Sentencia Social Nº 3159/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3159/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2330/2015 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3159/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102963

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4385

Núm. Roj: STSJ GAL 4385/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0006102
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002330 /2015 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 1200/2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marisol
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, FERNANDO CAMPOS SEIJO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2330/2015, formalizado por la Letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 38/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 1200/2012, seguidos a instancia de Dª Marisol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Marisol presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Enero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero: Dª Marisol , nacida el NUM000 de 1956, afilada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM001 , siendo su profesión la de AGRICULTORA- GANADERA, solicitó el 22 de agosto de 2012 prestación de incapacidad permanente./ Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 7 de septiembre de 2012, previo dictamen propuesta del EVI de 5 de septiembre de 2012, se deniega la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente, dándose por íntegramente reproducido el expediente administrativo./ Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 6 de noviembre de 2012./ Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (4 de septiembre de 2012) la actora presenta el siguiente cuadro clínico:. OSTEOARTROSIS. CERVICOARTROSIS CON DISMINUCIÓN INTERESPACIO C4-C5. DORSOLUMBOARTROSIS CON DISCOPATÍA L5-S1. ROTURA PARCIAL SUPRAESPINOSO HOMBRO DERECHO (ACROMIOPLASTIA Y SUTURA EN 2-2011). HOMBRO IZQUIERDO ARTROPATÍA DE LA ACROMIO-CLAVICULAR. MANOS CON ARTROPATÍA INFERFALANGICAS VARIAS AVANZADAS DISTALES. SÍNDROME LACUNAR SENSITIVO PURO IZQUIERDO (8-9-2011). COAXALGIA BILATERAL.

GONARTROSIS BILATERAL. ARTROPATÍA DEGENERATIVA DE LA TIBIO ASTRAGALINA TOBILLO DERECHO. SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda formulada por Dª Marisol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: -Se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de agricultora- ganadera con derecho al reconocimiento de prestación derivada de la misma sobre una base reguladora de 386#09 euros.'

CUARTO: La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 19 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda formulada por Dª Marisol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: -Se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de agricultora- ganadera con derecho al reconocimiento de prestación derivada de la misma sobre una base reguladora de 663,09 euros.'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de mayo 2015.

SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando que la demandante estaba afecta a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de agricultora-ganadera, afiliada al Régimen especial de trabajadores autónomos, por cuanto entendía que las dolencias que padece la demandante, en su estado actual, le incapacita para continuar desarrollando su profesión.

Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de un único motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.

En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Que la actora presenta en esencia las siguientes dolencias: OSTEOARTROSIS. CERVICOARTROSIS CON DISMINUCIÓN INTERESPACIO C4-C5. DORSOLUMBOARTROSIS CON DISCOPATÍA L5-S1.

ROTURA PARCIAL SUPRAESPINOSO HOMBRO DERECHO (ACROMIOPLASTIA Y SUTURA EN 2-2011). HOMBRO IZQUIERDO ARTROPATÍA DE LA ACROMIO- CLAVICULAR. MANOS CON ARTROPATÍA INFERFALANGICAS VARIAS AVANZADAS DISTALES. SÍNDROME LACUNAR SENSITIVO PURO IZQUIERDO (8-9-2011). COAXALGIA BILATERAL. GONARTROSIS BILATERAL. ARTROPATÍA DEGENERATIVA DE LA TIBIO ASTRAGALINA TOBILLO DERECHO. SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO .

Y en el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes y que las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de agricultora-ganadera, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual, y así la sala de acuerdo con el juzgador de instancia estima que en efecto las tareas de la demandante como agricultora-ganadera son de requerimiento físico y le exige esfuerzos así como la adopción de determinadas posturas incompatibles con los padecimientos que presenta, y atendiendo al importante cuadro osteoarticular que presenta la actora que incluye además de toda la columna vertebral (cervicoartrosis con disminución interespacio C4-C5 y C5-C6 y dorsolumbartrosis con discopatia L5- S1) ambos hombros (el derecho intervenido y el izquierdo con posible rotura del supraespinoso y artropatía del acromio clavicular) manos, (artropatía interfalangicas) así como miembros inferiores (coaxalgia,gonoartrosis , ambas bilaterales y artropatía de la tibio astragalina del tobillo derecho) a lo que ha de añadirse el síndrome lacunar sensitivo izquierdo y el padecimiento psiquiátrico que se traduce en síndrome ansioso-depresivo, padecimientos todos ellos que merman la capacidad laboral de la actora hasta el punto de impedirle realizar su trabajo habitual .Todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada. En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de la Coruña , en autos nº 1200/2012 promovidos por Dª Marisol contra el INSS, en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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