Sentencia Social Nº 316/2...zo de 2003

Última revisión
20/03/2003

Sentencia Social Nº 316/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 1033/2002 de 20 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 316/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100262

Resumen:
La circunstancia de que se haya declarado judicialmente la procedencia del despido objetivo fundado en causas económicas de dos trabajadoras de una empresa, no exime de la preceptiva declaración de insolvencia empresarial previa a la reclamación ante el Fondo de Garantía Salarial del 60% de la indemnización legal. En base a lo anterior, la Sala confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador consistente en el 60% de la indemnización por despido objetivo declarado improcedente.

Encabezamiento

4

Rollo número: 1033/2002

Sentencia número: 316/2003

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinte de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1033 de 2002 (Autos núm. 279/2002), interpuesto por la parte demandante Dª Marí Trini y Dª Ana María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Zaragoza, de fecha 11 de junio de 2002; siendo demandado EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Reclamación de Cantidad- indemnización-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Trini y de Dª Ana María , contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Reclamación de Cantidad -indemnización-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 11 de junio de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Trini y de Dª Ana María contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "1° Las demandantes prestaron servicios para la empresa Almacenes Modernos S.A., que contaba con una plantilla de menos de 25 trabajadores, con la antigüedad, categoría profesional y salario que se hacen constar en la demanda, hasta que la empresa extinguió su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas) al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3-05-01, indicando en la comunicación de cese que n podía poner a su disposición la indemnización legal ni el mes de preaviso por falta de tesorería. Impugnado el cese judicialmente por las actoras, el mismo fue declarado procedente; así el de la Sra. Marí Trini por sentencia del Juzgado de lo Social n° Cinco de esta ciudad de 3-07- 01, declarada firme el 26-07 siguiente y el de la Sra. Ana María por sentencia de este Juzgado n° Cuatro de 10-07-01, siendo firme el 11-09-01. No consta en autos se hay instado la ejecución de las sentencias referidas. 2° Tramitada solicitud por las actoras ante el FOGASA, en fechas 26 y 27 de septiembre de 2001, de abono de las prestaciones por el 100% de la indemnización legal derivada de la extinción del contrato de trabajo, por dicho organismo se tramitaron los dos expedientes 1129/01 y 1134/01, recayendo en ambos resolución aprobatoria respecto del 40% de la indemnización a cargo del Fondo por dicho concepto hasta el límite legal, no en cuanto al 60%".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Las trabajadoras accionantes prestaron servicios a favor de una empresa hasta que ésta extinguió sus contratos de trabajo por causas objetivas de índole económica. Las demandantes impugnaron judicialmente los despidos, los cuales fueron declarados procedentes. Posteriormente reclamaron al Fondo de Garantía Salarial al abono del 100% de la indemnización legal derivada de la extinción del contrato de trabajo. El Fondo acordó el abono del 40% de la indemnización, no así del 60% restante, al no haberse declarado la insolvencia empresarial. Las actoras interpusieron demanda reclamando al Fondo de Garantía Salarial la citada cantidad, habiéndose dictado sentencia desestimatoria en la instancia, contra que la recurre en suplicación la parte actora con un único motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción de los arts. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET); 15 y 30 del Real Decreto 505/1985, de 5-5; y 2.1.b) de la Directiva del Consejo Europeo 80/1987, así como del convenio 173 de la OIT, argumentando, en esencia, que en las sentencias que declaran la procedencia del despido objetivo por causas económicas implícitamente se reconoce la situación de insolvencia de la empresa, por lo que el Fondo de Garantía Salarial debe abonar las cantidades reclamadas sin necesidad de que se declare expresamente la misma.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por las razones siguientes. 1) El Tribunal Supremo ha distinguido, en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, entre el 40% de la correspondiente indemnización legal a cargo del Fondo de Garantía Salarial, ex art. 33.8 del ET, que es una responsabilidad directa e inmediata, y el 60% de la misma, ex art. 33.1 y 2 del ET, que es una responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21-11-2001 y 19-6-2002). 2) La circunstancia de que se haya declarado judicialmente la procedencia del despido objetivo fundado en causas económicas de dos trabajadoras de una empresa no exime de la preceptiva declaración de insolvencia empresarial previa a la reclamación ante el Fondo de Garantía Salarial del 60% de la indemnización legal, porque el ET no exige que la empresa sea declarada insolvente para que sea procedente un despido objetivo por causas económicas, bastando con que las medidas propuestas contribuyan a superar una situación negativa de la empresa (art. 51 del ET), lo que no es lo mismo que una situación de insolvencia empresarial, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1033 de 2002, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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