Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 316/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2605/2006 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 316/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100414
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5126
Encabezamiento
4
M.J.L.
SENTENCIA NÚM.316/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2605/06 , interpuesto por Rita contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada en fecha Once de Mayo de Dos Mil Seis ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Rita en reclamación sobre Invalidez contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Once de Mayo de Dos Mil Seis , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Da Rita contra INSS y TGSS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º. Tramitado expediente administrativo al efecto, tras informe propuesta del EVI de fecha 20/09/05, que se da por reproducido, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 18/10/05, declaró a la actora, Doña Rita , nacida el 5/11/64, con DNI nO NUM000 , afiliada al REASS, e/ajena, con el nO NUM001 , cuya profesión es la de peón agrícola, afecta de incapacidad permanente total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión del 55 por 100 de su base reguladora.
2°. Planteada por la actora reclamación previa en 23/11/05, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 27/01/06.
3°. La actora presenta un cuadro clínico residual con evolución favorable, de ca. de mama derecha, trastorno depresivo recurrente y lumbalgia crónica. Con las siguientes limitaciones: Refiere dolor e impotencia funcional en MSD y columna lumbar. Anatomía patológica: ca. ductal infiltrante GIlI, P TI NO MO. Exploración: Linfedema discreto en MSD con limitación en los últimos grados de recorrido.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Rita , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento no impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por quien suscribe el presente recurso, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral, que el texto del tercero de los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia, sea sustituido en su redacción por:
"La actora presenta mastectomia + vaciamiento axilar derecho con quimioterapia y radioterapia por cáncer de mama (octubre 03), lumbalgia crónica secundaria a patología ósea degenerativa en D12, L1 y L2, cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias de las últimas vértebras lumbares e hiperdorlosis lumbar. Algias vertebrales mecánicas, linfedema en MSD, cambios degenerativos artrosicos en c. Lumbar, dorsal y cervical, trastorno mixto ansioso depresivo, con grave repercusión funcional. Tendinitis del bíceps hombro derecho, dolor limitante en hombro y brazo derecho, dolor en mama derecha".
Sobre la base de esta modificación se alega a continuación, en relación con el derecho aplicado, infracción del Art. 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.
SEGUNDO.- A la revisión de hecho que se solicita no puede accederse ya que se fundamenta en documento que ya fue valorado en el informe medico de síntesis para obtener las conclusiones que son acogidas en el relato de hechos probados, pero es que además, dicha adición resulta intrascendente para modificar el fallo decidido en la instancia, ya que la invalidez permanente se define por las reducciones funcionales o anatómicas que se objetivan al trabajador, no por las enfermedades que al mismo se diagnostican, y en este aspecto nada se añade a lo dicho por la sentencia de instancia, salvo la referencia a padecimientos de dolores que no quedan constatados mas allá de los recogidos por la Unidad del Dolor en referencia a la lumbalgia y los referidos al hombro y brazo derecho derivados del linfedema. En cualquier caso, lo cierto es que el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social considera como invalidez permanente absoluta para todo trabajo aquella situación en la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de forma previsiblemente definitiva, para la realización de toda actividad laboral, y a la luz de este concepto el estado de la actora, que comporta lumbalgia crónica, trastorno depresivo y dolor y limitación de los últimos grados de recorridos del MSD, es suficiente para atender labores de índole sedentaria, sin perjuicio de los periodos de IT cuando se intensifique el dolor, y ya considerado como tributario de una invalidez permanente total para su profesión habitual de agrícola, no puede concebirse en la actualidad como constitutivo del grado de invalidez que se pretende, por lo que al ser éste el criterio que se sustenta en la Resolución impugnada se impone su plena confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rita contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada en fecha Once de Mayo de Dos Mil Seis , en Autos seguidos a instancia del recurrente ,en reclamación sobre Invalidez contra INSS Y TGSS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
