Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 3159/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3455/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 3159/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102717
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3575
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03159/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101287, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003455 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Ramón
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000494
/2006
SENTENCIA Nº: 3159/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003455 /2006, formalizado por el Letrado BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000494 /2006, seguidos a instancia de Jose Ramón frente al I.N.S.S, a la T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El actor, Jose Ramón , nacido el 28 de febrero de 1.950, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de dependiente, auxiliar de farmacia, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 12 de julio de 2.004, cuando prestaba servicios para la empresa Cooperativa farmacéutica asturiana, permaneciendo en tal situación hasta el 11 de enero de 2.006 en que es alta por agotamiento del plazo máximo.
2º- Seguidas posteriormente actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 22 de marzo de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º- El demandante presenta: Cervicoartrosis moderada severa. Protusiones discales C5-C6 y C6-C7. Protusión discal medial izquierda L5-S1. Abombamientos discales L3-L4 y L4-L5. Artrosis lumbar leve. Insuficiencia venosa crónica en miembro inferior izquierdo. Hipertensión arterial. Obesidad grado III.
4º- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 21 de marzo de 2.006.
5º- La base reguladora de prestaciones es de 1.830,35 euros mensuales y la fecha de efectos 21 de marzo de 2.006.
6º- En la empresa Cooperativa farmacéutica asturiana ostentaba la categoría de dependiente, adscrito al departamento de almacén, sección puesta de pedidos y almacenaje, siendo sus funciones principales la manipulación, traslado y reposición de mercancías. Entre sus tareas están comprendidas manipulación manual de cargas, reposición de mercancías mediante el traslado manual o mecanizado de las mismas, bien desde su paletización de origen o bien desde la sección de entradas, a la zona de dispensación manual (estaciones) o automática, alimentación del sistema de dispensación automática de medicamentos, función ésta que conlleva la localización, asimiento y desembalaje de cajas de origen ubicadas en distintos niveles, oscilando éstos desde 0,15 metros del suelo hasta 1,90 metros y su distribución detallada en los canales asignados, cuidado del mantenimiento e higiene de almacén y específicamente de su puesto de trabajo, debiendo mantener el mismo en continuo estado de orden y limpieza y preparación de pedidos en sistemas semiautomáticos, estaciones, puesta manual de mercancía mediante el uso de radiofrecuencia por lo que utiliza un aparato digital que lleva colocado en la muñeca de un peso de 0,5 kilogramos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquel motivo, a través del mismo pretende la parte la revisión de los Hechos Probados primero y tercero de la resolución atacada proponiendo para el primero la modificación de la profesión de dependiente, auxiliar de farmacia, por la de dependiente de almacén y para el tercero, en el que se recogen las dolencias del trabajador, las dos redacciones que se recogen en el escrito de formalización del recurso, una subsidiaria de la otra.
Resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el caso que nos ocupa de ninguna de las modificaciones que se propugnan.
En efecto, la revisión del hecho primero en los términos que propone es absolutamente intrascendente en orden a la variación del fallo impugnado habida cuenta que, tanto en el hecho probado sexto de la sentencia como en el fundamento tercero de la misma, se señala que el trabajador accionante ostenta la categoría de dependiente adscrito al departamento de almacén de la empresa Cooperativa Farmacéutica Asturiana.
A idéntica conclusión desestimatoria ha de llegarse en cuanto a las variaciones propugnadas para el hecho tercero toda vez que, además de que la mayoría de los documentos de la causa en que se funda son meras fotocopias no cotejadas con sus originales ni ratificadas en el plenario, falta el requisito detallado en el precedente apartado B) pues ninguno de ellos evidencia el error manifiesto de la Juzgadora "a quo". A ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales.
En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.5 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Artículo 134.1 Ley General de la Seguridad Social ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
CUARTO.- El artículo 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (artículo 137 números 4 y 2 Ley General de la Seguridad Social ).
En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia si bien pone de manifiesto unas patologías, no son suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de dicha profesión, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.
En efecto, como señala la juzgadora de instancia en el fundamento tercero de la sentencia con indudable valor de hecho probado, la exploración practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades muestra una funcionalidad aceptable en todos los sectores del raquis exceptuando una discreta limitación de la movilidad cervical y la insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores no produce inflamaciones ni lesiones tróficas.
En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
