habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo con lo que al respecto prevé el artículo 4.2 del presente real decreto . ..' Por ello, y dado que el curso 2016-2017 comenzó el 8-9-16 y que la comunicación a la actora de la modificación operada en su contrato (reducción de jornada) no se realizó hasta el 28-9-2016, la Administración empleadora no cumplió con el requisito temporal que ella misma se había impuesto, notificando a la trabajadora, al menos antes del día de comienzo de cada curso, la jornada a realizar en el mismo, si es distinta a la del curso anterior, obligación de la administración que fue inobservada. Además de ello, en el documento (que no especificaba causa) se indicaba que el cambio era de común acuerdo, lo que no se correspondía de la realidad ya que ningún pacto al respecto se había alcanzado con la juzgadora.
Por último y en relación con la nulidad decretada, que se combate por la recurrente abogando en todo caso por una anulabilidad, debemos indicar que el término 'nulidad' no está empleado en el sentido técnico- jurídico de las leyes de procedimiento administrativo, sino en el propio del ámbito laboral y de la Jurisdicción social, y dado que en el presente caso apreciamos fraude de ley en la conducta de la Conselleria de Educación al haber actuado con total desconocimiento de la normativa en la materia, intentando soslayarla, dando por sentado en la comunicación extemporánea de la modificación un consentimiento que no se había recabado y un mutuo acuerdo inexistente, debemos confirmar la nulidad decretada por la sentencia de instancia.
CUARTO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte demandada vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada de la Generalitat en nombre de la la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACION, CULTURA Y DEPORTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elx, de fecha 10 de mayo de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 250 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2726 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
