Última revisión
24/10/2006
Sentencia Social Nº 3154/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2006 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3154/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102694
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6118
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1000/06
Recurso contra Sentencia núm. 1000/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3154/06
En el Recurso de Suplicación núm. 1000/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, aclarada por auto de fecha 18 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de Valencia, en los autos núm. 398/05, seguidos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a instancia de Dª Esther , asistida de la Letrada Dª Consuelo Ramón Genovés, contra la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, asistida del Letrado D. Miguel Espi López, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de Dª Esther contra la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana sobre reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.", aclarado por auto de 18 de enero de 2006, cuya PARTE DISPOSITI.V.A. dice: Que debo estimar y estimo la aclaración de Sentencia solicitada por la letrada Dª María Consuelo Ramón Genovés en nombre de Dª Esther, frente a la Sentencia de este juzgado de fecha 23 de diciembre de 2005 , que deberá ser confirmada en todos sus términos, sin más rectificación que hacer constar en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la Sentencia recurrida las "152 horas en lugar de las "13 horas" a que se hace referencia, de conformidad con lo pedido.".".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Esther, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios como personal laboral fijo para la Diputación Provincial de Valencia , en el Centro de Planificación Familiar de Gandía, con la categoría de auxiliar de Enfermería CPF, con un salario anual de 17.200 euros incluido el prorratero de pagas extras, siéndole de aplicación el Convenio y Acuerdo de Servicios Sanitarios de la Diputación de Valencia-Planificación Familiar, años 2002-2005. (Hecho conforme y folios 27 y 28 y 41). SEGUNDO.- La actora pasó a depender de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana con efectos del día 1 de enero de 2004 , como consecuencia del decreto 4/2004, de 16 de enero, de la Generalitat Valenciana (art. 3 ), por el que se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de la Excma. Diputación Provincial de Valencia-Generalitat, por la que se transfiere el Servicio de Planificación Familiar de dicha Diputación a la Generalitat, y se traspasan los correspondientes medios personales y materiales. (Folios 37 a 41 y 42). TERCERO.- Por Resolución de 20 de Julio de 2004 de la Conselleria de Sanidad (DOGV 15 septiembre 2004) se ofertó la integración en el régimen estatutario de la S. Social al personal laboral de los Servicios de Planificación Familiar transferidos por la Diputación Provincial de Valencia, en cuyo Anexo II figuraba la actora, quien optó por no integrarse en el régimen estatutario. (Folios 33 a 36 y hecho conforme). CUARTO.- El artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación a la actora establece que "a) La jornada semanal será de 37 horas y 30 minutos. Las mismas se computarán por ciclos de trabajo. El exceso de esta jornada se considerará como horas extraordinarias para todos los turnos. En aquellos servicios que se viniese trabajando en turnos fijos de lunes a viernes, está jornada no supondrá la realización de jornada partida o ampliación tardes , excepto que voluntariamente se asuma por los trabajadores/as, a propuesta de la empresa. b) Siempre que la duración de la jornada continuada exceda de seis horas, se establece un periodo de descanso de treinta minutos de duración durante la misma. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos... d) Deberán computarse como días trabajados 240 anuales, que corresponden al deducir de los 365 anuales naturales los siguientes: Un mes de vacaciones, 48 festivos anuales, 14 festivos de calendario, 24 días verdes como mínimo, que se procurará sean en sábado, 9 días graciables..." (Folio 27). QUINTO.- Mediante Resolución de fecha 19 de Julio de 2004 del Conseller de Sanidad , se aprobó la creación de los Centros de Trabajo y entre ellos el Area 11, correspondiente a la Unidad de Planificación Familiar de Gandía. (folios 43 a 46). SEXTO.- Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, la Dirección de Atención Primaria del Area 11 le comunicó a la actora que debía realizar dos jornadas de tres horas mensuales en horario de tarde (entre las 16 y las 21 horas) con la finalidad de completar la jornada ordinaria establecida en 1.617 horas (folio 29). SÉPTIMO.- Formulada reclamación previa por la actora en fecha 9 de diciembre de 2004 y demanda ante la Jurisdicción Social en fecha 13 de enero de 2005, por Resolución de 2 de marzo de 2005 , fue estimada declarando la Conselleria demandada que: "Sentado lo anterior, debemos concluir, habida cuenta de que la interesada no ha optado por la integración en el régimen estatutario y que por tanto debe conservarse el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, declarando el Derecho de la reclamante a no realizar jornadas en horario de tarde a no ser que de forma voluntaria así se acceda por la interesada, estando obligada a realizar la jornada fijada en el convenio -1680 horas- lo que supone 240 días de trabajo incluyendo en dichos días los sábados que resulten necesarios para completar dicha jornada". La actora en fecha 22 de marzo de 2005 procedió a desistir de la demanda que había sido turnada ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, autos 32/05 , con reserva de acciones contra la nueva Resolución. (Folios 29 32 y 62). OCTAVO.- En fecha 31 de marzo de 2005 la actora formuló nueva reclamación previa contra la resolución de 2 de marzo de 2005, la cual fue desestimada por Resolución de 19 de mayo de 2005. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 4 de mayo de 2005, teniendo entrada en este Juzgado al día siguiente. NOVENO.- en fecha 8 de julio de 2005 fue desestimada la demanda de Dª Virginia, compañera de trabajo de la actora y con idéntica pretensión, por sentencia del Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de Valencia (Folio 50). DECIMO.- La actora venía realizando un horario de trabajo para la Diputación Provincial de Valencia de las 8 horas a las quince horas de lunes a viernes y en el Centro de Planificación Familiar de Gandía hasta la fecha no trabajaba los sábados ningún empleado. (Hecho conforme).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que se pretendía que se condenara al Organismo demandado "a ser respetuoso en sus anteriores condiciones manteniendo las anteriores condiciones de trabajo de 8 horas de la mañana a 15 horas de lunes a viernes". Se interpone el recurso en base a un motivo único redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción del artículo 17 del convenio y acuerdo para el personal de servicios sanitarios de la Diputación de Valencia Planificación Familiar.
2. Cuestión semejante a la ahora planteada, fue resuelta por esta Sala de lo Social en sentencia de 17-5-2006 (recurso 3909/2005 ) dictada en proceso instado por doña Virginia quien también prestaba servicios en el Centro de Planificación Familiar de Gandía en condiciones de trabajo similares a la de la hoy recurrente. Por tanto, elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, aconsejan seguir el criterio expuesto en la citada resolución. Así, como se decía en ella, conviene precisar con carácter previo el exacto contenido de del artículo 17 del convenio que se cita como infringido , en la medida en que su texto es discutido, cuya interpretación constituye el objeto del presente recurso. Dice el citado artículo 17 lo siguiente , "a) la jornada semanal será de 37 horas y 30 minutos..... En aquellos servicios que se viniera trabajando en turnos fijos de lunes a viernes, ésta jornada no supondrá la realización de jornada partida o ampliación a tardes , excepto de voluntariamente se asuma por los trabajadores/as a propuesta de la Empresa." Y, en su apartado d) "Deberán computarse como días trabajados 240 anuales que corresponden al deducir de los 365 anuales naturales, los siguientes: un mes natural de vacaciones, 48 festivos anuales, 14 festivos de calendario, 24 días verdes como mínimo, que se procurará sean en sábado , 9 días graciables". Pues bien, deducir de tal precepto que como la actora ha venido trabajando 35 horas semanales en lugar de las 37.5 convencionales, tiene ahora derecho a computar sus jornadas en tal número de horas, lo que impediría que pudieran llamarla a cubrir su prestación de servicios algunas horas de algunos sábados carece de sustento normativo ni convencional. El hecho de que la Generalidad Valenciana le estimase la reclamación previa contra la fijación de un horario de tarde que cubriera el resto de jornada, tiene efectivamente su fundamento en el reconocimiento que el Convenio efectúa sobre la necesidad de contar, en este supuesto, con la voluntad del trabajador afectado; pero en modo alguno incide sobre la obligatoriedad de cumplir con el total de la jornada semanal, que , en virtud de su negativa a realizarla en horario de tarde, se hace necesario que se efectúa en horario de sábados, a fin de cumplir con la previsión horaria convencional. A ello habría que añadir que el hecho de que su anterior empleador -la Diputación Provincial de Valencia- le consintiera de facto la realización de una jornada anual inferior a la prevista en la norma convencional, no impide que esta situación pueda ser revertida, porque no estamos ante una condición más beneficiosa que deba ser respetada, sino ante una situación de mera tolerancia que , desde luego, no vincula a la Generalidad Valenciana que , en virtud de la subrogación producida, asume la posición de empleador. Por ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión ejercitada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Esther, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, de fecha 23 de diciembre de 2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
