Sentencia Social Nº 3157/...io de 2007

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06/07/2007

Sentencia Social Nº 3157/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3523/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 3157/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102630

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3406

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que declaraba la incapacidad permanente absoluta del trabajador. La Sala ratifica tal resolución por estimar que ha quedado acreditado mediante el informe médico que las lesiones que padece el trabajador, de pérdida de visión en el ojo izquierdo y reducciones anatómicas y funcionales graves son suceptibles de determinación objetiva y definitivas que disminuyen y anulan sus capacidades para desarrollar de manera regular y efectiva cualquier actividad productiva, y por tanto, la sala ratifica el fallo de la resolución recurrida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03157/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103648, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003523/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Alfonso

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 0001026/2005

SENTENCIA Nº: 3157/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003523/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0001026/2005, seguidos a instancia de Alfonso frente a I.N.S.S, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El 12 de julio de 2005 la Dirección Provincia del INSS declaró a D. Alfonso en incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de repartidor, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

En solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta el trabajador acudió a la Reclamación Previa, que vio desestimada.

2º.- El trabajador presenta:

- Discreto pinzamiento del compartimento interno de la rodilla derecha y limitación dolorosa en las últimas de flexión.

- Marcada rectificación de la lordosis lumbar, protrusión L5-S1, moderados cambios degenerativos de interapofisarias, más acentuadas de L4 a S1. Movilidad limitada a la flexo-extensión con distancia dedos-suelo de 30 cm.

- Signos degenerativos en articulación coxofemorales, con movilidad conservada.

- Osteopenia en manos, pinzamiento en la 2ª articulación metacarpofalángica de la mano derecha.

- Profunda hipoacusia bilateral, que exige emplear tono por encima de los límites normales en el discurrir de la conversación, con corrección auditiva incorporada.

- Profunda ambliopía en el ojo izquierdo y crisis de pérdida de visión tipo glaucoma agudo en el ojo derecho, con corrección óptica incorporada.

- Artritis gotosa.

3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 653.23 euros desde el 12 de julio de 2005, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida en la demanda originadora del procedimiento declarando al accionante afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio frente al grado de total que le fue reconocido en via administrativa y contra ella, interpone la Entidad Gestora recurso de suplicación que fundamenta, de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro, en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas, y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada del trabajador accionante.

Respecto de aquel motivo, a través del mismo pretende la parte la revisión del Hecho Probado Segundo de la Resolución atacada proponiendo adicionar a continuación de "... profunda ambliopía en el ojo izquierdo" lo siguiente: "... por estrabismo desde la infancia".

Resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa. En efecto, además de fundarse la revisión fáctica que se propugna en los documentos acotados a los folios 24 y 27 de la causa que son meras fotocopias no cotejadas con sus originales ni ratificadas en el plenario, falta el requisito detallado en el precedente apartado C) pues la modificación pretendida se refiere solo a la pérdida de visión en el ojo izquierdo y esta es solo una de las numerosas limitaciones que presenta el accionante y que determinaron su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta por lo que la adición que se propugna carece de virtualidad a los efectos de modificar el fallo recurrido.

En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada , no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la Entidad Gestora que la sentencia de instancia infringe el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 136 del mismo texto legal y artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

Por tanto, la incapacidad permanente absoluta se define en el artículo 137.5 antedicho como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico- física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos en la sentencia de instancia, entiende esta Sala que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que las residuales que integran el no modificado cuadro patológico que presenta el demandante, constatado en la sentencia de instancia, ponen de manifiesto la existencia de numerosas patologías con sus consecuentes limitaciones que, por su gravedad y cronicidad, inhabilitan para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva.

Debe, en consecuencia, ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida por lo que,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Alfonso contra el Instituto recurrente sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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