Sentencia Social Nº 3157/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3157/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4895/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3157/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103191


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8058429

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3157/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Frecan,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 5 de Diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 944/2011 y siendo recurrido/a Jacobo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de Diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Jacobo frente a FRECAN, SL y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUORS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.815,76.-€) en concepto de daños y perjuicios. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante prestó servicios para Frecan SL cuya actividad es la fabricación y venta de mobiliario para cocinas con una antigüedad de 12.9.2000, con categoría profesional de encargado y un salario anual de 46.014.-€, que supone un salario día de 126,07.-€, (hecho conforme).

SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 13.4.2010 por trastorno adaptativo ansioso depresivo, debido a problemática laboral.

TERCERO.- Según consta en informe de Unitat Salut Laboral de Sabadell realizado el 31.5.2011, la patología que presentaba el actor se había desencadenado por su actividad laboral, iniciando un expediente de determinación de contingencia y la intervención de Inspección de Trabajo.

(Doc. nº 5 ramo de prueba de parte actora).

CUARTO.- Como consecuencia de la actuación de Inspección de Trabajo junto con un técnico de centro de seguridad y salud laboral de Barcelona, y se realizó informe en fecha 26.11.2010, que se da por reproducido al obrar en autos, y en el que, tras las actuaciones previas de comprobación y en base a hechos constatados se concluyó que la empresa no estaba exenta de riesgos psicosociales y que la falta de evaluación de los mismos y de planificación de medidas correctoras evidenciaba su existencia y en relación al actor se constató la existencia de riesgo psicosocial vinculado a su salud (exposición a un bajo apoyo social por parte de sus superiores, episodios puntuales de altas exigencias y situaciones de bajo control por falta de autonomía e influencia). Finalmente, se estimó que el origen de la situación de IT iniciada por el actor debía calificarse como accidente de trabajo por lo que se propuso la imposición de recargo de un 30% sobre todas las prestaciones económicas que tuvieran su causa en el accidente y se inició procedimiento sancionador por los incumplimientos detectados.

Como consecuencia de la actuación Inspectora se impuso recargo sobre prestaciones en un porcentaje de 30% y se sancionó a la empresa por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, sin que la demandada recurriera las resoluciones administrativas.

(doc. nº 9 ramo de prueba de parte actora siendo hecho incontrovertido).

QUINTO.- Por resolución de INSS de 24.3.2011 se resolvió declarar la contingencia de accidente de trabajo del proceso de IT que se inició 13.4.2010 y finalizó el 17.12.2010.

(Doc. nº 11 ramo de prueba parte actora).

SEXTO.- La demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario con efectos desde 20.4.2010, en la que se reconocía la improcedencia del despido y ofrecía abonar la cantidad de 54.838,86.-€ en concepto de indemnización así como diferentes importes en concepto de nómina de abril y liquidación de partes proporcionales hasta fecha de despido, el actor hizo constar la anotación de 'no conforme' en los recibos suscritos si bien le fueron abonados los importes.

(Doc. nº 1 ramo de prueba de parte demandada siendo hecho reconocido por la demandada)

SEPTIMO.- El actor percibió una prestación de incapacidad temporal en periodo de 13.4.2010 a 17.12.2010 de 19.827,60.-€. Por resolución de 21.12.2010 le fue reconocida prestación por desempleo por periodo de 18.12.2010 a 1.5.2012 a razón de una base reguladora de 105,69.-€. En fecha 1.2.2011 se incorporó a una nueva actividad laboral.

(Hecho no controvertido -escrito de demanda- y doc. nº 4 ramo de prueba parte actora).

OCTAVO.- El actor reclama una indemnización de 31.979,45.-€ como consecuencia de la actuación de la empresa demandada que se desglosa en 15.272.-€ en concepto de salarios dejados de percibir hasta su nueva contratación (según cálculo: 37.243,43.-€ salario - (19.827,60.-€ prestación IT +2.143,34.-€ desempleo)) y 16.706,96.-€ en concepto de daños morales y perjuicios según baremo de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal para 2011 para valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

NOVENO.- Romeo actúa como gerente de la empresa demandada junto con la Sra. Adoracion quien junto a su hijo Carlos Jesús controlaban el trabajo realizado por los empleados. En septiembre de 2009 se contrató a un ingeniero que ocupó el cargo de Director de producción, se produjo un cambio en la actividad y organigrama de la empresa, antes se fabricaba encimera y se comercializaban campanas, y con la modificación se pasó a fabricar también campanas.

Hasta esa fecha el actor prestaba servicios como delineante en diseño de piezas especiales de encimeras y campanas y realizaba algunos presupuestos, con libertad de horario y de organización en su trabajo. El actor no tenía buena relación con el gerente - Romeo - a quien le molestaba el trato que el actor tenía con el resto de trabajadores y su falta de puntualidad.

Como consecuencia de los cambios producidos el actor pasó a depender del nuevo Director de producción, se le cambió de despacho y se le asignó el diseño de campanas, el Director de producción inició un mayor control en la elaboración de los proyectos de trabajo (diseño de encimeras) y cumplimiento de horario de trabajo del actor.

El jefe de RRHH tuvo una conversación con el actor en la que le solicitó que no se pusiera en contacto ni comentara con empleados de la competencia el diseño de campanas que se estaba realizando. (testifical practicada en acto de juicio en relación a hechos que constan en informe realizado por Inspección de trabajo).

DECIMO.- El demandante promovió acto de conciliación ante el SMAC en fecha 8.11.2011, intentándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 14.12.2011, que resultó SIN AVENENCIA (certificación obrante en autos) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad se alza en suplicación la parte demandada, articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso de suplicación en que se absuelva a la parte recurrente al haber prescrito la acción que se ejercita y subsidiariamente de no estimarse la excepción se desestimara la demanda por entender que no procede la condena de daños y perjuicios, por cuanto no existen ni han sido acreditados.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 59 del ET , y el art 1.101 del Código Civil , y la jurisprudencia.

La justificación del mismo lo basa en que ha transcurrido más de un año desde el alta médica que se produce el 17.12.2010 y que no se ha producido ningún daño ni perjuicio ni lucro cesante,no ha existido acoso laboral.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO.-No es ajustado a derecho la prescripción de la acción en los términos que lo formula la parte recurrente en relación a que lo que se pretende reclamar son unas diferencias entre lo que el actor cobraba en la empresa y lo realmente cobrado durante un período de tiempo en concreto desde el 13 de abril de 2010 al 1 de febrero de 2012, y la sentencia le reconoce el período 13.4.2010 a 17.12.2010 y la demanda se interpone el 30 de diciembre de 2011 es decir más de un año desde que se produce el alta médica el 17.10.2010, y que si lo que alega es acoso laboral , la fecha tendría que ser a partir del la fecha del despido abril de 2010 o en su caso la fecha del alta médica, y por ello la acción está prescrita,ya que como lo establece la sentencia de instancia la fecha a tener en cuenta para el cómputo de la prescripción del art 59.2 del ET es desde el momento en que pudo ejercitarse la acción que en el caso de reclamación de daños y perjuicios de ha computar cuando el actor tiene conocimiento de las consecuencias que le ha provocado la actuación de la empresa en nexo causal con el proceso de incapacidad temporal que inicia el 13.4.2010 como se deduce del hecho probado segundo por trastorno ansioso depresivo debido a problemática laboral, que según se deduce del hecho probado tercero el informe de salut laboral de Sabadell establecía que la patología que presentaba el actor la desencadenaba su actividad laboral, y es declara la contingencia del proceso de incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo como se deduce del hecho probado quinto, y ser reconocido un recargo en las prestaciones en un 30%, lo que determina el que la fecha a tener en cuenta para el cómputo del inicio de la prescripción no es la fecha del alta médica que se produce el 17.12.2010, como pretende la parte recurrente sino a partir de la fecha en que el INSS en resolución de 24.3.2011 declara la contingencia derivada de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal que inicia el 13.4.2010 y finaliza el 17.12.2010,como se deduce del hecho probado quinto, por lo que al haber sido presentada la demanda el 30.12.2011, como consta en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, es por lo que cabe concluir que la acción de reclamación de daños y perjuicios en la incapacidad temporal de la parte actora derivada de accidente de trabajo no ha prescrito la acción, quedando con ello desvirtuados lo motivos en base a los cuales la parte recurrente justificaba la prescripción de la acción.

TERCERO.-En relación a la infracción del art 1101 del Código Civil si se produce como lo establece la sentencia de instancia, ya que no queda acreditado el acoso laboral por parte de la empresa pero si un daño producido al trabajador como consecuencia del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, al existir una relación causal entre el período de incapacidad temporal es decir la baja médica es consecuencia de factores estresantes como lo indica la sentencia de instancia, como consecuencia según se deduce de la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistrada de instancia de la modificación en el organigrama de la empresa,la contratación de un director de producción que realiza con mayor exigencia el cumplimiento de las tareas que se le asignaron al actor en relación a las directrices y objetivos que tenía que cumplir, y el horario, cuando anteriormente no tenía control alguno por parte de la empresa en relación a los extremos anteriormente citados.

Es decir la empresa no ha realizado ninguna actuación de evaulación de los riesgos psicosociales y actuación de prevención del riesgo, como lo constata la inspección de trabajo, lo que determina la relación de causalidad entre el daño en la salud que se le ha producido al trabajador en cuanto al conflicto laboral con la empresa en los términos expuestos.

Hay que tener en cuenta que como lo establece la sentencia de instancia el despido del actor, que ha sido reconocido como improcedente por la empresa no le ha causado mayor daño del que ya ha sido indemnizado por el mismo de conformidad con el art 56 del ET .

CUARTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con la indemnización de daños y perjuicios en los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 8580/2009.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 715/2009 .Fecha de Resolución: 14/12/2009.... En la STS/IV 17-julio-2007 (rcud 4367/2005 ), igualmente dictada en Sala General , se afirma en cuanto a la aplicación, entre otras, de la Tabla V del baremo en relación al lucro cesante y a la posibilidad de su apartamiento motivado por parte del Juez, que ' si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta ', añadiendo que ' La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas) ', pero advirtiendo con relación específica al lucro cesante y a la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal) que ' Las diferencias dañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV y V del Baremo , ya que, como no es preceptiva la aplicación del Baremo , puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para que la indemnización se pueda reconocer '.

Añadiéndose en la citada STS/IV 17-julio-2007 (rcud 4367/2005 ), respecto a la compensación cuando se aplique analógicamente el baremo que se que se contiene en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 -octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que ' el citado Baremo establece diferentes indemnizaciones por los distintos conceptos que se contemplan en sus seis Tablas, con la particularidad de que las cantidades resultantes por cada concepto son acumulables.

Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa. Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, conviene recordar, conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucional citada, que esta jurisdicción no está vinculada por las normas de la Tabla V del Baremo y que la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la LRCSCVM '. Reiterando, al resolver el debate planteado en suplicación, que ' lo abonado por la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal no se puede compensar más que con aquellos conceptos indemnizatorios reconocidos para compensar por el lucro cesante y que en cualquier caso la compensación sólo procederá en la parte en que la suma de las diferentes indemnizaciones supere el 100 por 100 del salario cobrado al tiempo del accidente ', por lo que ' En el presente caso, nada hay que compensar porque lo reconocido por la Tabla V del Baremo no supera el referido tope mínimo, ni aunque se compute la cantidad señalada con base al apartado A de la Tabla V, lo que impide acceder a la compensación analizada, máxime, cuando la indemnización, reconocida de acuerdo con el citado apartado A, resarce, además, otros conceptos, como el daño moral ....esta Sala entiende que la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo correspondientes al periodo en el que el trabajador accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal (IT), cuando se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremo establecido reglamentariamente para los accidentes de circulación , debe fijarse: a) la indemnización por lucro cesante, como mínimo y salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado y, en el supuesto de haberse percibido durante dicho período cantidades en concepto de prestaciones económicas de IT (las que compensan exclusivamente el lucro cesante) o por otros complementos o mejoras (las que igualmente, como regla, solamente compensan el lucro cesante), la indemnización ascenderá, como mínimo, a las diferencias entre lo percibido por tales conceptos y el importe del 100 por 100 del salario dejado de percibir; b) la indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos, de instarse la aplicación del referido baremo , -- dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos --, y salvo que se acredite un daño o perjuicio mayor, se fijará partiendo para los días de baja ' durante la estancia hospitalaria ' de la cuantía íntegra prevista para ellos en el baremo y para los restantes días de baja impeditiva ' sin estancia hospitalaria ' (a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales) de la cuantía íntegra prevista para los días de baja no impeditivos; y c) sin que proceda aplicar a los accidentes de trabajo los que en el baremo de accidentes de tráfico figuran como ' factores de corrección ' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, dado que ya se ha partido para fijar los daños y perjuicios del importe del 100 por 100 del salario dejando de percibir.

QUINTO.-Siendo ajustado por ello a derecho la sentencia de instancia en el delimitación del daño causado,en el proceso de incapacidad temporal,en la indemnización de los daños y perjuicios causados, es decir el lucro cesante, la diferencia entre lo percibido por el actor en el proceso de incapacidad temporal y el salario del actor en el mismo período, en la cuantía reconocida en la sentencia de instancia que asciende a 11.437,76 euros.

Y en relación a los daños morales es ajustado a derecho la aplicación de la jurisprudencia que realiza la sentencia de instancia al aplicar el importe que establece el baremo para dias de baja no impeditivo es decir 248 días a razón de 29.75 euros dia, es decir el total de 7.378 euros.

SEXTO.-No quedando ello desvirtuado por la alegación que hace la parte recurrente de que aun reconociendo la misma que la empresa no tenía evaulación de posibles daños psicosociales, como asi ha quedado probado por lo expuesto anteriormente, y ya percibió el recargo de prestaciones en un 30%, perciba en el período de tiempo en que estuvo en situación de incapacidad temporal perciba el doble de lo que cobraba trabajando, de conformidad con la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia que posteriormente se mencionará, y donde de forma expresa excluye el recargo por infracción de medidas de seguridad, como consecuencia de la naturaleza esencialmente sancionadora del mismo,pues la posible detracción del importe indemnizatorio dejaría vacía de contenido la finalidad atribuida por el art.123 LGSS , teniendo en cuenta que en una sociedad con altos índices de siniestralidad, el recargo persigue y tiene como finalidad el evitar los Accidentes de Trabajo e impulsar coercitivamente que las empresas cumplan con su deuda de seguridad, incrementando significativamente sus responsabilidades con el propósito de que no les resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.

Lo que determina el que quede desvirtuado la alegación que hace la parte recurrente de que al percibir las prestaciones con el recargo del 30% en el período de incapacidad temporal,cobre la parte actora el doble de lo que cobraba trabajando, pues ello no es ajustado a derecho, ya que teniendo en cuenta la finalidad y justificación en nuestro derecho del recargo de prestaciones, no se puede tener en cuenta en relación con la indemnización de daños y perjuicios a los que tiene derecho la parte actora derivada de accidente de trabajo.

SÉPTIMO.-Ya que la jurisprudencia en cuanto a la incidencia que tienen las prestaciones de seguridad social en la reparación del daño como consecuencia del accidente de trabajo y la indemnización por daños y perjuicios a los que tiene derecho que se menciona en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 17 julio 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 513/2006.---En lo que se refiere a la concreta incidencia de las prestaciones de Seguridad Social en la reparación íntegra de daño causado por el AT, se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan, también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT, conforme se deduce de los arts. 97.3 LASS/1966 ( RCL 1966734, 997) y 127.3 LGSS ( RCL 19941825) , porque esta responsabilidad adicional tiene carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social (así, las SSTS 30/09/97 [ RJ 19976853] -rcud 22/97 -; 02/02/98 [ RJ 19983250] -rcud 124/97 -; 10/12/98 [ RJ 199810501] -rcud 4078/97-, dictada en Sala General ; 17/02/99 [ RJ 1999 2598] -rcud 2085/98 -; 20/07/00 [ RJ 20007639] -rcud 3801/99 -; 30/04/01 [ RJ 20015130] -rcud 1668/00-, en obiter dicta ; 18/02/02 [ RJ 20024358] -rcud 1866/01 -; 13/03/02 [ RJ 20025146] -rcud 2381/01 -; 08/04/02 [ RJ 20026153] -rcud 1964/01 -; y 23/04/02 [ RJ 20027852] -rcud 1867/01 -), pues «no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio» (siguiendo el precedente de la STS 10/12/98 [ RJ 199810501] -rcud 4078/97 -, dictada en Sala General, las sentencias de 17/02/99 [ RJ 19992598] -rcud 2085/98 -; 02/10/00 [ RJ 20009673] -rcud 2393/99-, de Sala General ; 18/02/02 [ RJ 20024358] -rcud 1866/01 -; 07/02/03 [ RJ 20041828] -rcud 1663/02 -; 03/06/03 [ RJ 20054891] -rec. 3129/02 -; 09/02/05 [ RJ 20056358] -rec. 5398/03 -; 01/06/05 [ RJ 20059662] -rec. 1613/04 -; y 24/07/06 [ RJ 20067312] -rec. 776/05 -); lo que lleva a concluir que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un AT, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, pues de lo contrario «se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable» (así, la STS 09/02/05 [ RJ 20056358] -rec. 5398/03 -).

En el bien entendido -añadimos- de que de ese cómputo de las prestaciones ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, por su naturaleza esencialmente sancionadora, y porque su posible detracción del importe indemnizatorio dejaría vacía de contenido la finalidad atribuida por el art. 123 LGSS , siendo así que en una sociedad con altos índices de siniestralidad, el recargo persigue evitar los AT e impulsar coercitivamente que las empresas cumplan con su deuda de seguridad, incrementando significativamente sus responsabilidades con el propósito de que no les resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente (así, SSTS 17/02/99 [ RJ 1999 2598] -rec. 2085/98 -; 02/10/00 [ RJ 20009673] -rcud 2393/99-, de Sala General ; 14/02/01 [ RJ 20012521] -rcud 130/00 -; 09/10/01 [ RJ 20019595] -rcud 159/01 -; 21/02/02 [ RJ 20024539] -rcud 2239/02 -; 22/10/02 [ RJ 2003504] -rcud 526/02 -; 09/02/05 [ RJ 20056358] -rcud 5298/04 -; y 01/06/05 [ RJ 20059662] -rcud 1613/04 -).

OCTAVO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1.3 y 4 y 235.1 de la Ley de la jurisdicción social.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula FRECAN S.L, contra la sentencia del juzgado social 3 de SABADELL (BARCELONA), autos 944/2011 de fecha 5 de diciembre de 2012, seguidos a instancia de Jacobo , contra FRECAN S.L,en reclamación de cantidad-resarcimiento daños morales y perjuicios, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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