Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 316/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1002/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 316/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100245
Encabezamiento
RSU 0001002/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00316/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 316
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1002/06-5ª, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de los de Madrid, en autos núm. 570/05 , siendo recurridos D. Luis Manuel , Dª Paula , Dª Antonieta , Dª Julia , D. Bernardo , D. Hugo , D. Roberto y D. Luis Pedro , representados por el Letrado D. Manuel Mora Blanco. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Manuel , Dª Paula , Dª Antonieta , Dª Julia , D. Bernardo , D. Hugo , D. Roberto y D. Luis Pedro , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 19.05.2005 se notificó a los demandantes resolución de FOGASA de fecha 14.05.2005, reconociendo a los mismos la indemnización de 20 días/año, y los salarios pendientes de pago.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución impugnaron las cantidades por salarios reconocidas por FOGASA, que constan en el Anexo I del documento primero del expediente administrativo.
TERCERO.-En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid, en fecha 13.01.2005 , condenaba a la empresa TRANSTUSA SA a abonar las cantidades adeudadas a los actores, constando en su Hecho Probado Primero los salarios de los mismos, que se tiene por reproducido.
CUARTO.- La relación laboral de los demandantes se extinguió el 19.12.2003, excepto en el caso de D. Luis Pedro que finalizó el 31.01.04, en virtud de autorización administrativa concedida en el ERE nº 218/2003.
QUINTO.- La empresa TRANSTUSA SA fue declarada en estado legal de quiebra voluntaria por Auto de fecha 23.03.2004, dictado por el Juzgado de la Instancia n° 12 de Madrid.
SEXTO.- Se dan por reproducidos los Hechos Cuarto, Quinto y Sexto de la demanda.
SÉPTIMO.- Se interpuso Reclamación Previa que fue desestimada.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal y partes sobre competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia ha estimado la demanda de cantidad formulada por ocho trabajadores demandantes contra el Fondo de Garantía Salarial y ha condenado a éste al abono de las cantidades solicitadas por cada uno de ellos.
Antes de examinar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, procede resolver, como cuestión previa, si la sentencia de instancia es o no recurrible por razón de la cuantía, pues resulta evidente que la cantidad solicitada por cada uno de los actores en la demanda, y concedida en la sentencia, no alcanza el mínimo legal establecido en el art. 189.1 de la LPL de 300.000 pesetas (1803,04 €) para que la sentencia dictada en la instancia pueda ser recurrida en suplicación.
En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.
SEGUNDO. Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre , efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si son extraordinarios cual es el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998, dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94.
De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.
TERCERO. Dado que la cuantía litigiosa no alcanza la expresada cifra mínima de 1803,04 euros (300.000 pesetas), procede denegar el acceso del presente proceso al recurso de suplicación, al no haberse alegado ni declarado probado en la instancia que la cuestión controvertida sea de afectación general, ni ser esta evidente.
Consecuentemente, debe tenerse por no anunciado el presente recurso y declarar que la resolución de instancia, contra la que se formuló, tenía la condición de firme desde que se dictó, y anularse todas las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente recurso de suplicación.
Fallo
Declaramos de oficio la irrecurribilidad y consiguiente firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de de Madrid con fecha 25 de noviembre de 2005 en el presente proceso sobre cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por don Luis Manuel y otros frente al Fondo de Garantía Salarial, y acordamos también de oficio la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la notificación de la expresada sentencia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000010022006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

